Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por
los ciudadanos: JOSE NICASIO PINEDA y MARIA FLORIA SALIAS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.474.084
y V-7.551.454 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio
JOSE TADEO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.717.
La solicitud y sus anexos fueron recibida en fecha: 26/11/2024, admitida por
auto dictado por el Tribunal en fecha 29-11-2024, ordenándose en la misma fecha
notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a
los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud.
En fecha 12-12-2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación
firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y
en esta misma fecha la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento, el último
domicilio conyugal fue: en el caserío Nuarito, Sabana de Parra, jurisdicción del
municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, siendo el caso que la vida conyugal
fue interrumpida de hecho desde el 05 de Julio del año 1959, sin que hasta la fecha haya
mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de
la vida en común, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo que los unía se
declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que
en la unión matrimonial si procrearon una (1) hija, la ciudadana: ELSY MARIA

PINEDA ZAILAS, venezolana, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad
Nros. V-11.274.278 y no obtuvieron bienes que liquidar.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Manifiestan en su escrito los solicitantes que en fecha 12/01/1965 contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Urachiche, estado Yaracuy,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 04, folio 05, Libro Nº I, de
los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 1965. Que
fijaron su domicilio conyugal en el caserío Nuarito, Sabana de Parra, jurisdicción del
municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron
separarse de hecho desde el 05 de Julio del año 1959, convinieron en separarse de hecho
desde que se produjo la separación y consecuencia incumpliendo de lo establecido en el
artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los
conyugues, motivo por el cual, comparecen a solicitar el divorcio. Que durante la unión
conyugal no existieron bienes que liquidar y si procrearon una hija la ciudadana: ELSY
MARIA PINEDA ZAILAS, antes identificada y quien para los actuales momentos
cuenta con la mayoría de edad.

MOTIVA