PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
COMPETENCIA CIVIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el Nº 62, Tomo A Nº 14, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.129.697, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.379, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES ORQUIDEA CABAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de julio de 1.997, bajo el Nº 58, Tomo A-25, modificado su documento constitutivo según acta de asamblea extraordinaria de socios, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el Nº 73, Tomo 35-A-REGMERPRIBO y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. (RIF) J-304687097, de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MIGUELINA MANEIRO de CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.984.692, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.107de este domicilio.-
JUICIO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 1.673-22


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2.022, por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.129.697, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.379, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el Nº 62, Tomo A Nº 14, de este domicilio; interpuso formal demanda por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ORQUIDEA CABAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de julio de 1.997, bajo el Nº 58, Tomo A-25, modificado su documento constitutivo según acta de asamblea extraordinaria de socios, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el Nº 73, Tomo 35-A-REGMERPRIBO y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. (RIF) J-304687097, representada por su Gerente General, ciudadana VIVIANA CABAS COREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.090.161, de este domicilio.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, la parte actora fundamenta la demanda de Desalojo Local Comercial en los literales a) y c) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en concordancia con los artículos 1.592 en sus ordinales 1º y 2º y el 1.159 del Código de Procedimiento Civil; es decir, alegando el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, exponiendo en su libelo lo siguiente: (Sic…) “…se da el caso que la mencionada arrendataria no le ha pagado a mi representada el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2021, así como los que corresponden a los meses de ENERO y FEBRERO del año 2022, a razón de (Bs. 0,07) cada uno tal y como se convino, o sea dentro de los cinco (5) primeros días al inicio de cada mensualidad, cantidad está en la actualidad que por efecto de las Reconversiones Monetarias que entraron en vigencia en el país a partir del día 20 de agosto de 2018 conforme al Decreto Nº 3.554…..y el 1º de octubre de 2021 conforme a la ordenada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 4.553….equivalen al monto acordado contractualmente para dicho momento en SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00), … para un total de Cinco (5) mensualidades consecutivas vencidas y no pagadas, lo cual se subsume en el literal A) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”. De igual manera, argumenta en el libelo de la demanda que: (Sic…) “A solicitud de mi representada el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní se trasladó y constituyó en el local arrendado en fecha 18 de mayo de 2018, …apreciando que el mismo presenta filtraciones, techo roto, pintura deteriorada, todo lo cual consta en los resultas de la citada inspección que se acompaña en original marcada con la letra “C” …lo cual evidencia que la sociedad mercantil arrendataria no ha cuidado el inmueble como un buen padre de familia, ocasionando con su conducta deterioros mayores a los provenientes del uso normal, ya que los daños ocasionados al inmueble debieron ser reparados a costa de la arrendataria, hecho o circunstancia que se subsume en el literal C) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dando derecho a mi representado a solicitar el Desalojo.”
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha nueve (09) de julio del año 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, expone: (sic…) “…Mi representada, visto el reconocimiento que hace la demandada de autos, de la existencia de la relación arrendaticia que tenía por objeto el local identificado con el nro. PB-7, ubicado en la Planta Baja del Edificio Cine Park, cuyas condiciones constan ciertamente en el contrato de arrendamiento acompañado juntamente con el libelo de demanda, y visto el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los camones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2021, así como los meses de enero y febrero del año 2022, lo que en su totalidad alcanza cinco mensualidades consecutivas, vencidas y no pagadas, lo cual claramente se subsume en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, obligación esta asumida en dicho contrato, correspondiéndole a la arrendataria demostrar su solvencia en dichos pagos, hace procedente el desalojo solicitado, y así se ratifica dicha solicitud; adicionalmente, al recibir el local objeto del arrendamiento, conforme se desprende de lo contenido en la clausula séptima, la arrendataria recibió el inmueble objeto del contrato en buen estado de mantenimiento y conservación, no cumpliendo con su obligación de cuidar el inmueble como un buen padre de familia, tal y como se desprende de la inspección judicial que corre inserta a la solicitud 2045, la cual se acompañó como anexo al libelo de demanda, cuyo justo valor se ratifica en este acto, a ,los fines de demostrar dicho incumplimiento por parte de la arrendataria, lo cual claramente se subsume en el literal c del articulo 40 ejusdem; en virtud de lo expuesto, ratifico en nombre de mi mandante el pedimento de desalojo efectuado en el libelo de demanda.”
En el acto de la Audiencia Oral, que tuvo lugar en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, la representación judicial del actor, expuso: (Sic…) “Mi representada solicita el Desalojo del Local Comercial identificado en autos, primero por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2021, así como los correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2022, a razón de bolívares 0.07 cada uno, los cuales debieron por convenio de las partes ser sufragados por la arrendataria, dentro de los primeros cinco días al inicio de cada mes, tal y como se desprende de la contestación a la demanda y de los límites de la controversia fijados por este despacho, le correspondía a la demandada arrendataria, demostrar la solvencia de dichos pagos, no constando en autos de las pruebas promovidas y evacuadas, el cumplimiento de los mismos, por lo que no habiendo demostrado su solvencia, queda configurada la causal contenida en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que los meses insolutos superan con creses las dos mensualidades consecutivas, vencidas y no pagadas que prevé dicha normativa. De igual forma, mi representada solicitó el desalojo en virtud del estado de deterioro observado en el inmueble arrendado y que constituyen daños que debieron ser reparados a costa de la arrendataria, lo cual a las claras quedó demostrado con la inspección judicial acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda como anexo marcado “C”, en la cual se dejó constancia de las filtraciones en el techo, cables e instalaciones eléctricas no embutidas, techos y pisos rotos, lo cual a las claras se subsume en el literal “c” del articulo 40 ejusdem; por lo que ratifico a este Tribunal declare procedente el Desalojo solicitado conforme a lo expuesto.”

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Por su parte, la Defensor Judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda, alega que: (Sic…) “…Ciertamente existe una relación arrendaticia entre la parte actora y mi representada, tal y como se evidencia en autos, de contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes procesales, resaltando que, la representante legal de la sociedad mercantil demandada, ciudadana Viviana Cabas titular de la cedula de identidad Nro. 13.090.161, en el acto de evacuación de la Inspección Judicial que hiciera el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de mayo de 2018, manifestó en la evacuación del particular primero, estar ocupando en su condición de arrendataria, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, desde el año 1997; así quedo asentado en el acta que levantara en esa ocasión el Tribunal, y la cual corre inserta en los folios 30 al 32 del Cuaderno Principal. Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que la arrendataria, sociedad mercantil INVERSIONES ORQUIDEA CABAS, C.A., adeude a la arrendadora y parte actora, INVERSIONES CM, C.A., plenamente identificada en autos, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2021, y los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2022, por cuanto en ningún momento dejó de cumplir la obligación de pago del referido canon de arrendamiento, cuyo monto, por efecto de las Reconversiones Monetarias del año 2018 y 2021, pasaron del monto de Setecientos Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 700.000.000,00), a la suma de 0,07 cada canon de arrendamiento, los cuales fueron cancelados en la oportunidad contractual, es decir, dentro de los primeros cinco días de cada mes; no existiendo prueba alguna aportada por la parte actora, que demuestre el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, por parte de mi representada. Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada haya incumplido en la obligación contractual de cuidar y mantener el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en perfectas condiciones, como lo hiciera un buen padre de familia, y prueba de ello es la misma Inspecciona Judicial, que fue anexada junto con el libelo de demanda, ya ante referida, y en la cual, en la evacuación del particular tercero, se lee, al vuelto del folio 31 del Cuaderno Principal, que: “…observando que la planta baja del local se encuentra en buen estado de uso y conservación en general…” ; así mismo en la evacuación del particular cuarto, el Tribunal deja constancia de: “… observa que el estado de conservación y mantenimiento en la planta baja se encuentra en buen estado de uso y conservación, tal y como fue indicado en el particular anterior. Así mismo se observa en el mismo estado de conservación y mantenimiento las instalaciones eléctricas, baños e instalaciones sanitarias en la planta baja del local…”. De la misma acta levantada al momento de evacuarse la inspección judicial, que el año 2018 fuera objeto en inmueble arrendado, queda más que evidenciado el buen uso, el cuidado y el mantenimiento del mismo; resaltando que solo son responsabilidad de mi representada las reparaciones menores del local, correspondiendo al arrendador las reparaciones mayores, siempre que sean responsabilidad del arrendatario; es decir, aquellas que escapan de la acción u omisión del arrendatario, como pueden ser el mantenimiento o reparación del techo (mantos de impermeabilización) para evitar así las filtraciones, las cuales se producen por un deterioro y desgaste normal producto del tiempo; tal y como está establecido en la clausula contractual octava, que se lee en el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 12 al 14 y sus vueltos, del Cuaderno Principal, y el cual fue consignado en original junto con el escrito libelar.”

En la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensor Judicial de la parte demandada expone: (sic…) “…en virtud de la demanda que cursa por ante este Tribunal con ocasión a la celebración de un contrato de arrendamiento, celebrado entre mi representada (arrendataria) y la sociedad mercantil demandante, INVERSIONES CM, C.A., (arrendadora), de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. PB-7, ubicado en la Planta Baja del Edificio Cine Park, situado en la Calle Sucre, Unidad de Desarrollo UD-101, Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, celebrado de manera privada. En este sentido, ratifico lo expuesto en la contestación a la demanda, rechazando y negando todas y cada uno de los argumentos que en contra de mi representada expone en el escrito libelar la parte actora, por medio de su apoderado judicial, negando que mi representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2021, así como los meses de enero y febrero del año 2022; así mismo, rechazo que mi representado haya incumplido con la obligación contractual de cuidar y mantener el inmueble arrendado en perfectas condiciones, ya que el desgaste del mismo, el cual se apreció en la inspección judicial que se acompaño a la demanda, son por efecto de las reparaciones mayores que por clausula contractual, corresponden al arrendador y no a mi representada, tal y como se indicó en la contestación a la demanda y que se ratifica en este acto. Por todo lo antes expuesto solicito a este digno despacho que declare sin lugar la presente solicitud de desalojo.”
En la Audiencia Oral, celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, la Defensor Judicial de la parte demandada, expone: (sic…) “…señalo a este Tribunal, que mi representada en ningún momento dejó de cumplir la obligación de pago del referido canon de arrendamiento, cuyo monto, por efecto de las Reconversiones Monetarias del año 2018 y 2021, pasaron del monto de Setecientos Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 700.000.000,00), a la suma de 0,07 cada canon de arrendamiento, los cuales fueron cancelados en la oportunidad contractual, es decir, dentro de los primeros cinco días de cada mes; no existiendo prueba alguna aportada por la parte actora, que demuestre el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, por parte de mi representada. En cuanto a que el inmueble objeto de arrendamiento se encontrara en estado de deterioro, atribuyéndole a mi representada tal estado, ratifico, como lo hice en la contestación a la demanda, que mi representada haya incumplido en la obligación contractual de cuidar y mantener el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en perfectas condiciones, y para probar tal alegato, resulta de la Inspecciona Judicial ante señalada por la representación judicial del demandante, que el Tribunal al momento de evacuar los particulares señala que: “…observando que la planta baja del local se encuentra en buen estado de uso y conservación en general…” ; así mismo en la evacuación del particular cuarto, el Tribunal deja constancia de: “…observa que el estado de conservación y mantenimiento en la planta baja se encuentra en buen estado de uso y conservación, tal y como fue indicado en el particular anterior. Así mismo se observa en el mismo estado de conservación y mantenimiento las instalaciones eléctricas, baños e instalaciones sanitarias en la planta baja del local…”. En este sentido es necesario resaltar que solo son responsabilidad de mi representada las reparaciones menores del local, correspondiendo al arrendador las reparaciones mayores, siempre que sean responsabilidad del arrendatario; es decir, aquellas que escapan de la acción u omisión del arrendatario, como pueden ser el mantenimiento o reparación del techo (mantos de impermeabilización) para evitar así las filtraciones, las cuales se producen por un deterioro y desgaste normal producto del tiempo; tal y como está establecido en la clausula contractual octava, que se lee en el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 12 al 14 y sus vueltos, del Cuaderno Principal, y el cual fue consignado en original junto con el escrito libelar.”



DE LA FIJACION DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2024, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, constituyendo en la presente causa, como punto de controversia: 1º) La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2021, y enero y febrero del 2022, demandados como insolutos; alegando la parte demandada haber pagado los mismos; por lo que corresponde a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2021 y, enero, febrero de 2022 y, 2º) El deterioro que alega el demandante que presenta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que indica son objeto de reparaciones menores que corresponden a la parte demandada; correspondiendo a la parte demandante, probar que el deterioro, el cual alega que presenta el inmueble objeto de arrendamiento, es efectivamente responsabilidad de la parte demandada.-



IV
AURGUMENTOS DE LA DECISION.

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, las observaciones no fueron objeto de observación alguna, por ninguna contraparte. En cuanto a las pruebas ratificadas por la parte demandante en la celebración de la Audiencia Oral, y que tratan de pruebas documentales (instrumento poder, contrato de arrendamiento y, inspección judicial Nro. 2045-18), las cuales fueron acompañadas por la representación judicial de la parte actora junto con su escrito libelar, las mismas, no son materia de controversia en la presente causa; ya que no fueron impugnadas por la demandada, teniendo pleno valor probatorio. En este sentido, tenemos que, en cuanto al contrato de arrendamiento, el mismo es reconocido por la parte demandada, en su exposición, durante la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta corre inserta en los folios 89 al 90 del Cuaderno Principal. Y así se establece.-
En cuanto a las pruebas ratificadas por la Defensor Judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia Oral, y que tratan del merito favorable que se desprende de las actas procesales, como principio del derecho probatorio, como lo son: el contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, específicamente lo establecido en su clausula octava, a fin de probar cuales reparaciones eran las que son responsabilidad de su representada; y la inspección judicial signada con el Nro. 2045-18, a los fines de probar el buen estado del inmueble objeto de arrendamiento.

Pasa este Juzgadora a examinar a continuación si en el presente caso se dan los supuestos de hecho para demandar el desalojo de local comercial, previstos en los literales a) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, para lo cual el Tribunal previamente observa:
En cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES ORQUIDEA CABAS, C.A., la representación judicial de la demandante alega que: (sic…) ”… la falta de pago por parte de la demandada arrendataria de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2021, así como los correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2022, a razón de bolívares fuertes 0,07 cada uno, los cuales por la obligación pactada entre las partes, contenidas en el contrato de arrendamiento, fundamento de la presente acción, debieron de pagarse dentro de los cinco primeros días al inicio de cada mensualidad, lo cual la arrendataria no hizo oportunamente, configurando con ello su insolvencia en el pago de más de dos mensualidades consecutivas, lo cual a todas luces, se subsume en lo previsto en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…” . Tal alegato del actor, constituye un hecho negativo , los cuales son definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico, es decir, que los mismos implican una abstención, tal como la falta de cumplimiento de una obligación de hacer o, por el contrario, el cumplimiento de una obligación de no hacer. En el caso que nos ocupa, esta obligación que tiene la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento nace del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, específicamente en la clausula contractual tercera. En este orden de ideas, en Venezuela, como principio y regla general, la carga de la prueba del pago corresponde al deudor; así lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil; en este sentido, hace referencia la Sentencia Nro. 520 de fecha 03 de octubre de 2024 en el Expediente Nro. AA20-C-2024-00447, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica que: Sic… “…En materia de prueba del pago rigen los principios generales de prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general; sin embargo, en materia de pago existen algunas disposiciones especiales que merecen algunos breves comentarios… La doctrina distingue, sin embargo, en lo relativo a esta cuestión, lo siguiente: 1º- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho positivo de parte del deudor. Es en esta situación, que ocurre en la mayoría de los casos reales, cuando tiene plena vigencia el principio contemplado en el artículo 1354 del Código Civil. Es obvio entonces que al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, y si el deudor pretende estar liberado de ella por haberla cumplido, debe demostrar el pago o cumplimiento. 2º- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho negativo: por ejemplo, en las obligaciones de no hacer que el deudor cumple con una mera abstención, o sea, desarrollando una actividad negativa, o en aquellas obligaciones de medio que el deudor cumple mediante el desarrollo de una conducta prudente o diligente, es decir desarrollando una conducta desprovista de toda culpa. En estos casos últimamente señalados, al ser demandado el deudor, éste, para exonerarse, debería demostrar que no incurrió en culpa alguna, debería demostrar una circunstancia negativa, prueba por demás difícil, poco menos que imposible, lo que ha determinado que la doctrina y la jurisprudencia extranjera se inclinen a arrojar la carga de la prueba sobre el acreedor, en el sentido de que en las obligaciones de no hacer, el acreedor deba demostrar que el deudor realizó el hecho prohibido y en la obligaciones de medio, demostrar que el deudor procedió con culpa (negligencia o imprudencia)…”. En virtud de todo lo expuesto, la carga de la prueba de que un pago (lo cual constituye un hecho positivo), corresponde a quien alega haberlo realizado, por lo que la parte demandada en el caso que nos ocupa, tenía el deber procesal de probar su afirmaciones en cuanto a la solvencia de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; ya que quien pretende haber sido liberado de una obligación, debe por su parte probar el pago que ha producido la extinción de su obligación, tal y como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil.

En este orden de ideas, en relación al pago de las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, de octubre, noviembre y diciembre de 2021; y enero y febrero de 2022, la parte demandada, en sus diferentes intervenciones a lo largo del presente juicio, alega que su representada cumplió con el pago de los mismos, encontrándose solvente; ante tal argumento, y al revisar las actas procesales que conforman este Expediente, de las mismas no se evidencia prueba alguna que la sociedad mercantil demandada INVERSIONES ORQUIDEA CABAS, C.A., haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Y así se establece.-
En razón de lo antes expuesto, se declara el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos demandados. Y así se decide.-

En cuanto al deterioro del inmueble objeto de arrendamiento, y el alegato del demandante en señalar que: (Sic…) “…mi representada solicitó el desalojo en virtud del estado de deterioro observado en el inmueble arrendado y que constituyen daños que debieron ser reparados a costa de la arrendataria, lo cual a las claras quedó demostrado con la inspección judicial acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda …”; este Tribunal resalta que en el juicio civil, el deterioro de un inmueble se puede probar a través de distintos medios, como lo son, dictamen de peritos, reconocimiento judicial,, entre otros, sin embargo, si el deterioro fue causado por un hecho de la arrendataria, como en el caso que nos ocupa, la sola inspección judicial que se acompañó junto al libelo de demanda no resulta suficiente para probar si los mismos fueron causados por la acción u omisión de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal considera que la parte demandada INVERSIONES ORQUIDEA CABAS, C.A., incumplió con la cláusula octava del contrato de arrendamiento. Y así se establece.-

DISPOSITIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el Nº 62, Tomo A Nº 14, por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.379, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ORQUIDEA CABAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de julio de 1.997, bajo el Nº 58, Tomo A-25, modificado su documento constitutivo según acta de asamblea extraordinaria de socios, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el Nº 73, Tomo 35-A-REGMERPRIBO y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. (RIF) J-304687097, representada por su Gerente General, ciudadana VIVIANA CABAS COREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.090.161, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES ORQUIDEA CABAS, C.A., hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio, a su propietario sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., representada por su representante legal
MOHAMAD HUSSEIN SAHELI CHIBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.518.681.

TERCERO: Por cuanto hay vencimiento de la demanda se le condena en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES ORQUIDEA CABAS, C.A., supra identificada. -

En virtud que el texto íntegro de la sentencia no se publica dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por razones del cumulo de trabajo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las Boletas de Notificación y entrégueseles a la ciudadana alguacil de este Tribunal a los fines de la práctica de las mismas. Cúmplase. -