REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Marlenis Del Valle Herrera Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.963.121, domiciliada en el Pao, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 206.366, y de este domiciliado. -

Demandado:
B.-) Ciudadano: Jhon Miguel Camacho Carvajal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.076.151, domiciliado en el Pao, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 873-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: veinte (20) de Mayo de 2.024, comparece la ciudadana: Marlenis Del Valle Herrera Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.963.121, debidamente asistida por el Ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 206.366, ambos domiciliados en el Pao, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Jhon Miguel Camacho Carvajal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.076.151, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Jhon Miguel Camacho Carvajal, ya identificado, por ante el Despacho del Registro Civil Electoral del Municipio Caroní, San Félix del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 73, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.014.

Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal vía El Pao, Casa S/N, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar. -

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor fidelidad y compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y ofensas en nuestra relación, que hizo imposible la reconciliación, por lo que decidimos separarnos, interrumpiendo nuestra vida conyugal, desde el día 01 de Diciembre de 2016, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros causando heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevo a nuestra relacion a un total y absoluto desafecto y desamor, quedando muerto el vínculo afectivo que causo y provoco el matrimonio, de diche unión matrimonial no se obtuvieron bienes muebles o inmuebles.- (Folios 02 al 06).-

En fecha: Veinte (20) de Mayo de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Veintiuno (21) de Mayo de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Marlenis Del Valle Herrera Muñoz, contra el ciudadano: Jhon Miguel Camacho Carvajal, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Jhon Miguel Camacho Carvajal, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 y 09).-

En fecha: Catorce (14) de Agosto de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Jhon Miguel Camacho Carvajal, ya identificado. (Folios 10 al 14).-

En fecha: Veintinueve (29) de Octubre de 2.024, comparece la ciudadana: Marlenis Del Valle Herrera Muñoz, debidamente asistida del Abogado: Isaías Manuel Itrero Alcocer, solicitando la notificación al demandado: Jhon Miguel Camacho Carvajal, ya identificado, través de citación por carteles. (Folio 15).

En fecha: En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.024, se acuerda lo solicitado y se libra cartel de Citación de la parte demandada ciudadano: Jhon Miguel Camacho Carvajal, antes identificado. (Folio 16).-

En fecha: Catorce (14) de Noviembre de 2.024, comparece la ciudadana: Marlenis Del Valle Herrera Muñoz, debidamente asistida del abogado: Isaías Manuel Itrero Alcocer, ya identificados, recibe de este tribunal Cartel de Citación para su respectiva publicación. (Folio 17).-

En fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2.024, comparece la ciudadana: Marlenis Del Valle Herrera Muñoz, debidamente asistida del abogado: Isaías Manuel Itrero Alcocer, ya identificados, consignando ante este tribunal Cartel de Citación del ciudadano: Jhon Miguel Camacho Carvajal, ya identificado, para que surgen los efectos legales consiguientes, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de Citación donde reside el ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, e igualmente el referido cartel fue fijado en la cartelera del Tribunal . (Folios 18,19,20).-

En fecha: Siete (07) de Enero de 2.025, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación al Representante del Ministerio Publico del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral De La Familia, Del Niño, Niña, Y Adolescente Del Segundo Circuito De La Circunscripción Del Estado Bolívar. (Folio 21).-

En fecha: Ocho (08) de Enero de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Séptima (7ma), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 22).-

En fecha: Diez (10) de Enero de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Marlenis Del Valle Herrera Muñoz y Jhon Miguel Camacho Carvajal, ya identificados. (Folio 23).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Marlenis Del Valle Herrera Muñoz y Jhon Miguel Camacho Carvajal, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), por ante el Despacho del Registro Civil Electoral del Municipio Caroní, San Félix del Estado Bolívar; Que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor fidelidad y compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y ofensas en nuestra relación, que hizo imposible la reconciliación, por lo que decidieron separarse, interrumpiendo su vida conyugal, desde el día 01 de Diciembre de 2016, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre ellos causando heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevo a su relacion a un total y absoluto desafecto y desamor, quedando muerto el vínculo afectivo que causo y provoco el matrimonio, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no se obtuvieron bienes muebles o inmuebles, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle principal vía El Pao, casa S/N, parroquia Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Diez (10) de Enero de 2.025, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Marlenis Del Valle Herrera Muñoz contra el Ciudadano: Jhon Miguel Camacho Carvajal, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Marlenis Del Valle Herrera Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.963.121, contra el ciudadano: Jhon Miguel Camacho Carvajal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.076.151, ambos domiciliados en la calle principal vía El Pao, casa s/n, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), por ante el Despacho del Registro Civil Electoral del Municipio Caroní del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 73, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 873-24.-