REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Isamary José Marín Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.520.102, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogada Asistente de la demandante Ciudadana: Ondina De Jesús Rivas Azocar, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 124.628, y de este domiciliado.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Oscar José Márquez Campos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.668.279, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 949-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Seis (06) de Diciembre de 2.024, comparece la ciudadana: Isamary José Marín Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.520.102, debidamente asistida por la ciudadana: Ondina De Jesús Rivas Azocar, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 124.628, ambas domiciliadas en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Oscar José Márquez Campos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.668.279, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 08).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Oscar José Márquez Campos, ya identificado, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 357, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.004.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Monagas, cruce con calle Unión, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

…que durante los primero años de nuestra vida conyugal, la misma se desenvolvía normalmente; pero comenzaron a surgir entre nosotros desavenencias e inconvenientes que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial produciéndose desafecto e incompatibilidad de caracteres entre nosotros. Por tal efecto, nos separamos de hecho, el día Diez (10) de Enero del Año 2.022, momento en el cual suspendimos la vida en común, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y por consiguiente, sin tener relaciones maritales bajo ningún aspecto. Dicha separación de hecho, se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el presente, es decir por más de dos (02) años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar en una relación matrimonial, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva del matrimonio. (Folios 02 al 08).-

En fecha: Seis (06) de Diciembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 09).-

En fecha: Nueve (09) de Diciembre de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Isamary José Marín Ortega, contra el ciudadano: Oscar José Márquez Campos, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Oscar José Márquez Campos, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 10 y 11).-

En fecha: Diez (10) de Diciembre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Oscar José Márquez Campos, ya identificado. (Folios 12 al 16).-

En fecha: Doce (12) de Diciembre de 2.024, comparece la ciudadana: Isamary José Marín Ortega, debidamente asistida de la Abogada: Ondina Rivas, solicitando la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: Oscar José Márquez Campos, ya identificado. Asimismo, la ciudadana: Isamary José Marín Ortega, antes identificada, confiere Poder Apud-Acta a la referida abogada. De igual manera, la suscrita Secretaria de este Tribunal ordena agregar la diligencia al expediente a los fines de que surtan los efectos de la Ley. (Folios 17 al 20).-

En fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2.024, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía correo electrónico del ciudadano: Oscar José Márquez Campos, antes identificado. (Folio 21).-

En fecha: Diecisiete (17) de Diciembre de 2.024, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: Oscar José Márquez Campos, ya identificado. (Folio 22).-

En fecha: Diecinueve (19) de Diciembre de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta del demandado ciudadano: Oscar José Márquez Campos, ya identificado, manifestando: “Buenas. Si estoy de acuerdo en divorciarme” (Folio 23).-

En fecha: Siete (07) de Enero de 2.025, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. (Folio 24).-

En fecha: Ocho (08) de Enero de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Séptima (7ma), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 25).-

En fecha: Diez (10) de Enero de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Isamary José Marín Ortega y Oscar José Márquez Campos, ya identificados. (Folio 26).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Isamary José Marín Ortega y Oscar José Márquez Campos, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar; que durante los primero años de su vida conyugal, la misma se desenvolvía normalmente; pero comenzaron a surgir entre ellos desavenencias e inconvenientes que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial produciéndose desafecto e incompatibilidad de caracteres entre ellos. Por tal efecto, se separaron de hecho, el día Diez (10) de Enero del Año 2.022, momento en el cual suspendieron la vida en común, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y por consiguiente, sin tener relaciones maritales bajo ningún aspecto. Dicha separación de hecho, se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el presente, es decir por más de dos (02) años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar en una relación matrimonial, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva del matrimonio; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Callejón Monagas, cruce con calle Unión, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Diez (10) de Enero de 2.025, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Isamary José Marín Ortega contra el Ciudadano: Oscar José Márquez Campos, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Isamary José Marín Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.520.102, contra el ciudadano: Oscar José Márquez Campos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.668.279, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Once (11) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 357, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 949-24.-