REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

LAS SOLICITANTES: Ciudadanas: MARIANGELYS VICTORIA TOVAR REVERÓN, MARIANNY PAOLA TOVAR REVERÓN y WUILMARY ALECIA TOVAR REVERÓN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la Cédula de Identidad N° V-22.015.411, V-26.325.629 y V-28.047.178, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. NOHELY RUÍZ PALACIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 111.315.

EXPEDIENTE NÚMERO: 2692/23.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, fue recibido mediante distribución, por solicitud interpuesta por las ciudadanas MARIANGELYS VICTORIA TOVAR REVERÓN, MARIANNY PAOLA TOVAR REVERÓN y WUILMARY ALECIA TOVAR REVERÓN, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, portadoras de la Cédulas de Identidad N° V-22.015.411, V-26.325.629 y V-28.047.178, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada NOHELY RUÍZ PALACIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.315; en la cual solicitan ser declaradas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijas, del De Cujus HENDER ANTONIO TOVAR MONTESINOS, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.795.751, el cual falleció ab-intestato el día veintiocho (28) de Enero de 2021, según consta en Acta de Defunción signada con el N° 101, Folio N° 101, Tomo I, de fecha 29/01/2021, emanada por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha ocho (08) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal le dio entrada, y se registró bajo el Nº 2692/23, se admitió y se ordenó escuchar las declaraciones de dos (02) testigos que presentaran los solicitantes.
En fecha, ocho (08) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), estando presente la Abogada NOHELY RUÍZ PALACIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.315, se oyeron los testimoniales de los ciudadanos: YELY TIBISAI CÁRDENAS y ENEIDA JOSEFINA RAGAS BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nº V-11.648.717 y V-16.973.209, respectivamente.
Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: YELY TIBISAI CÁRDENAS y ENEIDA JOSEFINA RAGAS BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nº V-11.648.717 y V-16.973.209, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.