REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).-
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 21.072.980.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rafael Luis Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.782.798, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº: 101.322, conforme se infiere de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Rúber José Vivenes Weky, Rubén Miguel Antonio Vivenes Betancourt, Haidemar Andriuska Vivenes Betancourt y Rosmary José Vivenes Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 27.710.995, 17.242.538, 17.242.539 y 19.205.239; respectivamente.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Hernán José Tamayo Castillo y Nolberto Rafael Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.379.463 y 9.897.723; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.799 y 179.439; conforme se infiere de las distintas actuaciones que conforman el expediente bajo análisis.-
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria.-
EXPEDIENTE Nº: 013.197.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de julio de 2024, por el abogado Rafael Luis Mota, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 02 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta al folio 98 del expediente.N°: 16.945, de su nomenclatura interna.-
Esta Superioridad en fecha 12 de diciembre de 2024, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10°) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas por ninguno de los contendientes, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
La decisión recurrida y que hoy nos ocupa fue proferida el 02 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de seguidas se transcribe en extracto:
“(…) Visto el contenido de la diligencia que cursa al folio 174, recibida por este juzgado en fecha 27/06/2024, suscrita por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT (sic) (…) debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO, (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.085, (sic) parte actora en el presente juicio por motivo de PARTICION DE HERENCIA, (sic) en la cual solicita se fije oportunidad para celebrar el acto de designación del partidor este Tribunal (sic) de una revisión exhaustiva realizada a las acta procesales evidencia que consta al folio cinco (5) de la pieza N°2 del presente expediente, oficio N° 24.770 (sic) librado en fecha 13/12/2023, con ocasión al recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el ciudadano RUBER JOSE VIVENES WEKY (sic) (…) en su carácter de co-demandado, (sic) asimismo consta al folio 81, auto de fecha 17/04/2024, en el cual suspende la causa principal hasta que la tercería concluya el termino (sic) de pruebas en cuyo momento serán acumuladas. Como consecuencia de lo anterior resulta evidente que el pronunciamiento de fondo que ha de dictarse en la presente causa está sujeto a dos condiciones a saber: primero la decisión de la Regulación de Competencia y segundo que la tercería concluya el termino (sic) de prueba para que el fallo definitivo abrace ambos procesos. Ello a los fines de evitar obtener una sentencia susceptible de ser anulada por ser emitida por un juez incompetente, así como también evitar fallos contradictorios. En consecuencia, se niega fijar oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 71 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte que disponen: articulo 373. “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.” Artículo 71. “…la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.(…). (Vid N°: 98).-
Por ante esta Alzada la parte recurrente presentó informes arguyendo entre otras cosas lo siguiente: “(…) Yo; Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 21.072.980, domiciliado en la urbanización las cocuizas, calle 6 casa Nº-28, (sic) Maturín Estado Monagas, correo electrónico; darvb271190@gmail.com, teléfono: 0424-9004500, procediendo por mis propios derechos, y asistido por el abogado: CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la de la cédula de identidad Nº V-9.284,756, inpreabogado Nº 99.085, correo:rafaelmota76@hotmail.com, domiciliado en oficina 7, segundo piso, edificio Mini centro Comercial Diana Isabel, avenida Bolívar, intersección, avenida bombona, sector Plaza Piar, ciudad de Maturín, Estado Monagas, parte recurrente en el presente RECURSO DE APELACION (sic) expediente número 13.197, comparezco ante su competente autoridad, dentro del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar mis informes en relación a la apelación que conoce y ha de decidir esta alzada, cuyo tenor es el siguiente: Consta en autos al folio 97, diligencia (sic) de fecha 26/06/2024, consignada por la parte demandante DOMINGO VIVENES, (sic) en el juicio principal, acción de partición de bines (sic) de la comunidad hereditaria, y que conoce el tribunal recurrido, expediente número 16.945, parte demandada RUBER VIVENES. La referida diligencia contentiva de la solicitud para la designación de partidor, realizada por la parte accionante fue negada por el tribunal de la causa, por auto de fecha 02/07/2024, así costa al folio 98; se ejerció recurso d (sic) revocatoria así consta en autos y el tribunal ratifico se (sic) negativa. Se ejercido apelación fue escuchada y corresponde a esta aplazada (sic) decidir al respecto. Tal como consta al folio 58 al 62 de este cuaderno de apelación riela sentencia de fecha 11/04/2024, dictada por este tribunal superior que ordeno (sic) en la parte dispositiva proceder a nombra partidor. Ahora bien de la negativa del tribunal recurrido se
constata que la misma no tiene fundamento legal para no cumplir con el mandato que le ordeno (sic) este mismo tribunal, quien conoce de esta apelación. Esta (sic) errada la decisión del tribunal a quo, cuando niega la solicitud, porque la causa una vez que la sentencia dictada incidentalmente quedo (sic) definitivamente firme, paso a una fase de ejecución, por este motivo, el tribunal de la recurrida se debe limitar a cumplir el mandato judicial que deriva de la sentencia del superior, no puede continuar substanciando un proceso cerrado en fase de jurisdicción voluntaria, tal como quedó la causa, solo corresponde continuar con la fase de ejecución, de tal manera que violo el debido proceso la tutela judicial efectiva, el derecho al defensa la seguridad jurídica, violo el principio de la jerarquía jurisdiccional, y el artículo 253 de la Carta Magna, por cuanto tenía que ejecutar la sentencia, violo (sic) el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en denegación de justicia, previsto en el artículo 19 ejusdem Cuando el juez aplica este criterio en su decisión se salió de los limites (sic) legales, actúa fuera de su competencia, no la entendida como competencia ordinaria, sino la que se refiere cuando actúa arbitrariamente, por abuso de poder. Así lo establecido la Sala Constitucional del T.S.J, en reiteradas jurisprudencias. Reproduzco los alegatos en que funde mi solicitud de revocatorio del auto, que negó la designación de partidor, y pido al tribunal que los analice valore y considere también como parte de este escrito de defensa e informes (…) Invoco y hago valer todos elementos que conforman las actas de d (sic) es este expediente en todo lo que me beneficie, y en especial la sentencia proferida por esta instancia superior que está en autos 58 al 62 pido al tribunal le de valor probatorio. Por todos los motivos antes expuestos solicito de este tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y ordene al tribunal de la causa cumplir con el mandato ordenado en el fallo de fecha 11/04/2024, dictado por esta superioridad, en consecuencia se proceda sin más dilación a nombra partidor. (sic) Finalmente solicito que la presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva. (…)”. (Folios Nros. 107 al 109 con sus respectivos vueltos).-
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó en sus informes lo siguiente: “ (…) Yo, HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO, Venezolano, (sic) Mayor de Edad, (sic) Titular de la Cédula de Identidad No. (sic) V-8.379.463, con Domicilio(sic) en esta Ciudad (sic) de Maturín del Estado Monagas; Abogado en Libre Ejercicio, (sic) Inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 54.799, actuando en mi condición de Apoderado (sic) Judicial del Ciudadano RUBER JOSE VIVENES WEKY, Venezolano, (sic) Mayor de Edad, (sic) Titular de la Cédula de identidad (sic) No. V-27.710.980, Soltero, (sic) con domicilio en la Población (sic) de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas; ante usted con el debido de respeto (sic) y el acatamiento de Ley, (sic) ocurro para exponer y solicitar. Siendo la oportunidad procesal para presentar informes en la presente incidencia, en la cual se interpuso recurso de apelación contra la decisión interlocutoria, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Julio de 2.024; en la cual Declaro Sin Lugar La Solicitud de Nombramiento de Partidor, propuesta por el co-apoderado de la parte accionante, Ciudadano RAFAEL LUIS MOTA; en fecha 03 de Julio de 2.024.- Procedo en presentar los siguientes. CAPITULO PRIMERO Ciudadano Magistrado de Alzada, es oportuno y obligatorio mencionar que la decisión producida por el A-quo; Que en la presente incidencia se delata, la misma esta (sic) ajustada a derecho, cuestión que demuestro de la siguiente manera: PRIMER SUPUESTO. Ciudadano Juez, es necesario señalar que la decisión interlocutoria producida por el Tribunal A-quo, (sic) de fecha 02 de julio de 2.024; la misma cumple con las formalidades indicadas en el artículo 243 (sic) del texto adjetivo civil venezolano. La decisión interlocutoria, dictada en fecha 02 de julio de 2.024, resolvió la incidencia accesoria presentada por el apoderado judicial accionante, dentro del juicio principal, tal como se tiene concebido las decisiones interlocutorias, su objeto es depurar el proceso, no deciden el derecho principal, no deciden el derecho planteado, el cual es el objeto de la sentencia definitiva, su ejemplo más sublime, es la sentencia que decide las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del de Procedimiento Civil. (…) En tal sentido, la jurisdicente recurrida en su decisión, realizó un despliegue interpretativo jurídico de lo peticionado y señalado por el recurrente, logrando dar un sentido lógico jurídico con la norma, subsumiendo la norma esgrimida por esta al hecho factico existente. Llegando a la conclusión que no era aplicable y jurídico lo solicitado por el recurrente; por cuanto el proceso se encuentra suspendido, por los señalamientos que le sirvieron de fundamento, para llegar a dicha conclusión. (…) DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS, SIN QUE EN NINGÚN CASO PUEDA ABSOLVERSE DE LA INSTANCIA. Con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas alegadas, esta debe ser expresa, positiva y precisa, sin absolución de la instancia. Este requisito es una aplicación del principio dispositivo del proceso, contemplado en
el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que señala que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Para el presente caso que nos ocupa la jurisdicente recurrida, en su decisión realizó un pronunciamiento, expreso, positivo y preciso, con sumo énfasis a lo solicitado y/o requerido por el recurrente. Concluyendo que la razón no le asiste, ya que la norma, es clara y precisa que mientras la incidencia de Tercería no se equipare procedimentalmente a la causa principal, y hasta que no conste en autos, la sentencia correspondiente o referente a la solicitud de Regulación de Competencia, y que la misma se encuentra en la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de Justicia. El proceso civil de partición hereditaria, no se puede decidir, hasta tanto no se cumplan los requisitos antes explanados. LA DETERMINACIÓN DE LA COSA U OBJETO SOBRE QUE RECAIGA LA DECISIÓN. Esta determinación pude recaer sobre un bien, un derecho o una situación jurídica. De esta manera, el legislador consagra la importancia que tiene la decisión como la forma normal de terminar el juicio, o la situación fáctica planteada, y ponerle fin a dicha controversia. Termino (sic) que por si mismo debe ser bastante y suficiente, lo que implica claridad y expresión con la función que el estado ha encomendado a los jueces. Requisito este cumplido y que se demuestra en la decisión que en esta incidencia se dilucida. Ciudadano Juez, en virtud de los señalamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, no queda duda, que la razón no le asiste al apoderado judicial recurrente. Ya que la decisión interlocutoria de fecha 02 de julio de 2.024, esta cumple con cada uno de los requisitos antes señalados. Por lo cual lo más idóneo es que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO. SEGUNDO SUPUESTO. (sic) Ciudadano Juez de Alzada, es necesario señalar que la decisión interlocutoria producida por el Tribunal A-quo, (sic) de fecha 02 de julio de 2.024; la misma cumple con las formalidades indicadas en el último aparte del artículo 71 del texto adjetivo civil venezolano. La decisión interlocutoria, dictada en fecha 02 de julio de 2.024, decidió la incidencia accesoria planteada por el apoderado judicial accionante, dentro del juicio principal, tal como se tiene concebido las decisiones interlocutorias, su objeto es depurar el proceso, no deciden el derecho principal, no deciden el derecho planteado, el cual es el objeto de la sentencia definitiva. Para el presente caso que nos ocupa esta demostrado con las documentales, ya consignadas; Y con las que se consignan con este escrito, que ante la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que dicha Sala, esta (sic) en conocimiento y para dilucidar una solicitud de regulación de competencia, la cual fue incoada ante el Tribunal A-quo.(sic) (…) Ciudadano Juez, del contenido de las documentales existentes, así como también las consignadas con este escrito, adminiculado a los señalamiento de derecho antes transcrito, no queda duda alguna que la razón le asiste a la jurisdicente recurrida; al negarse a nombrar a los peritos partidores, y suspender el desarrollo de la causa, hasta tanto, la incidencia de tercería, procedimentalmente se equipare a la causa principal. Así como también conste en autos, la decisión referente a la solicitud de Regulación de Competencia, por la materia, planteada por mí; Y que dicha incidencia se encuentra en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la espera de ser decidida. Ciudadano Juez, en virtud de los señalamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, no queda duda, que la razón no le asiste al apoderado judicial recurrente. Ya que la decisión interlocutoria de fecha 02 de julio de 2.024, esta cumple con el supuesto procedimental antes señalado (Articulo 71 C.P.C.). Por lo cual lo más idóneo es que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO. (sic) (…) (Se desprende de los folios 110 al 112 y sus vueltos del expediente objeto de estudio).-
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados los escritos presentados por ambas partes evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por ante esta Segunda Instancia, es determinar en primer lugar la procedencia de nombramiento del partidor en la presente causa, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la procedencia o no de la apelación propuesta y a tales efectos este Juzgador pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
Motivación para decidir.
Así pues tenemos que, La Tercería, se puede definir como una institución por medio de la cual se les garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, a fin de hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa. Siendo el presente caso, una intervención voluntaria de tercero, sustentada en el ordinal 1º del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Es de precisar que, la figura bajo estudio tiene un procedimiento adecuado para que el supuesto tercero del caso bajo estudio, pueda intervenir en el proceso, siendo lo correcto y conforme al marco legal establecido realizar su intervención, mediante demanda dirigida contra los contendientes en el juicio principal ante el Juez de Primera Instancia, de igual forma resulta importante destacar que en la intervención de terceros en juicio existe
primeramente independencia del proceso de tercería respecto de la causa principal (art. 372), no obstante, según se deduce de los artículos que se enuncian a continuación que existe un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos procesos por encontrarse ambos procesos en estados o instancias diferentes. Así, es posible presentar tercería: 1) En primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (art. 373); 2) Después de la sentencia de primera instancia, 3) Encontrándose en segunda instancia para sentencia (art. 375) y finalmente, 4) Antes de haberse ejecutado la sentencia (art. 376).
La extinta Corte Suprema de Justicia, señaló cuales eran las formas mediante las cuales podían intervenir el tercero en el juicio, estableciendo que la tercería era el medio otorgado por el legislador para que éstos protegieran sus derechos e intereses. Conforme al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
Aunado a ello, el artículo 373 ejusdem indica que:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
De igual forma la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado respecto a la admisibilidad de la tercería en la fase de ejecución de sentencia indicando al respecto:
"(…). Ahora bien, mediante sentencia de esta Sala de Casación Civil dictada en fecha 07 Diciembre de 1994, dentro del proceso de tercería seguido ciudadano Agostinho Nunes Pereira contra José De Sousa Jardín Exp. No 92-425, Sent. No. 534, expresamente se determinó que mientras el proceso principal al cual se refiere la tercería ex ordinal 1º del artículo 370 del vigente Código de Procedimiento Civil se encuentre pendiente de tramitación, aunque ya se haya iniciado -no concluido- su fase de ejecución forzada-proceso ejecutivo-, la mencionada demanda de tercería se debe reputar jurídicamente tempestiva. (…). De consiguiente, si el artículo 376 se refiere, no a la sentencia ejecutoriada sino a la ejecutada (haberse ejecutado la sentencia, dice), no hay razón lógica para retrotraer el momento preclusión de la tercería a la fase procedimental inmediata anterior a la fase de ejecución del proceso. (...). Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: res inter alios judicata aliisne que prodesse ne que no cerepotest (cfr ART. 1.395 C.C.); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión, Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultado perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara autónomamente - luego de concluido el proceso-un juicio ordinario contra el ejecutante adjudica-torio. (…)
Así las cosas, el caso específico de marras se contrae a una demanda de Partición de Bienes de Comunidad Hereditaria, si bien es cierto, que esta Superioridad en fecha once (11) de abril del año 2024, emitió sentencia ordenando el nombramiento del partidor, no es
menos cierto, que la tercería fue interpuesta en dicha causa antes de que la referida decisión haya sido ejecutoriada, por tanto mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, tal y como lo señala la jurisprudencia en comento pudiéndose el tercero oponerse a que la sentencia sea ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por tanto mal pudiese pasar el tribunal de cognición a ejecutar la sentencia estando pendiente las resultas de la tercería interpuesta. Y así se decide.-
En sintonía con las consideraciones arribas plasmadas, a criterio de esta Superioridad la sentencia proferida por él a quo, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en el presente fallo, quedando como consecuencia Ratificado, en todas sus partes el autorecurrido de fecha dos (02) de julio de 2024. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por autoridad de la Ley. Declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2024, por el abogado Rafael Luis Mota, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, en contra del auto de fecha 02 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, tiene incoado el ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, en contra de los ciudadanos Rúber José Vivenes Weky, Rubén Miguel Antonio Vivenes Betancourt, Haidemar Andriuska y Rosmary José Vivenes Betancourt. En consecuencia se Ratifica, en todas sus partes el auto recurrido.-
Se condena en costa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del código de procedimiento civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg.-
Exp. Nº: 013.197.-