República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo: Martes, (14) de Enero de 2025
AÑOS: 214º y 165º

Actuando en sede civil.


LA SOLICITANTE: Ciudadana DINORA MAYERLIN CHÁVEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.502.745, con número telefónico con aplicación whatsapp 0426.544.55.24 y correo electrónico mayecarames.dmcl@gmail.com,


ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana Abogado PAULA QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, el cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0412-850.84.17, y correo electrónico quirozpaulaxiomara@gmail.com

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MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 295/24

NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2024, fue presentado escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, iniciada por la Ciudadana DINORA MAYERLIN CHÁVEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.502.745, domiciliada en la avenida Falcón entre calles 11 y 12, Boraure Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, con número telefónico con aplicación whatsapp 0426.544.55.24 y correo electrónico mayecarames.dmcl@gmail.com, debidamente asistida por la Abogado PAULA QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, el cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0412-850.84.17, y correo electrónico quirozpaulaxiomara@gmail.com, y a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos le correspondió a este Tribunal, recibiéndose formalmente en este Tribunal sus originales en esa misma fecha.

Al respecto se observa: Del contenido del referido escrito, se desprende que la solicitante acompaña la solicitud con su Cédula de Identidad, a la vez presenta su Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 99, Folio 53, Tomo 01, correspondiente del año 1.978, así como también consigna copia de la cédula de su padre biológico, copias de cédula de su madre y copia de la cédula de su padrastro: manifestando que le ha sido imposible tramitar asuntos de su interés, por cuanto se omitieron al inscribir su acta de nacimiento se colocó, como su Progenitor al ciudadano YONI CHÁVEZ RÍOS, por ser cónyuge de su madre, el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 99, Folio 53, Tomo 01, correspondiente del año 1.978, indico en el acta que, “es su hija legitima y de su cónyuge Yoni Chávez Ríos” siendo esto, INCORRECTO, siendo lo CORRECTO, es hija del ciudadano MANUEL JESÚS CARAMÉS GÓMEZ, quien era extranjero, con cédula de identidad Nº E-500.983, siendo este su padre biológico, tal como consta en JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En este mismo orden de ideas, argumentó su solicitud, en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y lo pautado de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 771, y 772 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente. Por lo que solicita sean subsanados los errores al que hizo referencia al Acta de Nacimiento de su persona, expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 99, Folio 53, Tomo 01, correspondiente del año 1.978, a su vez de todo lo solicitado se evidencia en los documentos públicos presentados con el escrito de solicitud, que corre inserto en los folios (05 al 24).

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2024, a los folios (34, 35 y 36), corre inserto Auto de admisión de la solicitud, acordándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose la correspondiente Boleta de Notificación y el correspondiente Edicto, a los fines que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto o pueda ver sus derechos afectados, concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición el cual tendrá lugar al Décimo (10°) Día de Despacho Siguientes a la fijación, Publicación y consignación del mismo.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2024, folio (37), comparece por ante este Tribunal la ciudadana DINORA MAYERLIN CHÁVEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.502.745, debidamente asistida por la Abogado PAULA QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, mediante diligencia solicita copia del Edicto para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional, dándosele entrada la presente diligencia y agregándose al presente expediente (vto., folio 37).

En fecha ocho (8) de Noviembre de 2024, folio (38), comparece por ante este Tribunal la ciudadana DINORA MAYERLIN CHÁVEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.502.745, debidamente asistida por la Abogado PAULA QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396 y mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy al Día” de fecha siete (7) de Noviembre de 2024, en la página 14, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, quedando visualizado dicho edicto al folio (39).

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2024, (folio 40), el Secretario Titular de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha lunes veinticinco (25) de Noviembre de 2024, (folios 41, y su vto.), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente, aunado a ello, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. MIRLA CRISMAR MATERÁN GUTIÉRREZ, emitió Opinión Favorable de Rectificación de Acta de Nacimiento intentado por la ciudadana DINORA MAYERLIN CHÁVEZ LÓPEZ, Plenamente identificada en auto (Folio (42).

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2024, (folio 43), el Secretario Titular de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la representación del Ministerio Público, quien manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2024, (folio 44), este Tribunal mediante Auto abre articulación probatoria de conformidad con el artículo 771 del Código Orgánico Procesal Civil.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2024, (folio 45), comparece por ante este Tribunal, la Ciudadana DINORA MAYERLIN CHÁVEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.502.745, debidamente asistida por la Abogado PAULA QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, y mediante diligencia ratifica las pruebas consignadas en dicho expediente, insertas desde el folio tres (3) al folio treinta y dos (32) respectivamente, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., del folio 45).

En fecha nueve (9) de Enero de 2025, folio (46), el Secretario del Tribunal, hizo constar que siendo el día y la hora indicada, venció el lapso de pruebas fijado en la presente causa.
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente este Jurisdiciente pasa analizar los medios probatorios, presentado por el interesado y se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 144 y149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la solicitud ha sido ejercida por la ciudadana DINORA MAYERLIN CHÁVEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.502.745, parte interesada en la presente solicitud, este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) si no con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

SEGUNDO: Por lo que siendo la ciudadana DINORA MAYERLIN CHÁVEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.502.745, parte interesada en que se subsane el error de que adolece su Acta de Nacimiento, por cuanto en dicha acta al inscribir el acta de nacimiento de la solicitante se colocó, como su Progenitor al ciudadano YONI CHÁVEZ RÍOS, por ser cónyuge de su madre, sin su consentimiento, indico en el acta que, “es su hija legitima y de su cónyuge Yoni Chávez Ríos” siendo esto, INCORRECTO, siendo lo CORRECTO, es hija del ciudadano MANUEL JESÚS CARAMÉS GÓMEZ, quien era extranjero, con cédula de identidad Nº E-500.983, siendo este su padre biológico, tal como consta en JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
TERCERO: Con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud se encuentran:
1.- Al folio tres (3), riela Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DINORA MAYERLIN CHÁVEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.502.745, Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copias simples de los documentos de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- De los folios cuatro al dieciocho (4 al 18) rielan Copias de la cédula del padre biológico de la solicitante, copias Certificadas del Acta Nacimiento de la solicitante, expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 99, Folio 53, Tomo 01, correspondiente del año 1.978, así como también consigna copia de la cédula de la madre se la solicitante, copia de la Cédula del padrastro, manifestando que le ha sido imposible tramitar asuntos de su interés, por cuanto se omitieron en el acta de Nacimiento de la solicitante, al inscribir el acta de nacimiento de la solicitante colocaron, como su Progenitor al ciudadano YONI CHÁVEZ RÍOS, por ser cónyuge de su madre, sin su consentimiento, indico en el acta que, “es su hija legitima y de su cónyuge Yoni Chávez Ríos” siendo esto, INCORRECTO, siendo lo CORRECTO, es hija del ciudadano MANUEL JESÚS CARAMÉS GÓMEZ, quien era extranjero, con cédula de identidad Nº E-500.983, siendo este su padre biológico, tal como consta en JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, identificado bajo el número 750/2024. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.

3.-Asimismo se deja constancia expresa de la publicación un Edicto en el periódico Yaracuy Al Día, el 8 de Febrero de 2024, el cual fue consignado por la solicitante y agregado al expediente en fecha 14 de febrero de 2024 de su divulgación y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyó y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y así se declara en el dispositivo del fallo y así se decide. Inserto en el folio (17) del presente expediente.

DISPOSITIVA

En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procederá de la siguiente manera:

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana DINORA MAYERLIN CHÁVEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.502.745, parte interesada en rectificar el error de que adolece su Acta de Nacimiento, por cuanto en la misma, colocaron, como su Progenitor al ciudadano YONI CHÁVEZ RÍOS, por ser cónyuge de su madre, sin su consentimiento, indico en el acta que, “es su hija legitima y de su cónyuge Yoni Chávez Ríos” siendo esto, INCORRECTO, siendo lo CORRECTO, es hija del ciudadano MANUEL JESÚS CARAMÉS GÓMEZ, quien era extranjero, con cédula de identidad Nº E-500.983, siendo este su padre biológico, tal como consta en JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, identificado bajo el número 750/2024.

SEGUNDO: Líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, así como también al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que suscriban la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento inserta en el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 99, Folio 53, Tomo 01, correspondiente del año 1.978, por cuanto en la misma, colocaron, como su Progenitor al ciudadano YONI CHÁVEZ RÍOS, por ser cónyuge de su madre, sin su consentimiento, indico en el acta que, “es su hija legitima y de su cónyuge Yoni Chávez Ríos” siendo esto, INCORRECTO, siendo lo CORRECTO, es hija del ciudadano MANUEL JESÚS CARAMÉS GÓMEZ, quien era extranjero, con cédula de identidad Nº E-500.983, siendo este su padre biológico, tal como consta en JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, identificado bajo el número 750/2024.

Publíquese en la página web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT