REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de enero de 2025
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 3.056-24.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DOMÍNGUEZ ASUAJE GERLYS EGLEE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.334.159, domiciliada en Albarico, municipio Foráneo Albarico, carretera Principal que conduce de Marín vía Aroa, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN y RAMÍREZ ROJAS HAYARITH DEL VALLE, Inpreabogado Nº 30.758 y 55.012 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadanos DOMÍNGUEZ MAXIMINO y DOMÍNGUEZ ASUAJE MILAGROS NACARI, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad N° 813.488 y 9.678.045 respectivamente, ambos domiciliados en la urbanización José Félix Rivas, sector 4, vereda 9, N° 08, av. 3, entre calles 7 y 8 de la Población de Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana DOMÍNGUEZ ASUAJE GERLYS EGLEE, arriba identificada, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN y RAMÍREZ ROJAS HAYARITH DEL VALLE, Inpreabogado Nº 30.758 y 55.012 respectivamente, contra los ciudadanos DOMÍNGUEZ MAXIMINO y DOMÍNGUEZ ASUAJE MILAGROS NACARI, arriba identificados.
Señala la parte demandante de autos, que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) suscribió un documento de cesión y traspaso, relacionado con un (1) inmueble tipo vivienda, enclavada en terrenos municipales, que mide aproximadamente según documento 58,37 M2, ubicado en la población de Albarico, jurisdicción del municipio Foráneo Albarico del municipio autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Heriber5o (sic) Paredes; SUR: Con casa que es o fue de Nicasio Cano; ESTE: Con Huerta que es o fue de Nicasio Cano; y OESTE: Con carretera vía Aroa, señalando la parte que la ubicación y linderos del inmueble se encuentran sujetos a modificación, que los derechos cedidos le pertenecían a su padre el ciudadano DOMINGUEZ MAXIMINO, quien es venezolano, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-2.572.202 (sic), y domiciliado en la urbanización José Felix Rivas, sector 4, vereda 9, N° 08, avenida 3, entre calles 7 y 8 de la población de Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, todo según documento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 43, Tomo 97 de fecha 09 de octubre de 1996, anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, mismo documento que impone la parte demandante a la parte demandada. Señala por otra parte la demandante, que luego de haber suscrito el documento de cesión de derechos el cedente no reconoce el mismo, y quiere vivir en el inmueble objeto de la cesión de derechos, que también fue autorizado por su cónyuge la ciudadana ASUAJE DE DOMÍNGUEZ MARÍA ELOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.261.404, que designo a ruego a la ciudadana DOMÍNGUEZ ASUAJE MILAGROS NACARI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.678.045, que el inmueble en cuestión se encuentra en su poder desde hace muchos años y dada la evasiva del cedente recurre a la vía judicial a demandarlo, conforme lo previsto en los artículos 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 1.159, 1.160, 1.161, 1.166 y 1.167 del Código Civil, y también demando a la firmemente a ruego, para que convengan en la demanda y reconozcan el instrumento suscrito, constituyendo con ello el documento legalizado de cesión de derechos a su favor o en su defecto sean condenados por el Tribunal, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Por último, la parte estimo la demanda suscrita en la cantidad de ciento treinta mil bolívares soberanos (130.000,00). La presente demanda fue recibida por distribución en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al vuelto del folio 6 del expediente. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos ciudadano DOMÍNGUEZ MAXIMINO, arriba identificado, tal como consta a folio 7 y su vuelto de la causa.
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante ciudadana DOMÍNGUEZ ASUAJE GERLYS EGLEE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.334.159, debidamente asistida por el abogado RAMIREZ ROJAS SEGUNDO RAMON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, diligenció a los fines de otorgar poder apud-acta a los abogados RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN y RAMÍREZ ROJAS HAYARITH DEL VALLE, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 30.758 y 55.012 respectivamente, debidamente certificado. En la misma oportunidad, es decir, el día 05/08/2024 vuelve a diligenciar la parte demandante asistida de su apoderado judicial abogado RAMIREZ ROJAS SEGUNDO RAMON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, con la finalidad de reformar la demanda incoada por ella, fue agregada a los autos en 1 folio útil, consta al folio 9 de la causa.
Al folio 10 del expediente, cursa auto de abocamiento dictado por la Jueza Provisoria, poniéndose al conocimiento de la causa. En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal dictó auto en el cual admite reforma de demanda suscrita y presentada por la demandante y ordena librar boleta de citación a la parte demandada ciudadanos DOMÍNGUEZ MAXIMINO y DOMÍNGUEZ ASUAJE MILAGROS NACARI, arriba identificados, librándose al efecto las correspondientes boletas, consta del folio 11 al 14 del expediente.
Al folio 15 y su vuelto de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por los demandados de autos ciudadanos DOMÍNGUEZ MAXIMINO y DOMÍNGUEZ ASUAJE MILAGROS NACARI, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 813.488 y 9.678.045 respectivamente, debidamente representados por la abogada GIMÉNEZ GLORIA EVELINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, y la parte demandante ciudadana DOMÍNGUEZ ASUAJE GERLYS EGLEE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.334.159, debidamente representada por su apoderado judicial abogado RAMIREZ ROJAS SEGUNDO RAMON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.758, en la cual efectúan cuerdo transaccional conforme lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, con el objeto de poner fin al juicio, dándose las partes reciprocas concesiones y estableciendo al efecto clausulas, fue agregado al expediente en 1 folio útil. En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber consignado tres (3) boletas de citación dirigidas a la parte demandada de autos, en razón a que la parte se encuentra a derecho, lo cual consta del folio 16 al 22 de la causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadano DOMÍNGUEZ MAXIMINO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 813.488, debidamente asistido por la abogada GIMÉNEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, mediante diligencia suscrita y presentada de manera conjunta con los ciudadanos DOMÍNGUEZ ASUAJE MILAGROS NACARI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.678.045, y la ciudadana DOMÍNGUEZ ASUAJE GERLYS EGLEE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.334.159, debidamente representada por su apoderado judicial abogado RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 30.758, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y que cursa al folio 15 y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“…Convenimos en celebrar un Acuerdo Transaccional conforme el artículo 1.713 del Código Civil, con el objeto de poner fin al presente juicio, dándose las partes reciprocas concesiones, el cual se regirá bajo las Clausulas siguientes: PRIMERA: Los Demandados, se dan por citados, renuncia en este acto al lapso de comparecencia, en consecuencia Reconocen el Contenido y Firma del Documento Privado de fecha Veinte de Diciembre del 2019, que se acompaño al Libelo de Demanda marcado “A”, que riela al folio 02 del Expediente, que tiene por objeto la Cesión y Traspaso de Derechos de manera pura y simple de un inmueble tipo vivienda, enclavada en Terrenos Municipales que mide aproximadamente según documento 58,37 m2, ubicado en la Población de Albarico, Jurisdicción del Municipio Foráneo Albarico del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Heriberto Paredes; SUR: Con casa que es o fue de Nicasio Cano; ESTE: Con Huerta que es o fue Nicasio Cano; y OESTE: Con carretera vía Aroa; (ubicación y linderos sujetos a modificación); en consecuencia quedan dichos Derechos del referido inmueble en exclusiva propiedad de la Demandante GERLYS EGLEE DOMINGUEZ ASUAJE, C.I N°. V-12.334.159…”. (Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadano DOMÍNGUEZ MAXIMINO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 813.488, debidamente asistido por la abogada GIMÉNEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, mediante diligencia suscrita y presentada de manera conjunta con los ciudadanos DOMÍNGUEZ ASUAJE MILAGROS NACARI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 9.678.045, firmante a ruego, cursante al folio 15 y su vuelto de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de cesión y traspaso de derechos, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanos DOMÍNGUEZ ASUAJE GERLYS EGLEE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.334.159 y DOMÍNGUEZ MAXIMINO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 813.488, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 2 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de cesión y traspaso de derechos, cursante al folio 2 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia suscrita y presentada en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 15 y su vuelto del presente expediente, y la aceptación de la parte demandada de autos, en la referida diligencia, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de cesión y traspaso de derechos, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana DOMÍNGUEZ ASUAJE GERLYS EGLEE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.334.159, domiciliada en Albarico, municipio Foráneo Albarico, carretera Principal que conduce de Marín vía Aroa, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN y RAMÍREZ ROJAS HAYARITH DEL VALLE, Inpreabogado Nº 30.758 y 55.012 respectivamente, contra los ciudadanos DOMÍNGUEZ MAXIMINO y DOMÍNGUEZ ASUAJE MILAGROS NACARI, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 813.488 y 9.678.045 respectivamente, ambos domiciliados en la urbanización José Félix Rivas, sector 4, vereda 9, N° 08, av. 3, entre calles 7 y 8 de la Población de Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana DOMÍNGUEZ ASUAJE GERLYS EGLEE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.334.159, debidamente reconocido por el vendedor, ciudadano DOMÍNGUEZ MAXIMINO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 813.488, relacionado con un (1) inmueble, unas Bienhechurías enclavadas en Terreno Municipal que miden aproximadamente según documento cincuenta y ocho metros cuadrados con Treinta y Siete Centímetros cuadrados (58,37), ubicadas en la población de Albarico, Jurisdicción del Municipio Foráneo Albarico, del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, y alinderadas de la siguiente manera: Norte:: Con Casa que es o fue de Heriberto Paredes; Sur: Con casa que es o fue de Nicasio Cano; Este: Con Huerta que es o fue de Nicasio Cano; y Oeste: Con carretera vía Aroa; (cuya ubicación y linderos sujetos a modificación), que le pertenecieron a la parte según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Octubre del año 1996, anotado bajo el N°. 43, Tomo 97.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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