REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Oswaldo Jesús Machado Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.546.845, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Alfredo Rafael Márquez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.679, y de este domicilio. -

Demandada:
B.-) Ciudadana: Roselyn Del Carmen Arcia Urbaneta, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.481.703, domiciliada en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 939-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Veinte (20) de Noviembre de 2.024, comparece el ciudadano: Oswaldo Jesús Machado Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.546.845, debidamente asistido por el ciudadano: Alfredo Rafael Márquez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.679, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la ciudadana: Roselyn Del Carmen Arcia Urbaneta, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.481.703, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Roselyn Del Carmen Arcia Urbaneta, ya identificada, por ante el Despacho del Registro Civil, del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, del Estado Boliviano de Miranda, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 77, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.006.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero, Calle Yuruari, Casa S/N, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. -

…Ahora bien ciudadano Juez, una vez contraído el vínculo matrimonial, el mismo se mantuvo de manera inalterable por espacio de Diez (10) años aproximadamente, donde imperaba en todo momento el respeto mutuo, la unión, la comprensión la comunicación, la solidaridad reciproca y sobre todo el cumplimiento de las obligaciones, deberes y derechos que surgen de la relación matrimonial, tanto por parte de mi persona como la de mi legitima esposa ciudadana: ROSELYN DEL CARMEN ARCIA DE MACHADO… al cabo de determinado tiempo empezaron a surgir ciertas discrepancias, pero siempre predominando la cordura y la tolerancia, es tanto así, que una vez contraído el vínculo matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero, Calle Yuruari, Casa S/N, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar… Es por ello que desde hace ocho (08) años aproximadamente, es decir, desde mediados del mes de Septiembre del 2.016, concretamente un 17 de Septiembre de ese mismo año nos separamos de hecho, suspendiendo nuestra relación conyugal y decidiendo vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes; no había hasta la presente fecha entre nosotros ninguna relación, ni posibilidad de reconciliación alguna, ni mucho menos hemos hecho vida marital en ningún sentido, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común, generando y causando en nuestra relación un total y absoluto DESAFECTO… (Folios 02 al 07).-

En fecha: Veinte (20) de Noviembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 08).-

En fecha: Veintiuno (21) de Noviembre de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Oswaldo Jesús Machado Correa, contra la ciudadana: Roselyn Del Carmen Arcia Urbaneta, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Roselyn Del Carmen Arcia Urbaneta, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 09, 10).-

En fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Roselyn Del Carmen Arcia Urbaneta, ya identificada. (Folios 11 al 15). -

En fecha: Trece (13) de Diciembre de 2.024, comparece el ciudadano: Oswaldo Jesús Machado Correa, asistido de abogado en ejercicio Alfredo Rafael Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.679. solicitando se notifique a la ciudadana: Roselyn Del Carmen Arcia Urbaneta a través de vía electrónica WhatsAPP al número (0414-7661419). - (Folio 16). -

En fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2.024, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación de la parte demandada a la ciudadana: Roselyn Del Carmen Arcia Urbaneta, ya identificada, vía WhatsAPP. - (Folio 17). -

En fecha: Diecisiete (17) de diciembre de 2.024, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía electrónica WhatsAPP a la demandada ciudadana: Roselyn Del Carmen Arcia Urbaneta, ya identificada. (Folio 18).-

En fecha: Diecisiete (17) de Diciembre de 2.024, se recibió vía WhatsAPP respuesta de la demandada ciudadana: Roselyn Del Carmen Arcia Urbaneta, ya identificada, manifestando: “Buenos dia yo Roselyn Del Carmen Arcia estoy de acuerdo con la demanda de Divorcio mas no puedo comparecer porque no me encuentro en la zona”. (Folio 19). –

En fecha: Dieciocho (18) de Diciembre de 2.024, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. (Folio 20).

En fecha: Siete (07) de Enero de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Séptima (7ma), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 21).

En fecha: Diez (10) de Enero de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (8mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Oswaldo Jesús Machado Correa Y Roselyn Del Carmen Arcia Urbaneta, ya identificados. (Folio 21).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Oswaldo Jesús Machado Correa Y Roselyn Del Carmen Arcia Urbaneta, contrajo matrimonio civil el Siete (07) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), por ante el Despacho del Registro Civil, del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, del Estado Boliviano de Miranda. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, el mismo se mantuvo de manera inalterable por espacio de Diaz (10) años aproximadamente, donde imperaba en todo momento el respeto mutuo, la unión, la comprensión la comunicación, la solidaridad reciproca y sobre todo el cumplimiento de las obligaciones, deberes y derechos que surgen de la relación matrimonial, tanto por parte de su persona como la de su legitima esposa ciudadana: ROSELYN DEL CARMEN ARCIA DE MACHADO… al cabo de determinado tiempo empezaron a surgir ciertas discrepancias, pero siempre predominando la cordura y la tolerancia, es tanto así, que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero, Calle Yuruari, Casa S/N, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar… Es por ello que desde hace ocho (08) años aproximadamente, es decir, desde mediados del mes de Septiembre del 2.016, concretamente un 17 de Septiembre de ese mismo año se separaros de hecho, suspendiendo nuestra relación conyugal y decidiendo vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes; no había hasta la presente fecha entre ellos ninguna relación, ni posibilidad de reconciliación alguna, ni mucho menos han hecho vida marital en ningún sentido, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, generando y causando en su relación un total y absoluto DESAFECTO…; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Diez (10) de Enero de 2.025, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Oswaldo Jesús Machado Correa, contra la Ciudadana: Roselyn Del Carmen Arcia Urbaneta,, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Oswaldo Jesús Machado Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.546.845, contra la ciudadana: Roselyn Del Carmen Arcia Urbaneta, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.481.703, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar. -

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), por ante el Despacho del Registro Civil, del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 77, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 939-24.-