REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Teremig Milagros Sucre Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15. 469.071, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogada Asistente de la demandante Ciudadana: Yndirajaira Matute, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 174.454, y de este domicilio. -
Demandado:
B.-) Ciudadano: Orlando De Jesús Escalona Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.820.558, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 944-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.024, comparece la Ciudadana: Teremig Milagros Sucre Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15. 469.071, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistida por la Ciudadana: Yndirajaira Matute, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 174.454, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Orlando De Jesús Escalona Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.820.558, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Orlando De Jesús Escalona Silva, ya identificado, por ante la Secretaria del Juzgado Tercero del Municipio Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 105, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.006.
Que fijaron su domicilio conyugal en el callejón el calvario, casa Nro.51 detrás del Mercado Municipal de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Al principio de nuestra relación todo marcho bien, pero inmediatamente de casados surgieron roces y desavenencias en nuestro hogar ya que éramos muy jóvenes decidimos separarnos, desde el mes de Mayo del año 2008, situación está que aún persiste, (16 años separados) sin que existe la posibilidad de una reconciliación, ya que el Desamor y el Desafecto que había entre nosotros cada día era mayor, creando una ruptura prolongada de la vida en común, haciendo cada uno de nosotros su vida de manera individual...- (Folios 02 al 06).-
En fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-
En fecha: Tres (03) de Diciembre de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Teremig Milagros Sucre Rojas, contra el ciudadano: Orlando De Jesús Escalona Silva, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Orlando De Jesús Escalona Silva, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 y 09).-
En fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Orlando De Jesús Escalona Silva, ya identificado. (Folios 10 al 14).-
En fecha: Diecisiete (17) de Diciembre de 2.024, comparece la ciudadana: Teremig Milagros Sucre Rojas, debidamente asistida de la Abogada: Yndirajaira Matute, solicitando la notificación al demandado: Orlando De Jesús Escalona Silva, ya identificado, a través de vía electrónica WhatsAPP al número (0412-1782398). (Folio 15).
En fecha: En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.024, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación de la parte demandada ciudadano: Orlando De Jesús Escalona Silva, antes identificado. (Folio 16).-
En fecha: Siete (07) de Enero de 2.025, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía electrónica WhatsAPP a el demandado ciudadano: Orlando De Jesús Escalona Silva, ya identificado. Asi mismo, se recibió vía WhatsAPP respuesta del demandado ciudadano: Orlando De Jesús Escalona Silva, ya identificada, manifestando: “Si acepto el divorcio”. (Folios 17 y 18). –
En fecha: Ocho (08) de Enero de 2.025, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 19).
En fecha: Catorce (14) de Enero de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. Así mismo, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Teremig Milagros Sucre Rojas y Orlando De Jesús Escalona Silva, ya identificados. (Folios 20 y 21).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Teremig Milagros Sucre Rojas y Orlando De Jesús Escalona Silva, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), por ante la Secretaria del Juzgado Tercero del Municipio Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Que al principio de su relación todo marcho bien, pero inmediatamente de casados surgieron roces y desavenencias en su hogar ya que eran muy jóvenes decidieron separarse, desde el mes de Mayo del año 2008, situación está que aún persiste, (16 años separados) sin que existe la posibilidad de una reconciliación, ya que el Desamor y el Desafecto que había entre ellos cada día era mayor, creando una ruptura prolongada de la vida en común, haciendo cada uno de nosotros su vida de manera individual, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no se obtuvieron bienes muebles o inmuebles, y que fijaron su domicilio conyugal en el callejón el calvario, casa Nro.51 detrás del Mercado Municipal de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Catorce (14) de Enero de 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Teremig Milagros Sucre Rojas contra el Ciudadano: Orlando De Jesús Escalona Silva, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Teremig Milagros Sucre Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.469.071, contra el ciudadano: Orlando De Jesús Escalona Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.820.558, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha En fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), por ante la secretaria del Juzgado Tercero del Municipio Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 105, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.006. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 944-24.-
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