REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de febrero de 2025
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 15155

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadanos LÓPEZ ROJAS REGGIE RAFHAEL, LÓPEZ ROJAS ANGGIE ZOLEHIL y LÓPEZ MORENO CRISBELY ADRIANA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.414.486, 19.414901 y 19.551.416 respectivamente, con domicilio procesal en la 4ta avenida, entre calles 12 y 13, centro profesional Capri, oficina N° 2-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:







ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: RIVAS ZERPA ROSAURA, OROPEZA NETXY DEL CARMEN, GUTIÉREZ CAMACHO JUAN ANTONIO y FERRER OROPEZA LORENA NALLET, inscritos en el Inpreabogado Nros. 265.458, 159.635, 92.203 y 199.495 respectivamente.

Ciudadano CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVÍD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.659, domiciliado en la calle 4, con esquina de las carreras 2 y 3, sector el centro I, apartamento 1, piso 1, Edificio Hermanos López, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

MARTÍNEZ ELSA MARGARITA y CÁRDENAS ZAMUDIO PEDRO, Inpreabogado Nros. 312.243 y 83.315 respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUESTION PREVIA ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, mediante escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el ciudadano CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVÍD, plenamente identificado autos, asistido por los abogados MARTÍNEZ ELSA MARGARITA y CÁRDENAS ZAMUDIO PEDRO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 312.243 y 83.315 respectivamente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVÍD, plenamente identificado en autos a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Ahora bien, cursa a los folios del 201 al 218 y sus vueltos, escrito de cuestiones previas, presentado por el ciudadano CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVÍD, plenamente identificado autos, asistido por los abogados MARTÍNEZ ELSA MARGARITA y CÁRDENAS ZAMUDIO PEDRO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 312.243 y 83.315 respectivamente, en la cual señalo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal para CONTESTAR LA DEMANDA DE JUICIO DE REIVINDICACION intentada por los demandantes ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS Y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.414.486, 19.414.901, y 19.551.416 respectivamente y con domicilio Procesal en el Centro Profesional Capri, 4ta Avenida entre Calles 12 y 13, piso 2, Oficina 2-4, Consultorio Jurídico Ulpiano, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Expediente N° 6675 Nomenclatura de este Tribunal contra nuestro asistido antes mencionado. Estando dentro del lapso legal para Contestar la Demanda del JUICIO DE REINVINDICACION NO PROCEDEMOS EN CONTESTAR LA MISMA y en su lugar invocamos la CUESTION PREVIA PREJUDICIAL previsto en el numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente Venezolano ya que existe un procedimiento distinto que guarda relación directa con el Juicio de Reivindicación planteada por la parte demandante (Reivindicación). Y por cuanto se observa que el Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma intentado por el Ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA contra JOSEPH GREGORIO SANCHEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.913.698, guarda una estrecha relación con este Proceso Reivindicatorio y que puede influir de forma sustancial en la causa, es por la que promuevo la Cuestión Previa Prejudicial prevista en dicho Artículo 346 numeral 8° de dicho Código…”

En fecha 28 de enero de 2025 la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas, oponiéndose, rechazando y contradiciendo la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada el cual se describe textualmente de la siguiente manera:
“...Estando en la oportunidad procesal, para contradecir conforme a lo establecido en el artículo 351, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la cuestión previa prejudicial, alegada por la parte demandada de autos, establecida en el artículo 346, numeral 8, ejusdem, a la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por mis mandantes; se procede a contradecir de la siguiente manera:
CAPITULO I
PUNTOS PREVIOS.
PRIMERO: En cuanto la Admisión de la Demanda,
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
La admisión de una demanda, en el derecho civil venezolano, es el proceso de verificar que la solicitud cumpla con todos y cada uno de los requisitos legales contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder ser tramitada conforme a derecho, y así posteriormente ser sustanciada. La admisión de la demanda civil en
La admisión de la demanda civil en Venezuela, se basa en los siguientes criterios:
1.- La demanda no debe ser contraria al orden público.
2- La demanda no debe ser contraria a las buenas costumbres
3.- La demanda, no debe ser contraria a ninguna disposición expresa de la ley. Si la demanda no cumple con estos criterios, el tribunal negará su admisión y explicará los motivos de la negativa.
4.- La admisión de la demanda, es la primera decisión que se toma después de que una demanda se presenta y se asigna a un juzgado de primera instancia.
Ahora bien, es necesario mencionar, que en el asunto de marras, y en los anexos se puede verificar, que la demanda a la que aduce la parte demandada, hasta la fecha de la consignación de la cuestión previa prejudicial 13/01/2.024, no había sido admitida, por lo que es inconcebible, comparecer ante el Tribual, antes del vencimiento de lapso de emplazamiento, a proponer una cuestión prejudicial de un asunto no admitido; y en consecuencia, mal podrían alegarse LA CUESTION PREVIA DE LA PREJUDICALIDAD, sin existir el asunto prejudicial.
SEGUNDO: En cuanto a la identidad de las partes involucradas.
De la revisión exhaustiva, de los asuntos, podemos observar, que las partes intervinientes en la presente Acción Reivindicatoria, expediente 15-155, son los siguientes:
Demandantes: REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO.
Demandado: ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA.
Ahora bien, al verificar las partes involucradas en el proceso llevado, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en el expediente 1616-23, Reconocimiento de Documento Privado, son las siguientes:
Demandante: ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA
Demandado: JOSEPH GREGORIO SANCHEZ.
En este sentido, se puede concluir que es improcedente la cuestión previa alegada, debido a que, son distintas las partes involucradas en los procesos llevados, y por lo tanto, NO EXISTE UNA VINCULACION DIRECTA, éntrelos procesos judiciales presentado, por lo cual debe quedar desechada la misma. Atendiendo a la decisión vinculante sobre un caso análogo, Expediente N° AP11-V-2016-000315 de Juzgado Séptimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-02-2017. Anexo extracto marcado "A".
TERCERO: En cuanto a la materia contenida:
Se puede exclamar, que aunque toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa sea prejudicial, en efecto, según la doctrina y la jurisprudencia, generalmente, las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen las acciones civiles que pueden ser intentadas conjuntamente o separadas de aquellas. Al respecto, se puede verificar, que el objeto litigioso, entre una y otro de los procesos pendientes a resolver, son distintos, y uno no depende de la resolución de ellos, pues en la Acción Reivindicatoria que se presenta, el objeto del litigio, versa sobre la propiedad de un inmueble en cuestión; por el contrario, en el asunto de Reconocimiento de Documento Privado, el objeto es el reconocimiento de la firma instrumento esgrimido.
En consecuencia, solicito que sea desechada la cuestión previa alegada
CAPITULOII
EN CUANTO A LA CONTRADICCION, RECHAZO Y OPOSICION A LA CUESTION PREVIA PREJUDICIAL, PRESENTADOS POR LA DEMANDADO DE AUTOS.
En nombre de mis poderdantes, ratifico en todo su contenido, demanda de Acción Reivindicatoria, la cual fue admitida por este digno Tribunal, en fecha 21/11/2024, así mismo, contradigo, escrito de cuestión previa prejucial, consignada por la parte demandada, en fecha 13/01/2.025, y que riela en el folio (201), y su vuelto.
RECHAZO CONTRADIGO NIEGO, Y ME OPONGO, TOTALMENTE, cuestión previa prejudicial, consignada por la parte demandada, en fecha 13/01/2.025, por los motivos antes expuestos.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Finalmente, solicito que el presente escrito de contradicción, rechazo y oposición, a la cuestión previa prejudicial, alegada por el demandado de autos, sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho, y declarada SIN LUGAR, la cuestión previa invocada, en la DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, por carecer de los elementos esenciales y necesarios de acuerdo a la naturaleza de la acción, y ello se haga con todos los pronunciamientos de ley…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser NECESARIAMENTE PREVIA A LA DE ESTA, en razón de su propia subordinación a aquella.
La pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre la civil, debe ser entendida en un sentido laxo; no sólo como la efectiva existencia actual del proceso penal, sino también como pendencia de la solución que necesariamente deba dar la jurisdicción, en la sede penal, a la litis planteada en el juicio civil. Esa decisión ocurre: PRIMERO: Cuando el acto ilícito comporta la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y SEGUNDO: Cuando tratándose de una acción penal de carácter privado, la parte ha intentado ciertamente la acusación penal y se encuentra pendiente el proceso penal respectivo.
Señala el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, pág. 111 y siguientes lo siguiente:
“…la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio” y ha sido conceptualizada como todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”(Cursiva nuestro)

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”( cursiva nuestro).

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto 2001, estableció “…UNA CUESTIÓN ES PREJUDICIAL A UN PROCESO, CUANDO SU RESOLUCIÓN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO NECESARIO DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A JUICIO.”
De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso Penal o Civil, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una demanda contra el accionado, por algún delito penal o civil, para el supuesto de una prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, que tenga relación o nexo causal con el asunto principal, esto es que efectivamente, la causa civil como se intenta en el presente caso esté en curso, que de esta decisión dependa el éxito ó no de la presente causa.
Por otra parte señala el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor JUSTO RAMÓN MORAO ROSAS el cual señala:
"Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega está subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..."(cursiva nuestro).

A este respecto el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, aunque son menos frecuente las cuestiones prejudiciales civiles, que para la existencia de la misma, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser NECESARIAMENTE PREVIA RESOLUCIÓN A LA DE ESTA, ha de estar subordinada a la de la causa en que se haya de proponer la acción correspondiente.
La proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo.
Para que el Juez pueda emitir un pronunciamiento en estos casos, debe contar con todos los elementos necesarios de manera tal, que le permita resolver satisfactoriamente el mismo, y de los autos se evidencia del escrito de cuestión previa alegada por la defensa de la parte demandada se observa que la misma hace mención a un proceso que se ventila por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el N° 1616-23, por el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, el cual fue remitido a este Juzgado por distribución en virtud de la Declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal arriba mencionado.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa de prejudicialidad manifestada por la defensa de la parte demandada, en su escrito de fecha 13 de enero de 2025 y consignando como medio probatorio copias fotostáticas de las actuaciones contentivas en el expediente signado con el N° 1616-2023 (nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy), de las mismas se desprenden la existencia de una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, en la cual el inmueble objeto del presente juicio guarda relación en ambos expediente; es decir, existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, señalándose de esta manera, que se trata de una controversia tramitada inicialmente ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse ya que consta en autos que exista una causa que se está ventilando por ante este Tribunal, relacionada con la presente causa, por lo tanto debe ser declarada procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y el cual reza lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”. Razón por la cual esta juzgadora considera que existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto donde el bien inmueble es el mismo objeto de la acción, hace procedente la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, del referido escrito de cuestiones previas opuesta por la parte demandada de autos, este Tribunal se evidencia la existencia de un procedimiento en este Juzgado, la cual se encuentra en curso, incoado por el ciudadano CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVÍD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.659, parte demandada en este proceso; contra el ciudadano SÁNCHEZ JOSEPH GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.913.698, relativo al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, cuyos juicios se encuentran sustanciándose en este Tribunal y el bien inmueble se encuentra comprendido en ambos juicos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue los ciudadanos LÓPEZ ROJAS REGGIE RAFHAEL, LÓPEZ ROJAS ANGGIE ZOLEHIL y LÓPPEZ MORENO CRISBELY ADRIANA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.414.486, 19.414901 y 19.551.416 respectivamente, contra el ciudadano CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVÍD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.659, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil EL PROCESO CONTINUARÁ SU CURSO HASTA LLEGAR AL ESTADO DE SENTENCIA, EN CUYO ESTADO SE SUSPENDERÁ HASTA TANTO CONSTE EN AUTOS LAS RESULTAS DE LAS ACTUACIONES QUE INFLUYEN EN LA PRESENTE.
TERCERO: PROCÉDASE A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu. J.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu. J.