PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE ENERO DEL 2.025
AÑOS: 214º Y 165º
COMPETENCIA CIVIL
De la revisión minuciosa del contenido del escrito de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y los recaudos que le acompañan, presentado por los ciudadanos: JUAN ANDRES RAMOS LEZAMA y YANNY JOSEFINA LEZAMA UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.765.241 y V-11.513.110, respectivamente, y YANETSY DEL VALLE RAMOS LEZAMA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.276.585, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN LUIS NAVARRO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 273.474, que por efecto de la distribución diaria de fecha 19 de Septiembre del 2024, le fue asignada a este Tribunal bajo el Nº FP11-M-2024-1179, anotada en el Libro de solicitudes respectivo bajo el Nro. S-4090-24, así mismo, pasa este tribunal a examinar su competencia para conocer de la mencionada Solicitud, para lo cual debe traer a colación lo dispuesto en la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que establece en su artículo 3, lo siguiente:
Omissis…
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Así también, cabe citar que el Art. 60 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que la incompetencia por la materia en los casos previstos en la última parte del articulo 47 ejusdem, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, como se desprende de la referida solicitud y de la copia Certificada del acta Nacimiento de la ciudadana YANETSY DEL VALLE RAMOS LEZAMA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.276.585, inserta bajo el Nº 1508, Libro Nº 7, Folio 1508, del año 2007, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar, acta de nacimiento que fue consignada con la presente solicitud y que cursa al folio 08 del referido expediente, al encontrarse involucrada dicha adolescente en la referida solicitud, y siendo que el Articulo 177 Literal a) y l) del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la competencia del Juez por la materia; motivo por el cual desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo relacionado con la protección y derechos de los niños y adolescentes es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la presente causa se encuentra en los supuestos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes la cual entró en vigencia el 10 de diciembre del 2007, cuya materia está atribuida a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al estar involucrados intereses de una adolescente en la presente causa, le corresponde el conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no a los Juzgados de Municipio.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud, por encontrarse una adolescente involucrada como lo es YANETSY DEL VALLE RAMOS LEZAMA, suficientemente identificada, y en consecuencia procede a declinar la competencia al TRIBUNAL DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ. Por lo que, conforme a lo dispuesto en el Art. 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones originales de esta Solicitud para su correspondiente conocimiento. Líbrese Oficio en su oportunidad. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.-
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