REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Víctor Cipriano Parra Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.535.989, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Ramon Isaac Mendoza Suarez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 183.086, y de este domiciliado. -

Demandada:
B.-) Ciudadana: Carliz Lilianny Moreno Parra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.066.609, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 906-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: veinte (20) de Septiembre de 2.024, comparece el ciudadano: Víctor Cipriano Parra Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.535.989, debidamente asistido por el Ciudadano: Ramon Isaac Mendoza Suarez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 183.086, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Carliz Lilianny Moreno Parra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.066.609, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Carliz Lilianny Moreno Parra, ya identificada, por ante el Registro Civil de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.003.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Libertador, al Final de la calle Arismendi, S/N, Municipio Piar del Estado Bolívar. -

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Es el caso ciudadano Juez, que desde el 5 de julio del año 2017. Luego de desavenencias surgidas en nuestro hogar decidimos separarnos de hecho, situación está que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre Nosotros. - (Folios 02 al 06).-

En fecha: Veinte (20) de Septiembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Veintitrés (23) de Septiembre de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Víctor Cipriano Parra Monagas, contra la ciudadana: Carliz Lilianny Moreno Parra, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Carliz Lilianny Moreno Parra, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 y 09).-

En fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado, sin ser atendido por persona alguna. (Folio 10).-

En fecha: Quince (15) de Noviembre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Carliz Lilianny Moreno Parra, ya identificada. (Folios 11 al 17).-

En fecha: Veintisiete (27) de Noviembre de 2.024, comparece el ciudadano: Víctor Cipriano Parra Monagas, debidamente asistido del Abogado: Ramón Isaac Mendoza Suarez, solicitando la notificación de la demandada: Carliz Lilianny Moreno Parra, ya identificada, via cartel unico. (Folio 18).

En fecha: Veintinueve (29) de Noviembre de 2.024, se ordena la notificación demandada ciudadana: Carliz Lilianny Moreno Parra, antes identificada, vía notificación de cartel único (Folio 19-20).-

En fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.024, comparece el ciudadano: Víctor Cipriano Parra Monagas, debidamente asistido del abogado: Ramón Isaac Mendoza Suarez, ya identificados, retira mediante diligencia el Cartel de Citación para su respectiva publicación. (Folio 21).-

En fecha: Seis (06) de Diciembre de 2.024, comparece el ciudadano: Víctor Cipriano Parra Monagas, debidamente asistido del abogado: Ramón Isaac Mendoza Suarez, ya identificados, consignando mediante diligencia Cartel de Citación de la ciudadana: Carliz Lilianny Moreno Parra, ya identificada, ya publicado en la Diario Upata Digital, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado un cartel de Citación en la residencia de la ciudadana: Carliz Lilianny Moreno Parra, y otro en la cartelera del Tribunal . (Folios 22,23,24).-

En fecha: Quince (15) de Enero de 2.025, se ordena la notificación al Representante del Ministerio Publico del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral De La Familia, Del Niño, Niña, Y Adolescente Del Segundo Circuito De La Circunscripción Del Estado Bolívar. (Folio 25).-

En fecha: Veinte (20) de Enero de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. Asimismo, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Víctor Cipriano Parra Monagas y Carliz Lilianny Moreno Parra, ya identificados. (Folio 26-27). –

En fecha: Veintiuno (21) de Enero de 2.025, se dictó auto de abocamiento a lo fines de que la Juez Suplente conozca de la presente causa. (Folio 28).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Víctor Cipriano Parra Monagas y Carliz Lilianny Moreno Parra, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil tres (2.003), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, que desde el 5 de julio del año 2017. Luego de desavenencias surgidas en su hogar decidieron separarnos de hecho, situación está que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre ellos, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no se obtuvieron bienes muebles o inmuebles, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en urbanización el libertador, al final de la calle Arismendi, S/N, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veinte (20) de Enero de 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Víctor Cipriano Parra Monagas contra el Ciudadano: Carliz Lilianny Moreno Parra, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Víctor Cipriano Parra Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.535.989, contra la ciudadana: Carliz Lilianny Moreno Parra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.066.609, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -

LA JUEZA

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Dra. Sasha Lorena Oropeza Devera
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 906-24.-