REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Iria Del Carmen Araujo La Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.629.635, domiciliada en Rua Constelacao Bela Vista 998, Boa Vista, Capital de Roraima, Brasil.-
Apoderada Judicial de la demandante Ciudadana: Libia Umbelina Ascanio Berenguel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.921.903, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 64.202, actuando por medio de Poder Especial Amplio y bastante otorgado en la República de Brasil, por ante la Notaria CARTORIO DO 2ª OFICIO AUTENTICADO de Boa Vista, de fecha 05 Julio de 2024.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.960.568, domiciliado en el Sector Pan de Azúcar, Vereda Quimare, Casa Q-4, Mérida del Estado Mérida.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 948-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Seis (06) de Diciembre de 2.024, se recibió oficio Nro. 1626-24 de fecha 21 de Noviembre de 2024, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite expediente N° 9295 (nomenclatura interna de ese Juzgado), por cuanto ese Tribunal se declaró Incompetente por el TERRITORIO para conocer la presenta causa, contentiva de las actuaciones relativas a la solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; presentado por la ciudadana: Libia Umbelina Ascanio Berenguel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.921.903, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.202, actuando en este acto en representación de la ciudadana: Iria Del Carmen Araujo La Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.629.635, tal y como consta de Poder Especial Amplio y bastante otorgado en la República de Brasil, por ante la Notaria CARTORIO DO 2ª OFICIO AUTENTICADO de Boa Vista, de fecha 05 Julio de 2024, contra el ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.960.568; constante de un (01) folio útil y veinte (20) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 22).-
Señala la Apoderada Judicial en el escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajo la ciudadana Iria Del Carmen Araujo La Cruz, matrimonio civil con el ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, ya identificados, por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Mérida del Estado Mérida, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 130, folios 149 al vuelto, 150 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.994.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Monserrat, Callejón Juan Gómez, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Génesis Yoselin Sánchez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.392.977.-
…que a fin de manifestar el desamor y desafecto, e incompatibilidad de caracteres que alega mi apoderada Iria Del Carmen Araujo La Cruz, con el ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, plenamente identificados, por cuanto tuvieron diferencias que generaron totalmente esa situación entre ellos, llegando a la ruptura definitiva, ya que no había amor, afecto, estima, armonía, ni deberes, obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección a los cuales se deben marido y mujer. A finales del mes de octubre del año 2000, comenzaron a tener actitudes de intolerancia, discusiones constantes por lo mas mínimo ante un reclamo, demostrando con esto de alguna forma falta de afecto, por lo que se separaron definitivamente en enero de 2001; pues, a pesar de haber intentado recuperar su matrimonio, no resultó, volvieron a caer en las circunstancias anteriores, situaciones éstas que se hacían cada vez más constantes y reiteradas, haciendo que reinara la disconformidad, las discusiones, lo que desencadenó la desilusión y como consecuencia indiferencia y posterior alejamiento, haciendo que se desvaneciera el amor y el respeto que nos debemos el uno al otro, creando así una incompatibilidad de caracteres que se observó a tan poco tiempo de haber intentado salvar la relación… (Folios 02 al 22).-
En fecha: Seis (06) de Diciembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 23).-
En fecha: Diez (10) de Diciembre de 2.024, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud, en virtud de cumplir con los requisitos de Ley. Asimismo, se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 948-24 (nomenclatura interna de este Juzgado), para su debida tramitación. (Folio 24).-
En fecha: Diez (10) de Diciembre de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la ciudadana: Libia Umbelina Ascanio Berenguel, en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana: Iria Del Carmen Araujo La Cruz, tal y como consta Poder agregado en autos, contra el ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Asimismo, se ordena exhortar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de practicar la citación del demandado ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña. Se libró oficio, así como las respectivas Boletas de Notificación y Citación. (Folios 25 al 32).-
En fecha: Doce (12) de Diciembre de 2.024, comparece la ciudadana: Libia Umbelina Ascanio Berenguel, con el poder acreditado en autos, solicitando se practique la citación del demandado ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, antes identificado, en su último domicilio conyugal, ubicado en el Sector Monserrat, Callejón Juan Gómez, Casa S/N de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. (Folio 33).-
En fecha: Trece (13) de Diciembre de 2.024, se acuerda lo solicitado y se ordena al ciudadano Alguacil de este Juzgado practicar la citación del demandado ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, ya identificado, en la dirección antes mencionada. Se libró Boleta de Citación. (Folios 34 y 35).-
En fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, antes identificado. (Folios 36 al 38).-
En fecha: Diecisiete (17) de Diciembre de 2.024, comparece la ciudadana: Libia Umbelina Ascanio Berenguel, con el poder acreditado en autos, solicitando mediante diligencia la notificación vía correo electrónico o número telefónico, del demandado ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, antes identificado. Asimismo, este Tribual acuerda lo solicitado y ordena la notificación del ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, antes identificado, a través de su correo electrónico. (Folios 39 y 40).-
En fecha: Dieciocho (18) de Diciembre de 2.024, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandando ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, ya identificado. (Folio 41).-
En fecha: Diecinueve (19) de Diciembre de 2.024, se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, respuesta del demandado ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, ya identificado, manifestando: “buenas un cordial saludo yo Gerardo Antonio sanchez Peña portador de la cedula 11960568 si acepto el divorcio ante este despacho”. (Folio 42).-
En fecha: Siete (07) de Enero de 2.025, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordenó la notificación del Representante de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folio 43).-
En fecha: Ocho (08) de Enero de 2025, se remitió notificación vía correo electrónico al Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión. (Folio 44).-
En fecha: Veintiuno (21) de Enero de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Iria Del Carmen Araujo La Cruz y Gerardo Antonio Sánchez Peña, ya identificados. (Folio 45).-
En fecha: Veintidós (22) de Enero de 2.025, se dictó auto de abocamiento a los fines de que la Juez conozca de la presente causa. (Folio 46).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Iria Del Carmen Araujo La Cruz y Gerardo Antonio Sánchez Peña, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Mérida del Estado Mérida; que a fin de manifestar el desamor y desafecto, e incompatibilidad de caracteres que alega su apoderada Iria Del Carmen Araujo La Cruz, con el ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, plenamente identificados, por cuanto tuvieron diferencias que generaron totalmente esa situación entre ellos, llegando a la ruptura definitiva, ya que no había amor, afecto, estima, armonía, ni deberes, obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección a los cuales se deben marido y mujer. A finales del mes de octubre del año 2000, comenzaron a tener actitudes de intolerancia, discusiones constantes por lo más mínimo ante un reclamo, demostrando con esto de alguna forma falta de afecto, por lo que se separaron definitivamente en enero de 2001; pues, a pesar de haber intentado recuperar su matrimonio, no resultó, volvieron a caer en las circunstancias anteriores, situaciones éstas que se hacían cada vez más constantes y reiteradas, haciendo que reinara la disconformidad, las discusiones, lo que desencadenó la desilusión y como consecuencia indiferencia y posterior alejamiento, haciendo que se desvaneciera el amor y el respeto que nos debemos el uno al otro, creando así una incompatibilidad de caracteres que se observó a tan poco tiempo de haber intentado salvar la relación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Génesis Yoselin Sánchez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.392.977, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Monserrat, Callejón Juan Gómez, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.025, por la ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Iria Del Carmen Araujo La Cruz contra el Ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: Libia Umbelina Ascanio Berenguel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.921.903, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.202, actuando en representación de la ciudadana: Iria Del Carmen Araujo La Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.629.635, tal y como consta de Poder Especial Amplio y bastante otorgado en la República de Brasil, por ante la Notaria CARTORIO DO 2ª OFICIO AUTENTICADO de Boa Vista, de fecha 05 Julio de 2024, contra el ciudadano: Gerardo Antonio Sánchez Peña, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.960.568.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez, Mérida del Estado Mérida, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 130, folios 149 al vuelto, 150 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
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Dra. Sasha Lorena Oropeza Devera
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 948-24.-
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