REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Abogados Luis Ramón González y Carmen María Herrera, inscritos en el Inpreabogado Nros: 27.444 y 27.150; respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Ada Margot Espinoza viuda de Centeno, Susan Duleyvi Centeno Espinoza, Martha Yasmina Centeno Espinoza, María Candelaria Centeno Espinoza, Nesaida del Carmen Centeno Espinoza, Ada Luisa Centeno Espinoza, Néstor Luis Centeno Espinoza, Adriana Centeno Espinoza y Luis Ernesto Centeno Márquez.
Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Recurso de Hecho.-
Exp. Nº: 013.216.-
Conoce este Juzgado con motivo de los Recurso de Hecho, interpuestos por los abogados Luis Ramón González y Carmen María Herrera, ambos supra identificados, contra del auto de fecha 30 de enero del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que oye en un solo efecto las apelaciones ejercidas por los referidos profesionales del Derecho.
En fecha 07 de febrero del 2025, esta Superioridad le dio entrada al recurso de hecho ejercido por el abogado Luis Ramón González , signado con el N°: 013.216, de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior, fijándose el quinto (5°) día de despacho para dictar sentencia. Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de febrero del 2025, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha siete (07) de febrero del 2.025, se fijó el quinto (5°) día de despacho para dictar sentencia, siendo lo correspondiente fijar el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte recurrente consigne las copias debidamente certificadas, necesarias para decidir el presente recurso de hecho; En razón de ello, esta superioridad revocó por contrario imperio el auto que corre inserto en el folio 45 del presente expediente, y reanudó la causa al estado de fijar el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte consigne las copias debidamente certificadas. Seguidamente, el día dieciocho (18) de febrero del 2025, comparece el abogado Luis Ramón González, consignando copias certificadas constantes de diez (10) folios útiles.-
Cabe destacar, que en fecha 11 de febrero del año dos mil veinticinco (11-02-2025), este Tribunal da entrada al recurso de hecho ejercido por la abogada Carmen María Herrera,
signado con el N°: 013.217 de nuestra nomenclatura interna, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte consigne las copias debidamente certificadas las cuales fueron presentadas por la referida profesional del derecho en fecha 18 de febrero del 2025.
En tal sentido, esta segunda instancia el 18 de febrero del 2025, visto que la causa (N°: 013.216) guarda conexión con la signada con el expediente (Nº: 013.217) de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, por versar sobre el mismo juicio, las mismas partes y el mismo objeto, procedió a ordenar su acumulación, para que sean decididos ambos recursos de hecho, tanto el ejercido por el abogado Luis Ramón González, como el interpuesto por la profesional del derecho Carmen María Herrera, contra la decisión de fecha 30 de enero del año 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo lo anterior a los fines de evitar decisiones contradictorias.
En fecha 18 de febrero del 2025, una vez concluida la oportunidad para que las partes consignaran las copias debidamente certificadas ante este Tribunal Superior. Esta Alzada pasó a fijar el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
1. El Tribunal de la causa pasó a emitir decisión mediante auto de fecha 21 de enero del 2025, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoada el ciudadano Mounir Odabachi, en contra de los ciudadanos Ada Margot Espinoza viuda de Centeno, Susan Duleyvi Centeno Espinoza, Martha Yasmina Centeno Espinoza, María Candelaria Centeno Espinoza, Nesaida del Carmen Centeno Espinoza, Ada Luisa Centeno Espinoza, Néstor Luis Centeno Espinoza, Adriana Centeno Espinoza y Luis Ernesto Centeno Márquez, en la cual declaró: "...PROCEDENTE (sic) la presente acción de TERCERIA COADYUVANTE, (sic) intentada por el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK (sic) (…) debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ (sic) (…)”.
2. Posteriormente, los abogados Luis González y Carmen Herrera, apelan separadamente del auto antes transcrito.-
3. El día 30 de enero del 2025, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, profirió auto mediante el cual oye en un solo efecto las apelaciones planteada, señalando: “… Vistas las diligencias que rielan a los folios 317, 318 y 319, cursante a la quinta pieza del presente expediente, suscrita por los abogados LUISA DIAZ, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y CARMEN MARIA HERRERA (sic) (…) mediante la cual apelan de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2025; este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo estipulado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y salvo la dispuesto en el artículo 525 la ejecución una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción excepto en los casos contemplados en dicha norma, y que observa este Tribunal (sic) que no son los dados en este juicio, sin embargo este Juzgado (sic) dado la intervención del Tercero (sic) planteada en fecha 25-11-2024 y en salvaguarda del derecho a la doble instancia oye las apelaciones ejercidas en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado distribuidor superior de esta Circunscripción Judicial, dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes, las copias que señalen los apelantes y las que el Tribunal (sic) tenga a bien señalar (…)”
4. Contra el auto antes citado, el abogado Luis R. González, ejerce recurso de hecho en fecha 04 de febrero de 2025, (folio 01 al 06 del presente expediente), mientras que la abogada Carmen María Herrera, recurre de hecho en fecha 06 de febrero de 2025, (folio 57 al 62 del presente expediente). Solicitando ambos profesionales del Derecho que se ordene oir las apelaciones en ambos efectos, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Ahora bien transcurrido el lapso correspondiente este Juzgado procederá a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Una vez realizado el recorrido procesal esta Alzada, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso pasa a realizar las siguientes consideraciones en los términos que a continuación se circunscriben:
Ha sido afirmado por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado:
“…Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Por su parte el ilustre tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado:
“...Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
De esta manera estima este operador de justicia que efectivamente el Recurso de Hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Al respecto es necesario señalar que la apelación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas e interlocutorias, para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales. En tal sentido, la premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un Recurso de Hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en
un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Negrillas y cursivas de esta instancia. Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
Por lo tanto, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo los requisitos de la validez del mismo, los cuales son:
1. Que la sentencia de que se trate sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio sea oportuno.
4. Que el tribunal a quo, haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto debiéndose oir en ambos.
Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra señalados, se debe negar la apelación propuesta. En este sentido aprecia este sentenciador que las apelaciones fueron ejercidas contra el auto de fecha 21 de enero del 2025, que declaró procedente la acción de tercería coadyuvante, intentada por el ciudadano Pierre Cudabachi, pasando el tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2025, a dejar constancia que de conformidad con lo estipulado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem, la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin excepción, salvo en los casos establecidos en el referido artículo, señalando el Tribunal de cognición, que no son los dados en el presente juicio, sin embargo, procedió a oir las apelaciones ejercidas en un solo efecto. Razón por la cual, los abogados Luis Ramón González y Carmen María Herrera, recurrieron de hecho contra el mencionado auto, solicitando se ordene oir las apelaciones en ambos efectos.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
"Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1 º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se
oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa suspensión de la ejecución".
En virtud de lo antes expuesto considera esta superioridad que al encontrarse el juicio en fase de ejecución y no estar fundamentadas las referidas apelaciones en ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto por los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal, referidos a la prescripción de la ejecutoria o el incumplimiento íntegro de la sentencia; ni tampoco se denota que el auto del cual se apela haya ordenado algo distinto a la decisión definitivamente firme del cual se ordena su ejecución, es evidente que se incumple con el primer requisito de procedencia para el recurso de hecho (que la sentencia sea apelable), en razón a ello la decisión apelada no cumple con la concurrencia de los requisitos establecidos para su procedencia, tomando en cuenta que tal como fue establecido up supra el auto apelado fue dictado en fase de ejecución forzosa, por lo tanto, no se puede interrumpir a través del recurso de apelación interpuesto dada la naturaleza del mismo. Razones por las cuales, mal pudo el Tribunal a quo pasar oir en un solo efecto las apelaciones, siendo lo correcto negar las mismas, resultando así Improcedentes los Recurso de Hecho ejercidos, aunado al hecho de que la parte recurrente realiza peticiones que no pueden ser resueltas mediante el presente recurso, como lo es la solicitud de medida cautelar provisional de amparo constitucional o en su defecto medida innominada, no estando legalmente permitido a este operador de justicia emitir pronunciamiento fuera de los términos expresados. Y así decide.
En tal sentido, salta a la vista de este Sentenciador que en el caso de marras no se cumple con el primer requisito necesario para la procedencia del presente recurso de hecho, es decir, que la sentencia sea apelable, debiéndose declarar Improcedentes, los Recursos de Hecho, ejercidos por los abogados Luis Ramón González y Carmen María Herrera, contra el auto de fecha 30 de enero del 2025, antes señalado. En consecuencia, se Modifica, el auto recurrido, en el sentido que en el mismo no se debió oir las apelaciones en un solo efecto, sino negarlas por cuanto dicha decisión no es susceptible de apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Improcedente, el Recurso de Hecho, ejercido en fecha 04 de febrero del 2025, por el abogado Luis Ramón González, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ada Margot Espinoza de Centeno, Susan Duleyvi Centeno Espinoza, María Candelaria Centeno Espinoza, Ada Luisa Centeno Espinoza, Néstor Luis Centeno Espinoza, Adriana Centeno Espinoza y Luis Ernesto Centeno Márquez e Improcedente, el Recurso de Hecho, ejercido en fecha 06 de febrero del 2025, por la abogada Carmen María Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ada Margot Espinoza viuda de Centeno, ambos contra el auto de fecha 30 de enero del 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado con el N°: 14.845, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo del juicio
de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano por el ciudadano Mounir Odabachi Hayek contra la Sucesión Centeno Espinoza, la cual se encuentra conformada por los ciudadanos Ada Margot Espinoza de Centeno, Susan Duleyvi Centeno Espinoza, María Candelaria Centeno Espinoza, Ada Luisa Centeno Espinoza, Néstor Luis Centeno Espinoza, Adriana Centeno Espinoza, Luis Ernesto Centeno Márquez, Martha Centeno Espinoza y Nesaida del Carmen Centeno Espinoza. En los términos expresados se Modifica, el auto recurrido.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET
PJF/yg.-
Exp. Nro.: 013.216.-
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