PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Santa Elena De Uairén, 22 de enero de 2025.
AÑO: 214º y 165º
SOLICITANTE (S): EDUMIL ALEXANDER CARRERA YDROGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.792.191, asistido por el abogado en libre ejercicio MANUEL EDUARDO MEDINA CASTRO, inscrito en el I.p.s.a bajo el número: 146.144, contra CARMEN ALTAGRACIA IBRAHIM RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.010.208.
MOTIVO: DIVORCIO (SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº 1070 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 136 DE LA SALA DE CASACION CIVIL)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2024, por el ciudadano: EDUMIL ALEXANDER CARRERA YDROGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.792.191, asistido por el abogado en libre ejercicio MANUEL EDUARDO MEDINA CASTRO, inscrito en el I.p.s.a bajo el número: 146.144, identificado al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, es decir, ruptura basada en el desafecto y desamor.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil el día 06 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, parroquia mamo del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 12, de fecha 06 de mayo de 2015, de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes. En fecha 26 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, encuadrada en lo expresado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, en concordancia con la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, es decir, ruptura basada en el desafecto y desamor. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana: CARMEN ALTAGRACIA IBRAHIM RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.010.208 y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz, a fin de que emita opinión favorable o haga oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) hasta las tres de la tarde (3:30 PM).
En fecha 02 de diciembre de 2024 el ciudadano secretario mediante nota secretarial deja constancia que fue notificada la ciudadana CARMEN ALTAGRACIA IBRAHIM RINCONES, a través de la plataforma WhasatsApp Nº de teléfono +34-602437142 y el correo electrónico carmenibrahim@gmail.com.
En fecha seis de diciembre de 2024, el ciudadano secretario, abogado Jesús Márquez mediante nota secretarial deja constancia que, siendo las dos y catorce de la tarde se notificó al Fiscal Séptimo de Ministerio Publico a través del correo electrónico: jose.bellol@mp.gob.ve.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se dio por notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con Sede en Puerto Ordaz, emitiendo opinión favorable. .
II
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto el solicitante EDUMIL ALEXANDER CARRERA YDROGO identificado en autos contrajo matrimonio civil, el día 12 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Parroquia Mamo del Estado Anzoátegui tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 12, de fecha 06 de mayo de 2015, la cual este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que el solicitante manifestó que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, desapareció el amor, el afecto que sentía por su esposa, lo que impide que siga unida en matrimonio con él, razón por la cual este Juzgador considera que el desamor y el desafecto, fueron alegados y aceptados en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que este Juzgado considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder en derecho y como consecuencia de ello declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO solicitado por el ciudadano EDUMIL ALEXANDER CARRERA YDROGO, identificado al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: EDUMIL ALEXANDER CARRERA YDROGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.792.191 y CARMEN ALTAGRACIA IBRAHIM RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.010.208, que se perfeccionó entre ellos el día 06 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Parroquia Mamo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal del Estado Anzoátegui; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la solicitante a consignar copias del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Liquídese bienes de la comunidad conyugal si los hubiere.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En santa Elena de Uairén a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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