PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL 2025
AÑO 214º Y 165º

COMPETENCIA CIVIL

Del solicitante, apoderado judicial y de la causa.

SOLICITANTE: MARIA LAURA MENDOZA DUEÑAS, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 26.770.347, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL FARIA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.950.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE: 2.307-24

Por cuanto corresponde dictar el respectivo fallo en esta Solicitud, este Tribunal procede a ello, en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En escrito presentado en fecha 28/10/2024, ante el CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D(NO PENAL),bajo el Nº de distribución Nº FP11-M-2024-1624 por la ciudadana: MARIA LAURA MENDOZA DUEÑAS, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 26.770.347, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio; GABRIEL FARIA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.950, solicitando al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, de su padre la decuju, ciudadano: GUILLERMO RAMON MENDOZA GARCIA, identificado en auto, la cuál se encuentra en el Registro Civil Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 950, en el Libro Nº 06 del año 2021, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Registro, en el sentido de que se corrijan, el Lugar de nacimiento del de Cujus que se coloco INCORRECTO: CAMAGUEY PAIS CUBA, siendo lo CORRECTO: VICTORIA DE LAS TUNAS REPUBLICA DE CUBA, tal como se evidencia de las actas de nacimientos y acta de matrimonio, copia de la cedula de identidad ,y por ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, solicita al Tribunal ordene a la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar para que rectifique el Acta de Defunción, anteriormente señalada.

A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes:

• Copias Simples de la Cédula de Identidad de la ciudadana: MARIA LAURA MENDOZA DUEÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.770.347.
• Certificación de Nacimiento del ciudadano: GUILLERMO RAMON MENDOZA GARCIA, emitida por ante el Registro Civil de la Victoria de las Tunas, Tomo 128, Folio 24, Inscripción 24, Año 1961.
• Copia certificada del Acta de Defunción, del De Cujus: GUILLERMO RAMON MENDOZA GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.184.295, asentada por ante el Registro Civil Municipio Parroquia Unare Caroní del Estado Bolívar, inserta en el Acta Nº 950, del Libro Nº 06, de los Libros de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2021.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: MARIA LAURA MENDOZA DUEÑA, emitida por ante el Registro Civil Municipal Municipio Caroní del Estado Bolívar Acta Nº 1158, Folio 164, Libro 3-E, Año 1999.
• Copias Simples de la Cédula de Identidad del ciudadano: GUILLERMO RAMON MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.184.295.

Actuaciones en el Tribunal:
- Ahora bien, asignada a este Tribunal la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, por efecto de la Distribución externa de fecha 28-10-2024; por auto de fecha 11-11-2024, se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana: MARIA LAURA MENDOZA DUEÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.770.347, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, ciudadano: GABRIEL FARIA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.950.ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Expedientes bajo el Nº 2.307-24, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazar mediante Edicto a cuantas personas tuvieran interés en la presente solicitud para que concurrieran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a partir de la publicación y consignación del Edicto que se haga en el Expediente, el cual se ordenó librar y publicar en un diario de amplia circulación nacional para que expusieran lo que crean convenientes en relación a dicha solicitud. Y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 11/11/2024, se admite y se ordenó notificar de esta Solicitud, mediante boleta al Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- En fecha 14/11/2024, comparece ante este Tribunal la ciudadana: MARIA LAURA MENDOZA DUEÑAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: GABRIEL FARIA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.950; y consigna diligencia en la cuál recibe el Edicto librado por este Tribunal en fecha 11/11/2023, a los fines de su publicación.
- En fecha 18/11/2024, comparece ante este Tribunal la ciudadana: MARIA LAURA MENDOZA DUEÑAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: GABRIEL FARIA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.950, con la cuál consigna la publicación del edicto librado por este Tribunal en fecha 16/09/2024, siendo agregado para que surtan los efectos de Ley, en fecha 15/10/2024, como consta en los folios 15,16 y17.
- En fecha 07/01/2025, la Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo (8vo), y en esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado, EDDYS MARTINEZ CAMPOS, dejó constancia de la consignación realizada por la ciudadana Alguacil; y en fecha 09-01-2025, la Fiscal Octavo (8vo) presenta escrito, mediante el cual, expresa OPINION FAVORABLE, se consigno a la presente solicitud de Rectificación del Acta de Defunción.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso de Jurisdicción Voluntaria, en el cual la solicitante, ciudadana: MARIA LAURA MENDOZA DUEÑAS, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 26.770.347, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: GABRIEL FARIA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.950; pretende que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÒN de la De Cujus, ciudadano: GUILLERMO RAMON MENDOZA GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.184.295, la cuál se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Autónoma Caroní del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 950, Libro Nº 06, del año 2021, de los Libros de Defunciones llevados por ese Registro Civil, en el sentido que se corrija el lugar de nacimiento del de Cujus se coloco INCORRECTO: CAMAGUEY PAIS CUBA, siendo lo CORRECTO: VICTORIA DE LAS TUNAS REPUBLICA DE CUBA, tal como se evidencia en el acta de nacimiento,
Para decidir, esta sentenciadora previamente observa:

Los Artículos 462 y 501 del Código Civil establecen:
Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
“Artículo 501.- Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De conformidad con el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de las Partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los términos establecidos en ese Capítulo (Capítulo x del Titulo V).
Por su parte los Artículos los Art. 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil...”
En el caso de autos, observa este Juzgador que al libelo de la solicitud fue acompañado Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus, ciudadano: GUILLERMO RAMON MENDOZA GARCIA, objeto de la rectificación solicitada, la cuál se encuentra en el registro Civil Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cuál se valora de conformidad con los Artículos 1.357; 1.359 y 1.360 del Código Civil. De tal instrumento se desprende que el Acta de Defunción del De Cujus, ciudadano: GUILLERMO RAMON MENDOZA GARCIA, aparece
“….. Acta Nº 950…. Abga...Griselda Antonia Rivas Rodríguez, Registradora Civil parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, designada por el Ciudadano Tito José Oviedo, Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según Resolución Nº 1486/2020,de fecha 02/07//2020, hago constar que hoy VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO, compareció ante este Despacho la ciudadana: MARIA GABRIELA MENDOZA DUEÑAS, venezolana, soltera, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.770.346, de este domicilio; y expuso que el día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MILVEINTIUNO ,falleció GUILLERMO RAMON MENDOZA GARCIA, a las una y diez minutos de la tarde, EN LA CLINICA CHILEMEX, PUERTO ORDAZ. Y de las noticias adquiridas aparece que el finado nació en CAMAGUEY PAIS CUBA, el día TREINTA Y UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO, venezolano, divorciado, ingeniero mecánico y titular de la cedula de identidad Nº 18.84.295, domiciliado en CALLE QUEBEC, QUINTA CLAUDIA, CASA 15, PUERTO ORDAZ. Quien era hijo de CLAUDIA CARCIA y GUILLERMO MENDOZA (DIFUNTO). Deja 3 hijos: GUILLERMO MENDOZA V-19.420.830,MARIA MENDOZA V-26.770.346, Y MARIA MENDOZA V-26.770.347, no deja bienes. Y que murió a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA HIPOXEMIA,NEUMONIA A FOCOS MULTIPLES COVID-19, DIABETES MELLITUS TIPO II DESCOMPESADA, HIPERGLICEMIA, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA POR TABACO según certificado de Defunción Nº4060290 suscrito por KELLY VASQUEZ. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos ARELYS TOVAR, CARLOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.893.982 y 13.648.691, respectivamente, de este domicilio. La presente acta quedó insertada bajo el número 950, Libro Nº 06, del año 2021, de los Libros de defunciones llevados por este Registro Civil……”, y así se decide.
Anunciada el acta de Defunción del De Cujus, ciudadano: GUILLERMO RAMON MENDOZA GARCIA, anteriormente analizada, cuya certificación esta solicitada en el presente proceso, se evidencia que efectivamente el ACTA DE DEFUNCION de la prenombrada ciudadana adolece de errores materiales al transcribirse los datos correctos por lo que en el sentido que se corrija el lugar de nacimiento del decuju, que se coloco INCORRECTO: CAMAGUEY , PAIS CUBA, siendo lo CORRECTO: VICTORIA DE LAS TUNAS REPUBLICA DE CUBA. Por todo lo anterior, demostrado en autos el error y omisión que adolece el acta de Defunción del Ciudadano: GULLERMO RAMON MENDOZA GARCIA, identificado en autos, se concluye que es procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la Ciudadana: MARIA LAURA MENDOZA DUEÑAS y en consecuencia ordenarse la rectificación en los términos por ella solicitados y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana: MARIA LAURA MENDOZA DUEÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.770.347. En consecuencia se ordena la Rectificación del Acta de Defunción del decuju, del ciudadano: GUILLERMO RAMON MENDOZA GARCIA, anteriormente identificado, la cuál se encuentra en el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 950, Libro Nº06, del año 2021, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Registro Civil, en el sentido que se corrijan el lugar de nacimiento, el cuál se coloco en la línea 12, el lugar de nacimiento del Decuju se coloco INCORRECTO: CAMAGUEY PAIS CUBA, siendo lo CORRECTO: VICTORIA DE LAS TUNAS REPUBLICA DE CUBA, de igual forma se ordena remitir con Oficio Copia Certificada de la presente sentencia debidamente ejecutoriada a la Oficina del Registro Civil Parroquia Unare del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de que dé cumplimiento a lo pautado en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Coligo de Procedimiento Civil, insertando la presente sentencia con su auto de ejecución en los Libros de Registro del Estado Civil de Defunciones respectivos y estampando además en el Acta de Defunción aquí reformada la correspondiente Nota Marginal, y así mismo, se remitirá Copia Certificada de la presente sentencia debidamente ejecutoriada al Registrador Principal del Estado Bolívar, a los fines de que estampe la nota marginal en el Acta de Defunción reformada, y así se decide expresamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 243, 254, 768, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501, 502 y 503 del Código Civil.
- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.