PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE ENERO DEL 2.025
AÑOS: 214º Y 165º
COMPETNCIA CIVIL.-
Recibida y vista la TRANSACCIÓN planteada ante este Tribunal en fecha 11 de noviembre del 2024, en forma voluntaria entre el ciudadano: TILSO RAMON LOZANO RIVERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.035.755,inscrito en el Registro de Informacion Fiscal bajo el numero V040357552,domicilio la Urb Villa Ikabaru, mnz 50, casa Nº 15, parroquia Unare Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, correo electronico tilsolozano31@gmail.com , quien se denominara “EL CEDENTE” y la ciudadana NORIS CANDELARIA VERA VILLEGAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.655.328, inscrita en el Registro de Informacion Fiscal bajo el numero V 036553282,con domicilio en el Barrio la Esperanza, Carrera 7 (Antigua calle Negro Primero)casa Nº 20, Parroquia Simon Bolivar, San Felix Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien se denominara “LA CEDIDA”, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, FREDY IBARRA URABAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.597.095, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.519 de este domicilio. Désele entrada en los libros de causa bajo el Nro. 2.323-24. Así mismo y por ser Jurisdicción Voluntaria este Tribunal pasa a proveer sobre la referida Transacción, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 1713 del Código Civil establece:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción del juicio, el Juez la homologarais versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacciones un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida abeligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respetivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los autos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constante la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la autorización y la representación expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato por o por ser materia ajena al orden publico; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificada en la oportunidad permitida por la ley (.....) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del proceso civil. P.30-31).
De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero de 2001,en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Tomo 173. Enero-Febrero 2001, p.365.).
El Tribual al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con fundamento en los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar un litigio posterior relacionado con las opción de compra venta según se establece en las clausulas de la transacción que establecen:
“..CLÁUSULA PRIMERA: A fines de dar por concluido el contrato de CESION DE DERECHOS efectuado en fecha: 11 de octubre de 2024, en forma privada que se acuerda por el “EL CEDENTE”, HACER ENTREGA A “LA CEDIDA” del inmueble objeto de CESION, identificado en el contenido de Cesion de Derecho que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente: una parcela de terreno identificada con el Nº 10,mnz 018 y la casa sobre ella construida, en la parroquia Simon Bolivar, Unidad de Desarrollo Ciento Quince (UD-115), Barrio La Esperanza, de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolivar.Dicha parcela de terreno tiene una superficie de Doscientos Cuarenta Metros Cuatrado con Veinte y ocho Decimetros Cuadrados (248,28m2), identificada con el Codigo Catastral Nº 07-01-05-U01-003-018-046-001,Comité de tierra Urbanas (CTU) Nº000335,alinderada de la siguiente forma: Norte: 24,65 metros con parcela 047; Sur: 23,81 metros con parcela 045; esta; segmentos de 6,07 metros y 3,38 metros con parcela 045; Oeste; 11,02 metros con carrera S/ N 5 que da a su frente. Y una casa sobre ella construida, de paredes de bloques frisado, techo de estructura metalica, Zinc, piso de cemento, que tiene una superficie de construccion aproximada de; ciento ochenta metros cuadrsdos(180m2) y que consta de cuatro habitaciones con puertas y tres baños, cocina, comedor , cuya parcela de terreno me fue vendida sujeta a condiciones, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroni del estado Bolivar, en fecha trece(13) de septiembre del año 2019, quedando inscrito bajo el Numero 2019.825, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.3086, y correspondiente al libra de Folio Real del año 2019. Dicha cesion fue realizada por la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS STADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 8.000,00) los cuales se cancelaran el dia de la suscripcion de este documento, con su equivalente a la tasa legal vigente fijada por el BCV.
Dejandose constancia en este acto del pago del monto de la Cecion, en la fecha de presentacion de esta Transacion Voluntaria; en consecuencia de ello EL CEDENTE otorga en plena propiedad la Cedida: NORIS CANDELARIA VERA VILLEGAS, el inmueble descrito, dicho inmueble se entregara en el estado en que se encuatra,condiciones del inmueble que declara conocer la compradora.-
CLAUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y el pago de la totalidaddel monto acordado, y dado el inmueble se encuentra en las condiciones que declara conocer LA COMPRADORA, declaran de forma expresa que como que como consecuencia de la entrega antes señala, y la transmisión del derecho de propiedad, queda LA CEDIDA NORIS CXANDELARIA VERA VILLEGAS, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción, quienes los reciben conforme, tomando posesión de los mismo, y estando así debidamente autorizado para disponer del inmueble y para hacer construcciones, mejoras y demás bienhechurías en el mismo, trabajos de acondicionamiento asumiendo la responsabilidad del inmueble recibido.
CLAUSULA TERCERA: Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANTEADA, Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TANSADO,la cual conforme lo dispone los articulos 1.13 y 1.718 del Codigo Civil, y el Articulo 256 del codigo de Procedimiento Civil.
CLAUSULA CUARTA: AMBAS PARTES SOLICITAN AL TRIBUNAL LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION VOLUNTARIA, SE OFCIEN AL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, A FINES DE SU REGISTRO DE LA PRESENTE SENTENCIA Y SE EXPIDAN CUATRO COPIAS CERTIFICADA DE ESTE ACUERDO TRANSACCIONAL Y SU PRONUNCIAMIENTO, ASI COMO LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES CONSIGNADOS. las partes eligen domicilio especial la Ciudad de Guayana Municipio Caroni del Estado Bolivar,
Ahora bien de los documentos anexados a los autos, tales como:
1. Documento de Tenencia de tierra.
2. Documento de Compra Venta sobre el inmueble objeto de transacción realizada en fechas: 11/11/2024.
3. Documento de Cesion de derecho de fecha 11/11/2024.
4. Copia de cedula del ciudadano TILSO RAMON LOZANO RIVEO.
5. Cedula de identidad de la ciudadan NORIS CANDELARIA VERAS VILLEGAS.
Se observa claramente que las partes se otorgan reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así de decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.- Así mismo y conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaria CUATRO (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal.-
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