REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXP. N° 0.189-99

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano: Mauro Sady Parra Astudillo; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.621, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Saily Oladys Parra Orfila y Mauro Sergio Parra Orfila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.505.678, y V-25.552.891, respectivamente, ambos de este domicilio.

Motivo: “Extinción de la Obligación de Manutención”

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 26 de noviembre de 2.024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Mauro Sady Parra Astudillo; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.621, y de este domicilio, debidamente asistido en acto por el abogado en ejercicio Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y consigna escrito fundamentado en los siguientes términos:
“…Solicito la Extinción de la Demanda que por Obligación de Manutención fue incoada contra mi persona por la ciudadana Oladys Darbeya Orfila Infante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8-822.357, y cuyos beneficiarios fueron mis hijos Saily Oladys Parra Orfila, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.505.678 y actualmente de 31 años de edad, y Mauro Sergio Parra Orfila, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.552.891 y actualmente de 29 años de edad.
Fundamento la presente Extinción de la Obligación de Manutención en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del análisis del citado articulo 383 de la referida Ley, se deduce que mis dos hijos ya identificados ya alcanzaron la mayoridad, además debo agregar de acuerdo al citado artículo 383 de la ley en referencia, que mis hijos no padecen de ninguna discapacidad física o mental, y no se encuentran cursando estudios que les impidan realizar trabajos remunerados… Finalmente que el Tribunal deje sien efecto las medidas preventivas y en consecuencia se oficie al Representante Legal o Administrador de la Empresa C.V.G. Venalum, sede en Puerto Ordaz.” (Folios 151 al 153)

En fecha 27 de Noviembre de 2024, se admite la solicitud por Extinción de Manutención y se ordenó la citación de los ciudadanos: Saily Oladys Parra Orfila y Mauro Sergio Parra Orfila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.505.678, y V-25.552.891, respectivamente, ambos de este domicilio, emplazándoles a comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguientes a la última de las Notificaciones que se haga, entre las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:00 p.m., que previo acto de contestación el Juez, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), celebrará acto conciliatorio entre las partes. Se hicieron las participaciones correspondientes (Folio 154).

En fecha 17 de diciembre de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de Notificación debidamente firmada, por el ciudadano: Mauro Sergio Parra Orfila, antes identificado. (Folios 156 y 157).-

En fecha 17 de diciembre de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de Notificación firmada, por la ciudadana: Saily Oladys parra Orfila, antes identificada. (Folios 158 y 159).-

En fecha 01 de enero de 2025, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes, quedando desierto el acto. (Folio 160).-

En fecha 01 de enero, de 2025, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para que la parte demandada diera contestación a la presente solicitud, se deja constancia que la misma no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, (Folio 160).

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:

Advierte este Juzgador que la presente Solicitud se refiere a una SOLICITUD POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, intentada por el ciudadano: Mauro Sady parra Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.621, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para el conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a la Resolución N° 2020-0027, de fecha 9 de Diciembre del año 2.020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 11 literal f, le otorga la competencia a este Juzgado de Municipio. Y así se establece.
Ahora bien en la Solicitud de ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, el Actor señala que: “…fue embargado por pensión alimentaria, (Obligación de Manutención) a favor de sus hijos, Saily Oladys Parra Orfila y Mauro Sergio Parra Orfila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.505.678, y V-25.552.891, respectivamente, ahora bien, sus hijos ya cuentan con Treinta y Un (31) años y Veintinueve (29) años de edad, respectivamente, por tal motivo solicita sea levantada la orden de embargo, según lo establecido en el Artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes…”

Ahora bien, señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que, si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el articula 383 de la Ley Especial, y si no se ha probado tal circunstancia; es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la Obligación Alimentaria solicitada.

Admitida la Solicitud de Extinción por Mayoría de Edad; los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, quienes estuvieron válidamente notificados, en fecha 17 de diciembre de 2024, quedando emplazados para la contestación de la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, fecha esta para la contestación fue fijada el día 07 de enero de 2.025. Asimismo, llegada la oportunidad para promover pruebas según se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría el lapso de promoción de prueba empezó a trascurrir el miércoles ocho (08) de enero de 2.025, hasta el día viernes 17 de enero de 2025, los cuales tampoco comparecieron a promover pruebas. Entonces, este Juzgador pasa a verificar si se cumple los presupuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” (Negrillas del Tribunal).-
En cuanto al primer presupuesto, que los demandados no dieren contestación a la Solicitud, se determina que los accionados válidamente notificados, no comparecieron a dicho acto, estuvieron contumaces al emplazamiento, por lo que se cumple el primer requisito, establecido en el mencionado artículo 362. Así se establece. -
En cuanto a no ser contraria a derecho la petición del demandante, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley; siendo la pretensión del Actor la Extinción de la Obligación de Manutención sobre sus hijos: Saily Oladys Parra Orfila y Mauro Sergio Parra Orfila, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La Obligación de Manutención se extingue: a)…
b) Por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios o las beneficiarias de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Previa aprobación Judicial.

En cuanto al tercer presupuesto, esto es que la parte demandada nada probare que le favorezca, no existen elementos de prueba en autos, a favor de los beneficiarios. En consecuencia, este Juzgador da por cumplido el tercer presupuesto de la confesión ficta. Así se establece. -

En este orden de ideas, dado que se cumplen los presupuestos de la confesión ficta de los demandados, forzoso es para este Juzgador declarar en la dispositiva del fallo, Con Lugar la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención; en virtud de considerar como ciertos los hechos narrados en el libelo de esta Solicitud por el ciudadano: Mauro Sady Parra Astudillo, antes identificado, contra los ciudadanos: Saily Oladys Parra Orfila y Mauro Sergio Parra Orfila, ya identificados. Así se establece. -

No obstante de conformidad con la revisión efectuada al Acta de Nacimiento de los ciudadanos: Saily Oladys Parra Orfila consta que nació en fecha Trece (13) de Octubre del Año 1.993, que para el momento de la solicitud de Extinción, cuentan con Treinta un (31) Años de edad, y el ciudadano: Mauro Sergio Parra Orfila, consta que nació en fecha Tres (03) de Marzo del Año 1.995, y que para el momento de la solicitud de Extinción, cuentan con Veintinueve (29) Años de edad, en consecuencia de conformidad con lo antes expuesto procede la extinción de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue: … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En conclusión, por los motivos antes expuestos y analizados la Solicitud de Extinción de la obligación de Manutención por Mayoría de Edad, incoada por el ciudadano Mauro Sady Parra Astudillo, ya identificado, en contra de los ciudadanos Saily Oladys Parra Orfila y Mauro Sergio Parra Orfila, todos identificados en autos, será declarada con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:

En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar, la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención con respecto a los beneficiarios: Ciudadanos: Saily Oladys Parra Orfila y Mauro Sergio Parra Orfila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.505.678, y V-25.552.891, respectivamente; presentada por el Ciudadano: Mauro Sady Parra Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.906.621, de este domicilio.

Se suspenden Todas las medidas Ejecutivas decretas por este Juzgado mediante Decreto de fecha 26 de mayo de 2.000, y Decididas por este Juzgado en 28 de abril de 2000, y participadas al Jefe de Personal de La Empresa C.V.G. VENALUM, mediante Oficio Nº 2270-574.-

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -


EL JUEZ,

_______________________________
Dr. JESSE ISAAC TIRADO VARGAS. -

LA SECRETARIA

__________________________________
Abg. Belkys Yanicet López Gómez

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

____________________________
Abg. Belkys Yanicet López Gómez



EXP. Nº 0.189-99.-