REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Actuando en Sede Contencioso Administrativa
San Felipe, seis (06) Febrero De 2025
214° Y 165°


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2023-0000005.-

RECURRENTE: FIRMA MERCANTIL DISTRIBUIDORA MI SEÑOR. C.A

APODERADOS: LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 20.918.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 110/2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 27-10-2023.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Amparo Cautelar., ejercido por la profesional del derecho Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado. bajo el Nro. 20.918, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA MI SEÑOR, C.A en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 110/2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27-10-2023, mediante la cual declaró Con Lugar la denuncia por despido Injustificado, incoado por la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.429.288, contra la entidad de trabajo Distribuidora Mi Señor. C.A.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.


DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, la representante judicial de la FIRMA MERCANTIL DISTRIBUIDORA MI SEÑOR, C.A., en el escrito libelar aduce:

 Que en fecha 09 de diciembre del año 2023, la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA, asiste a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde expresamente señaló: “acudo ante usted dentro de la oportunidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de iniciar Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de las empresas; Distribuidora Lumar C.A R.I.F 296052450 solidariamente contra la empresa Distribuidora Mi Señor C.A RIF 295317905”

 Que dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios fue admitida por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 13 de diciembre 2023.

 En fecha 24 de Enero del año 2023, la funcionario CASMINIA MELÉNDEZ, titular de la cédula de Nº V- 12.789.403, quien estando acompañada por AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, asistida por el abogado ANDRES OCHOA, Inpreabogado Nro. 112.671, procede a notificar a la ciudadana YANNELY GARSES, quien manifiesta ser analista de Recursos Humanos de la entidad de trabajo y que no está autorizada para recibir boleta de notificación del procedimiento;

 En fecha 01 de febrero 2023, asistió el recurrente en nulidad a la Inspectoría y manifestó lo siguiente: “Vista la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, identificada en autos, notifico a esta Inspectoría del Trabajo que en nombre de la Distribuidora Mi Señor C.A, se procede a dar cumplimiento a la orden de reincorporación ordenada por lo que pido sea noticiada la trabajadora AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, para que de manera inmediata proceda con su reincorporación”.

 Que mediante auto de fecha 01/02/2023 “Se acordó un acto conciliatorio en sede administrativa a los fines de formalizar el cumplimiento voluntario de la referida providencia y se fija para el día 16/02/2023 a las 09:am notifíquese a las partes con incursión del presente auto y así se decide en San al primer día del mes de febrero del 2023”

 En fecha 16/02/2023, previsto para el acto conciliatorio, estuvo presente la representación de DISTRIBUIDORA MI SEÑOR C.A., mas no compareció la trabajadora AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA;

 En fecha 14 de abril del 2023, comparece nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo donde mediante correspondencia de misma fecha manifiesta: “A la presente fecha no se ha tenido respuesta sobre la incorporación efectiva de AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, pues la revisión del expediente se aprecia que la nombrada no ha comparecido ante la Inspectoría a fin de dar cumplimiento por su parte a la incorporación con un total abandono del procedimiento insisto en lo solicitado de paralizar el que siga causando salarios caídos ya que incurriría en un daño patrimonial a su representada y en un enriquecimiento sin justa causa para la trabajadora;

 Mediante auto de fecha 18 de abril 2023, la Inspectoría del Trabajo realiza el siguiente pronunciamiento: “Vista la diligencias presentadas en fecha 01/02/2023 y 14/04/2023, suscritas por el ciudadano LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA….infiere lo siguiente: una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente procedimiento acurda lo solicitado por no ser contrario a derecho se fija para el día 08/05/2023 a las 10 am. Un acto conciliatorio en relación al efectivo cumplimiento del presente procedimiento notifíquese a las partes con incursión del presente auto y así se decide en San Felipe a las 18 días del me abril del año 2023”;

 En fecha 08/05/2023, siendo notificada AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA mediante boleta, se procedió a la realización del acto mediante un acta de ejecución.

 Que la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, luego del acta de ejecución levantada no se presentó en la sede a recibir el pago ofrecido y aceptado, por el contrario, en fecha 09 de junio 2023, confiere poder al abogado Juan Carlos Pérez Ramos, I.P.S.A 189.869 y en misma fecha presento escrito donde en contrario a realidad de los hechos haciendo caso omiso al desistimiento del procedimiento por parte de su representada quien en un acto voluntario se acoge al artículo 80 literal I de la L.O.T.T.T;

 Ante tal petición la Inspectora del Trabajo mediante auto de fecha 20 de junio 2023, declara: “Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, este despacho observa: en virtud de que ha sido infructuosa las actuaciones que anteceden, atendiendo al llamado de conciliación y mediación solicitada, mediante la cual han manifestado su voluntad de acatar el reenganche y pago de salarios caídos y demás bendecíos dejados de percibir a favor de la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA…. ordena: ejecución del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, antes identificada, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA MI SEÑOR….”

 Que la providencia administrativa fue dictada en fecha 27 de octubre de 2023 por la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta, mediante el cual declara Con Lugar la denuncia por despido injustificado; incoada por la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.429.288, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA MI SEÑOR C.A., alegando la Inspectora que al realizar el despliegue procesal por las pruebas aportadas y de las normas suscritas, se desprende que la entidad de trabajo teniendo la carga de la prueba no logro demostrar los alegatos explanados en el acta de ejecución de fecha 15/05/2023, siendo que la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, aun cuando manifestó en que se le cancelara el monto que le ofrecía la entidad de trabajo (salarios caídos y bono de ayuda alimentaria); no fue asistida por representante legal alguno, vale decir un profesional del derecho, no se puede pretender validar un acto sin representación legal de un abogado puesto que la accionante no posee conocimientos técnicos, ni la capacidad para asistirse a sí misma, es por ello que este órgano administrativo acuerda los actos llevados a cabo, en este procedimiento todo de conformidad con las normas jurisdiccionales, aunado en que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar no consigno pruebas suficientes para desvirtuar lo alegado por la trabajadora accionante; en base a las consideraciones que anteceden concluye que la presente solicitud debe prosperar.

 Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Falso Supuesto de Derecho.
• Violación al debido proceso y el derecho a la defensa
Pidieron:
Que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad con amparo cautelar, del acto administrativa Nro. 110/2023 dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy el 27 de octubre de 2023, inserta en el expediente Nro. 057-2022-01-00196.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 01-10-2024, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante la profesional del derecho MARIELA PIÑERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.417, en la representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MI SEÑOR C.A., de igual manera se hace constar la presencia de la representación del tercero interviniente abogado Juan Carlos Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.869.

Así mismo se deja constancia que el tercer interviniente, la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio Publico que no comparecieron a la celebración del presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción. Seguidamente tomó la palabra la representación del Tercero Interviniente, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción, hubo replica y contra replica.

DE LAS PRUEBAS

El día 04-10-2024, se admitieran las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con el articulo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dejo constancia expresa que las mismas no requieren evacuación, por ello no se apertura el lapso de evacuación de pruebas y hace del conocimiento a las partes (Folios 47 - 48 de la P.2)

PARTE RECURRENTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada de expediente que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, distinguido con la nomenclatura UP11-L-2023-000083, (Folios 15 – 17; 18 – 22 con su Vto; 23 – 33; 34 – 38 con su Vto; 39 – 55 de la P.1). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse. De dichas copias se señalan la demanda incoada por la ciudadana Aimara Paola De Luca Villanueva por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, y Otros Beneficios De Ley en contra de Distribuidora Lumar, C.A., y Distribuidora Mi Señor C.A.

• Copia de Expediente Administrativa Nº 057-2022-01-00196. (Folios 56 al 77; 78 – 79 con su Vto; 80; 81 con su Vto; 82 al 86; 87 al 90 con su Vto; 91 al 104 de la P.1). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos. Dichas copias señala la providencia administrativa 00110/2023 dictada en fecha 27-10-2023, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Aimara Paola De Luca Villamueva, titular de la cedula de identidad Nro. 26.429.288, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA MI SEÑOR C.A.

• Poderes de Administración o Disposición, (Folios 105 – 108 de la P.1), estos NO constituyen un medio de prueba, por lo tanto quedan fuera del debate probatorio.

TERCERO INTERESADO:

Respecto al Merito Favorable De Los Autos y al principio procesal de la Comunidad de la Prueba, estas NO constituyen un medio de prueba, por lo tanto quedan fuera del debate probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copias Fotostáticas Certificadas, (Folios 31 al 33 de la P.2). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos. Las referentes copias contienen las actuaciones levantadas y suscritas en la Inspectoría del Trabajo de San Felipe estado Yaracuy en la causa 057-2020-01-000196, que registran la solicitud de archivo y cierre de la causa con su homologación.

• Copias fotostática de las páginas 58 y 59, (Folios 34 - 35 de la P.2); páginas 69 y 70, (Folios 36 - 37 de la P.2); páginas 81, 82 y 83, (Folios 38 - 40 de la P.2); páginas 102, 103, 104 y 105; (Folios 41 - 45 de la P.2) del Libro recopilatorio de Jurisprudencia de la Sala de Casación Social 2013 – 2014 del autor Frredy Zambrano, sobre el acto administrativo y el falso supuesto. Dichas copias no contribuyen al esclarecimiento de la controversia, es por lo que esta Juzgadora las desecha del debate probatorio.



DE LOS INFORMES

A los folios 50 al 62 la P.2., cursa escrito de informes consignado por el Abg. Juan Carlos Pérez Ramos, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado, donde indica, entre otras cosas:

“Que de lo alegado y probado en el proceso la parte recurrente en su escrito de Recurso, así como sus alegatos de formulación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solo se hace mención al supuesto Vicio por Falso Supuesto de Derecho, por parte de la Inspectora del Trabajo, al no sujetarla a ningún artículo de la Ley adjetiva, ni adminicula el hecho con el derecho para sustentar el reclamo de nulidad intentado.

En segundo lugar expuso, que se debe recordar que los recursos de nulidad bajo ningún caso pueden constituirse en Segunda Instancia Laboral, es decir, no se trata de un Recurso de Apelación, pues no se pueden alegar nuevos elementos que no fueron alegados en la instancia previa ni tampoco puede suplir o corregir las negligencias de las partes al no ejercer adecuadamente la defensa de su cliente. Por lo tanto se hace meritorio señalar que no se efectúo en el escrito Libelar ni en la exposición de alegatos una formulación clara de los vicios que se denuncian ni se efectúo en base a la normativa legal del derecho administrativo adjetivo para la promoción del reclamo que su supuestamente afecta gravemente la estructura legal de la sentencia administrativa.

En este mismo orden de ideas, manifestó que, de un análisis lógico jurídico de los hechos adminiculados con el derecho de los supuestos defectos de la sentencia que anula la Providencia Administrativa atacada; genera un estado de incertidumbre judicial que coloca a esta representación en gran desventaja pues no se puede ejercer una defensa efectiva ante señalamientos puramente narrados sin elementos de prueba que los sustenten más que los alegatos esgrimidos y admitidos como base para todo este reclamo sin sentido que violenta lo previsto en nuestra carta magna en cuanto al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar, indicó que fue ejercida en tiempo legal la Oposición e impugnación de los alegatos formulados y admitidos por la Juzgadora para decretar medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa a favor de la trabajadora y en consecuencia a limitar o anular los derechos adquiridos; del PERICULUM IN MORA NI el FOMUS BONIS IURIS, siendo en este caso no probo ninguna de las 2, solo efectuó alegatos donde ni siquiera pudo evidenciar cual es el daño emergente para la continuidad del ejercicio comercial del patrono o cual es el daño irreparable al patrimonio? Y mas allá de esto se rompe en esta causa el criterio doctrinario, jurisprudencial y de orden público ya que son concurrentes los requisitos de prueba del PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS, no se puede conceder una medida cautelar en ausencia de prueba de uno de estos requisitos, debido a lo que compromete en materia de Derechos humanos Laborales y de progresividad de derechos laborales una Medida Cautelar levantada contra un trabajador. Cabe agregar que en la Audiencia Oral y Pública donde se debe exponer los alegatos de fondo la presentación patronal únicamente pudo ratificar los argumentos esgrimidos en su escrito libelar, sin efectuar una ilación lógica jurídica ni fundamentó su reclamo en ningún artículo de la Ley adjetiva, así como no consigno escrito de promoción de pruebas que antecede a favor del reclamante, solamente copia certificada (parcial) de procedimiento en sede administrativa.

Finalmente, solicitó al Juzgado declare Sin Lugar y en consecuencia se anule la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa en contra de la Trabajadora AIMARA PAOLA DELUCA VILLANUEVA”.

Del mismo modo a los folios 64 al 83 de la P.2 cursa escrito de informe consignado por la Abg. Mariela Piñero, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente DISTRIBUIDORA MI SEÑOR, C.A, donde explanó, entre otras cosas que:

En fecha 09 de Diciembre del año 2023. La Ciudadana AIMARA PAOLA DE
LUCA VILLANUEVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.429.288, acude ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 14 de Abril del 2023, compareció nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo donde mediante correspondencia de misma fecha manifestó:

“A la presente fecha no se ha tenido respuesta sobre la incorporación efectiva de AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, debidamente identificada en autos, pues de la revisión del expediente se aprecia que la nombrada no
ha comparecido ante esta Inspectoría del Trabajo a fin de dar cumplimiento
por su parte a la incorporación con un total abandono del procedimiento
insisto en lo solicitado de paralizar el que se siga causando salarios caídos
ya que incurriría en un daño patrimonial a mi representada y un
enriquecimiento sin justa causa para la trabajadora con quien podrían
comunicarse a través del número telefónico 0414-5096374.”

De igual forma, mediante auto de fecha 18 de Abril 2023, la Inspectoría del Trabajo realiza el siguiente pronunciamiento: "Vista diligencias presentadas en fecha 01/02/2003 y 14/04/2023, suscritas por el ciudadano LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, infiere lo siguiente: Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente procedimiento acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho se fija para el día 08/05/2023, a las 10 am, un acto conciliatorio en relación al efectivo cumplimiento del presente procedimiento notifíquese a las partes con incursión del presente auto y así se decide en san Felipe a los 18 días del mes de abril del año 2023.”

Continúa indicando en su infirme que el día 15/05/2023 día y hora fijada para la prolongación del acto antes indicado, referido a la continuación del acto de ejecución, declaró:

"(…) en nombre de mi representada ratifico lo expuesto en fecha 16 de febrero 2023 por lo que insistimos en que se incorpore al trabajo, en cuanto a los salarios caídos y demás beneficios reconocemos los mismo, desde la fecha de
admisión de la solicitud hasta el día 16 de febrero 2023, por lo que se
ratifica que debido a la incomparecencia al acto fijado para esa fecha y al
abandono por parte de la solicitante de este procedimiento reconocemos
la cantidad de Bs. 5.490 por concepto de salarios caídos y bono de ayuda
alimentaria familiar dicho pago que comprende los siguientes conceptos:
salario 130 y por concepto de ayuda alimentaria 1.700 bolívares mensuales, en este estado la trabajadora accionante expone: Convengo en que se cancele el monto que se me ofrece en este acto así mismo manifiesto mi voluntad de retirarme justificadamente apegándome a lo establecido en el artículo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras es todo. El funcionario deja constancia que este acto se efectuó en su presencia y en virtud de lo expresado por las partes remite la presente acta al Despacho de la Inspectoría del Trabajo es todo. San Felipe, a los 15 días del mes de mayo del 2023, se leyó y conformes firman".

Por último expuso, la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, luego del acto de ejecución levantada no se presentó en la sede de mi representada a recibir el pago ofrecido y aceptado, por el contrario, en fecha 09 de junio 2023, confiere poder al Abogado JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, Inpreabogado 189.809, alegando que habiendo estado la Trabajadora sin asistencia de Abogado al momento de llegar al acuerdo antes señalado y desistir del reenganche, invalidaba el referido acuerdo y solicita se anule tal convencimiento y se prosiga con el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios.

Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el profesional del derecho Luis Domínguez en representación de la empresa DISTRIBUIDORA MI SEÑOR C.A., contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00110/2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 27-10-2023, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.429.288, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA MI SEÑOR C.A.

Sostiene la parte accionante que la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, adolece la referida providencia del vicio de falso Supuesto de derecho. En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el vicio alegado:

Se desprende de la sentencia Nº 044 de fecha 03 de febrero del 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las dos maneras en que se configura el Falso Supuesto, los cuales son:

“Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencias de la SPA Nº 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).”

En relación a lo anteriormente transcrito, y al vicio alegado por el recurrente el falso supuesto de derecho se da cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, y se corresponden con lo acontecido, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

Ahora bien, en el caso in comento la inspectora del trabajo al decidir la providencia administrativa la subsumió en el hecho que la trabajadora no estuvo asistida de abogado al momento de celebrarse la audiencia de ejecución, siendo que desde la oportunidad en que la empresa tuvo conocimiento de la solicitud de reenganche diligenció para dar cumplimiento a la orden de reincorporación ordenada así como el pago de los salarios caídos y beneficios alimenticios.

Asimismo, la Inspectora del Trabajo fundamenta su decisión en sentencia Nº 1133 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en el cual se refiere a la cualidad o capacidad que tiene una persona para representar en un PROCESO JUDICIAL bien sea como representante o mediante asistencia.

Del análisis anteriormente plasmado, de la providencia administrativa recurrida, se puede evidenciar que la inspectora del trabajo erró al momento de fundamentar su decisión en la sentencia de la Sala Constitucional, en virtud que la misma es clara al establecer que es aplicable en los casos en los que se haya un proceso judicial en que es obligatorio el acompañamiento de un profesional del derecho.

Aun cuando la Inspectorías del Trabajo, tienen sus bases legales en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hay que resaltar que son entes administrativos con procedimientos y directrices totalmente diferentes a las sedes judiciales por lo cual no se pueden equiparar a estas últimas, aunado al hecho que en el acto de ejecución se celebro ante un funcionario que si consideraba que la trabajadora no estaba clara en los términos en que se celebro el cumplimiento voluntario debía hacer comparecer a unos de los procuradores del Trabajo con los que cuenta las Inspectorias.

Por último, hay que señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en su artículo 503 establece, que los trabajadores y trabajadoras pueden realizar cualquier tramite o actuación ante el Ministerio del Trabajo “SIN LA NECESIDAD DE ASISTENCIA DE UN ABOGADO”, por lo cual en base a los argumentos y fundamentos anteriormente expuesto esta juzgadora, considera procedente el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial de la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA MI SEÑOR C.A., se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Derecho; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa N° 110/2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 27/10/2023, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.429.288. En consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA MI SEÑOR C.A, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 110/2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 27/10/2023, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.429.288, interpuesta por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA MI SEÑOR C.A. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.

SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.

TERCERO: Líbrese Notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia certificada de éste fallo.


CUARTO: Archívese el expediente judicial una vez se encuentre firme la decisión.

QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco (2.025).

La Jueza,


Abg. Anniely Elias Corona

La secretaria

Abg. Astrid Escalona

En la misma fecha siendo la 1:20 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La secretaria

Abg. Astrid Escalona