REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Alberto González Arroyo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid, Reino de España, titular de la cédula de identidad venezolana N°: 11.034.609, con número telefónico +34 (645) 242112 y correo electrónico: jagonzaleza73@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Julián Hernández Quijada, José Armando Sosa Ochoa, Emilia Carolina Salinas García, María Alejandra Quijada Quijada y Enrique Troconis Sosa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.662.609, 9.654.809, 11.342.130, 27.366.407 y 9.879.654, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 57.075, 304.418 y 39.626, carácter que se desprende de poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Madrid, Reino de España, en fecha 22 de enero de 2024, bajo el N°: 0060, folios 118, 119 y 120, tomo: I, del libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, tal y como consta en los folios Nros. 10 al 13 y su vuelto correspondiente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Oscar José Astudillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 14.339.221, con número telefónico: +58 (414) 8717284 y correo electrónico: oscarastudillo2011@gmail.com.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que la referida parte tenga apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: Retardo Perjudicial.-
EXPEDIENTE N°: 013.200.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 05 de diciembre de 2024, por la abogada María Alejandra Quijada Quijada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio, en contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible, la presente acción, la cual copiada en extracto se transcribe a continuación:
“Omissis… Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Octubre del año
2024, el cual declaro entre sus particulares lo siguiente: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de julio del año 2024, por la Abogada María Alejandra Quijada Quijada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 27 de junio del 2024, proferida en el expediente N°. 16.498, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Consecuencia, se Revoca en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, al Juez que corresponda se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el juicio de Retardo Procesal, incoado por la ciudadana María Alejandra Quijada Quijada. (Negrilla y cursiva del Tribunal). Tomando en cuenta esta Juzgadora analizar los aspectos jurídicos que conllevan a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de RETARDO PERJUDICIAL (sic) incoada, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407, (sic) abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.418, actuando en su carácter de apoderada general de JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.034.609 (sic) domiciliado en Madrid, Reino de España, facultad que se desprende de instrumento poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Madrid, Reino de España, en fecha 22 de enero de 2.024, cursante en los folios 10 al 13 del presente expediente contra (sic) el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.221 (sic) domiciliado en Maturín Estado Monagas. De lo que de (sic) relación del petitum del libelo de demanda se apreció, lo siguiente: "... Es el hecho ciudadano juez, que mi representado es acreedor de OSCAR JOSE ASTUDILLO, (sic) venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, Venezuela titular de la cédula de identidad N° V- 14.339.221, con número telefónico de contacto +58 (414) 8717284, oscarastudillo2011@gmail.com CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN DOLARES DE LOS EETADOS (sic) y correo electrónico por la cantidad de CUARENTA Y UNIDOS DE AMERICA (USD 45.521.00), (sic) equivalente en Bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día 27 de mayo de 2024 de Bs.36, 51/1USD, a la cantidad de Bs. 1.642.950,00 (...) El precio pactado en ese documento privado fue de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 220.000,00) (sic) estableciéndose allí unos plazos de pago y unas consideraciones sobre los muebles, que no vienen al caso. De dicho monto, se han pagado determinadas cantidades de dinero y aun queda un saldo pendiente de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 45.421,00) (sic) de los cuales se ha solicitado el pago tanto del demandado como a su apoderado, como se demuestra de correos anexos, marcados D y E enviados tanto a OSCAR JOSE ASTUDILLO, (sic) como su apoderado OSCAR LUIS PADRA, (sic) venezolano, mayor de de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.494.413, Abogado (sic) en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325, con teléfono de contacto 0414-7661345 y correo electrónico oscarlprada@gmail.com. Se le han hecho requerimientos vía telefónica y correo electrónico, como se demuestra de correo enviado el día 23 de mayo de 2023 que se anexa a la presente solicitud. Todo esto demuestra la contemporaneidad, pertinencia e idoneidad de este procedimiento para la demostración de la deuda (...) De esta manera, dado que el original lo conserva la otra parte, es que solicito formalmente que intime a OSCAR JOSE ASTUDILLO, (sic) venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, Venezuela, identificado con la cédula de identidad venezolana N° V-
14.339.221, a fin de que exhiba original del documento anexado en copia marcado C, en el plazo se indique (...) Ello deviene necesario dada la existencia de la mencionada acreencia en dicho documento privado que consta en copia, y existe el riesgo claro de que la misma desaparezca y se difuminen las líneas de texto que tiene la copia del documento por el transcurso del tiempo. (sic) En efecto, tenemos el temor fundado de que desaparezca la mencionada prueba documental, tanto la copía que poseemos, como la original del documento privado que posee el demandado (...) En fuerza de los argumentos anteriormente estructurados, y de tal manera que ha sido probado suficientemente la necesidad del presente procedimiento, demando a OSCAR JOSE ASTUDILLO, (sic) venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturin, estado Monagas, Venezuela, identificado con la Cédula (sic) de identidad venezolana N° V-14.339.221, a fin de que exhiba el original (sic) del mencionado documento privado marcado C, por reposar en su poder el original. Solo a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USD 3.500, oo), (sic) equivalente en Bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día 10 de junio de 2024 de Bs. 36,47/1 USD, a la cantidad de Bs. 127. 645, 00..." (sic) Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa..." (sic) Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá..." (sic) bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. La Ley atribuye a los jueces, entre otra facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciaron que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público 0 porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, (sic) en su obra "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe
examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o "legitimatio ad processum"; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.- Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: "...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia..." (sic) Ahora bien, de la revisión del escrito libelar de las actas que conforman el presente expediente y del petitum realizado por la parte actora se pudo evidenciar que el mismo requiere la exhibición del documento anexado en scanner al escrito libelar signado con la letra C. el mismo que se encuentra en original en posesión de la parte demandada, debido al riesgo y manifiesto de la inexistencia del mismo, siendo que desaparezca la mencionada prueba documental y se difuminen las líneas de texto que tiene la copia del documento por el transcurso del tiempo, el cual promueve conforme lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil lo cual estable: "... La parte que debe servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.A (sic) la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento..." (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal). (sic) Este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley. Contempla el Libro Cuarto, "De los Procedimientos Especiales", Titulo VII del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 813 La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente. Artículo 814 Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez. Artículo 815 La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada. Artículo 816 El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión. Artículo 817 En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan. Artículo 818 El Juez competente para conocer de estas demandes será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante. En concordancia con las normas antes citadas, se
evidencia que el retardo perjudicial o prueba anticipada es un proceso que se inicia a través de una acción o demanda en los términos previstos en el artículo 339 del código de procedimiento civil con el fin de conservar y preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en una futura litis, y que se teme desaparezcan; tal naturaleza de juicio autónomo, observa este Juzgado, le fue dada expresamente por el Legislador cuando ubicó al retardo perjudicial entre los procedimientos especiales, no corresponde propiamente a una demanda, ya que el retardo perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es decir, un proceso truncado el cual tiene como característica, que es presenciado por ambas partes de un proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por anticipado. En efecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pag. 428, expone sobre el retardo perjudicial y la naturaleza del procedimiento, lo siguiente: El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., respecto al procedimiento de retardo perjudicial, dejó establecido lo siguiente: La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer...” Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas. Se desprende del escrito libelar, que la parte actora señala que requiere del presente procedimiento de Retardo Perjudicial por cuanto tiene fundado temor que desaparezca la prueba arriba señalada el cual se refiere al documento privado marcado C, por reposar bajo posesión de la parte demandada el original, (sic) por cuanto el demandado incumplió con el pago del saldo deudor en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 45.521,00) (sic) incumpliendo de esta manera con la obligación del contrato, y siendo que como quedó claramente establecido, el procedimiento persigue la obtención de una prueba o la preservación de alguna para utilizarla en un futuro proceso contra la parte demandada y, sin entrar a prejuzgar si la exhibición, es de las pruebas permitidas en el presente procedimiento perjudicial, quien aquí decide, considerando que la evacuación anticipada de la prueba que se persigue mediante el presente procedimiento por Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, pues el fin de este juicio incoado por la parte actora es la exhibición del original del documento, bajo posesión del demandado, y, no la obtención o preservación de una prueba para un futuro juicio o uno en proceso, siendo su pretensión contraria a las disposición de ley contemplada en los artículos antes referidos, en consecuencia debe declararse INADMISIBLE (sic) la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL. (sic) En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo (sic) que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por (sic) consiguiente no se cumplieron con los requisitos exigidos para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. (sic) Y así se decide.-DECISIÓN. (sic) Por los razonamientos antes
expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE (sic) la acción de RETARDO PERJUDICIAL, (sic) intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407, (sic) abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.418, (sic) actuando en su carácter de apoderada general de JOSE ALBERTO GONZALEZ ARROYO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.034.609 contra (sic) el ciudadano OSCAR JOSE ASTUDILLO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.221 domiciliado en Maturín Estado Monagas, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- (folios 80 al 88 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se impartió el trámite correspondiente, presentando sólo la parte demandante sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de presentar observaciones, no habiendo sido presentadas por las partes contendientes en el presente asunto, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Único.
En este sentido, es de precisar que la parte recurrente presentó ante esta segunda instancia, escrito inserto a los folios 93 al 99, del presente expediente, mediante el cual en sus conclusiones expresó entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… De hecho, alegamos en el libelo del retardo perjudicial, lo siguiente: Fundamento la presente demanda, en las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil que de seguidas expongo: Titulo VII. Del Retardo Perjudicial (sic) Artículo 813° La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente. Articulo 814° Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez. (sic) De hecho, hemos alegado desde el libelo: En efecto, tenemos el temor fundado de que desaparezca la mencionada prueba documental, tanto la copia que poseemos, como la original del documento privado que posee el demandado Por tanto, se afecta el derecho a la defensa, solo por establecerse una inferencia sin sentido, pues es claro que la intención es obtener el documento como una prueba para precisamente luego demandar en un proceso judicial, (sic) ya que con la sola copia simple de un documento privado no se puede demandar. Como se puede evidenciar no es posible que se pueda inadmitir una demanda por esos motivos. En sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: 'Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, (sic) de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos. (sic) de allí que su tratamiento exija tener presente que poseen los ciudadanos, Interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso...” (Sala Constitucional No. 1488/13-08-01). De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso,
limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. (sic) Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que '...la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida'.(sic) (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001 (…) ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley (sic) pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar." "Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 у 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, (sic) por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados." Es decir, incluso en caso de duda, debe favorecerse la interpretación de ADMITIR la demanda.(sic) DE LA APLICACION DEL FAVORECIMIENTO DE LA ACCION PROCESAL Y DE LA SEGURIDAD JURIDICA (sic) En congruencia con lo expuesto, la Sala Constitucional (sic) ha apreciado que el principio de seguridad jurídica, (sic) se constituye como uno de los pilares dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto es aquel que le otorga a los ciudadanos que actúan ante los órganos de administración de justicia, un cierto grado de confiabilidad y racionalidad en el ejercicio de sus pretensiones o determinadas expectativas en el reclamo de sus acciones, en consecuencia, se aprecia que la seguridad jurídica en su acepción de la actividad jurisdiccional debe ser entendida como la expectativa racional de una determinada decisión la cual se ha mantenido en el tiempo, lo cual no restringe o inhabilita a los órganos jurisdiccionales al cambio tempestivo del criterio jurisprudencial -overruling-, lo cual debe responder a unos criterios razonables, proporcionales y motivados (sic) que expliquen los fundamentos jurídicos y fácticos que inciden en la decisión. De lo anterior resulta obvia una primera conclusión y esta es la siguiente: que, si bien en materia procesal rige el principio dispositivo, tratándose de un juez de la legalidad y existiendo el principio de que el juez conoce el derecho, este es libre de elegir el derecho que considere aplicable según su ciencia y conciencia, no atándose por errores y omisiones de las partes. (sic) Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional, (sic) que el acceso a la justicia "no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la
controversia planteada" (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).(sic) DEL DEBER DEL JUEZ SUPERIOR. (sic) En efecto, es deber del juez superior corregir las insuficiencias o arbitrariedades (sic) del juez de la recurrida, y ordenar que deba aplicarse y defenderse el principio pro actione y el principio "antiformalista" (sic) consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice. Así, la Sala Constitucional señaló que: el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión (sic) ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vid. s.S.C. n°. 319/2008, de 6 de marzo caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones). Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, (sic) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (sic) a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que "(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, asi como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia" (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre). En definitiva, es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. (Vid., s.S.C. n. 1893 de 12.08.2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo. Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia n. 3711 de 06.12.2005, caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros). En resumen, dado que el juez de la cognición nada resolvió sobre puntos cruciales que se le plantearon, y dado que esta alzada está debe estar consciente de que la solución adoptada retrasó en cierto modo la solución definitiva de este juicio, se hace imperioso que este Juzgado Superior proceda a subsanar la anomalia detectada, ordenando, en provecho del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial (sic) efectiva, de rango constitucional, y que se pronuncie de manera expresa, positiva y precisa sobre lo alegado ordenando la admisión de la demanda. Decidir un juez lo contrario configuraría un grave error judicial, (sic) y recordemos que Sentencia N° 00516 del 29/09/2022 Sala Político-Administrativa, el Error Judicial Inexcusable (sic) es aquel que no puede justificarse (sic) por criterios jurídicos razonables, configurándose una situación grotesca, que configura una falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria. https://t.co/lticsffl9p https://t.co/0M39bqgpvy. CONCLUSION. (sic) Solicitamos formalmente al tribunal declarar Con (sic) lugar la apelación y se ordene al A-quo (sic) a admitir la demanda. (…)”.-
Una vez, narrados como han sido los hechos que anteceden, estima este Operador de Justicia, necesario antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por Retardo Perjudicial, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Sombreado del Tribunal).
Observa este Juzgador que, del libelo de la demanda se desprende lo siguiente:
“(…) De esta manera, dado que el original lo conserva la otra parte, es que solicito formalmente que intime a OSCAR JOSE ASTUDILLO, (sic) venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, Venezuela, identificado con la Cédula (sic) de Identidad venezolana N° V-14.339.221, a fin de que exhiba original del documento anexado en copia marcado C, en el plazo que se indique, CAPITULO II DEL DERECHO. (sic) Fundamento la presente demanda, en las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil que de seguidas expongo: Titulo VII. Del Retardo Perjudicial Artículo 813° La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente. Artículo 814° Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez. Artículo 815° La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada. Ello deviene necesario dada la existencia de
la mencionada acreencia en dicho documento privado que consta en copia, y existe el riesgo claro de que la misma desaparezca y se difuminen las líneas de texto que tiene la copia del documento por el transcurso del tiempo. (sic) En efecto, tenemos el temor fundado de que desaparezca la mencionada prueba documental, tanto la copia que poseemos, como la original del documento privado que posee el demandado. CAPITULO III. PETITORIO. (sic) En fuerza de los argumentos anteriormente estructurados, y de tal manera que ha sido probado suficientemente la necesidad del presente procedimiento, demando a OSCAR JOSE ASTUDILLO, (sic) venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, Venezuela, identificado con la Cédula de Identidad (sic) venezolana N V-14.339.221, a fin de que exhiba el original del mencionado documento privado marcado C, por reposar en su poder el original. Sólo a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.500,00), (sic) equivalente en Bolívares a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día 10 de junio de 2024 de Bs.36,47/1USD, a la cantidad de Bs. 127.645,00.CAPITULO IV. DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE. (sic) Por último, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, por el procedimiento especial previsto en el Artículos 815 del Código de Procedimiento Civil, y declarada evacuada la prueba, con todos los pronunciamientos de Ley (…) (Tal como se desprende de los folios 01 al 09 del presente expediente).-
Planteado el presente asunto, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión objeto del presente recurso, según la cual declaró inadmisible el presente procedimiento, se encuentra o no ajustado a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar la misma o por el contrario revocarla para luego pasar a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la apelación bajo estudio.
En tal sentido realizado el recorrido procesal correspondiente, es de precisar, lo que a continuación se circunscribe:
Dada la necesidad de que la prueba sea preservada a efecto de que la misma no sea pérdida, y ante las múltiples situaciones en las que por acción de la parte a quién afecta una prueba o por causas naturales se ha visto fenecer el instrumento o medio para saber la verdad en un proceso, el derecho moderno ha debido incluir dentro de sus normas una serie de procedimientos que deben ser accionados por el interesado para que su medio probatorio no desaparezca antes de tiempo y solo queden como base de la validez de algún contrato, los recuerdos de un tercero y las declaraciones de las partes interesadas. (Bonier: 1.929).
Ya hemos visto lo corruptible que puede ser la prueba testimonial y mientras mas complicadas se vuelven las relaciones sociales dentro de nuestra comunidad, se requiere con mayor urgencia de pruebas desprovistas de eventualidades como error, corrupción o mortalidad, las cuales caracterizan sobre todo a la prueba testimonial. (Bonier: 1.929).
De cara a todo el problema planteado el legislador venezolano incluye dentro de su legislación dos formas posibles de evacuar la prueba anticipadamente, la primera es la inspección ocular anticipada y la segunda la Prueba Anticipada por Retardo Perjudicial.
La Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor
fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho.
Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del año 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:
"La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer"
Es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer.
De conformidad con sentencia Nº: 01332, cuya ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 se septiembre de 2004, tenemos que: "se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba" (www.tsj.gov.ve, consulta efectuada en fecha 23 de Agosto de 2.007)
Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció que:
"La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer" (www.tsj.gov.ve, consulta efectuada en fecha 23 de Agosto de 2.007)
El Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de los Teques en decisión dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005) por el Dr. Humberto José Angrisano Silva, asentó:
El Retardo Perjudicial, se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado.
“Para nosotros, debemos señalar en primer lugar que el procedimiento de Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial tiene por objeto capturar un medio probatorio, que por acción de la naturaleza o del hombre puede desaparecer antes de la sustanciación del proceso principal y consecuencia perdiéndose lo que pudiera ser un medio o mecanismo para ser adminiculado y valorado.
En el proceso civil se cuenta con el recurso denominado "Retardo Perjudicial" ya dirigido a la obtención de un medio probatorio cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba, esta es una acción autónoma y está concebida para que se evacuen de inmediato las pruebas que estén sujetas a una desaparición inminente, pero es requisito indispensable la citación de la otra parte para que pueda ejercer su derecho a controvertir.
La Evacuación Anticipada es un procedimiento sin proceso que se sustancia para proteger los derechos de las partes en un proceso futuro por cuanto adelanta la actividad probatoria en aras de proteger el medio probatorio en base a un temor fundado de que este pueda fenecer o desaparecer por diversas circunstancias.
La prueba Anticipada por Retardo Perjudicial es un mecanismo que se delinea a fin de encontrar elementos que puedan desaparecer con el tiempo, que sirvan para reconstruir hechos, y así los jueces puedan precisar como ocurrieron para poder aplicar las soluciones jurídicas pertinentes"
Evidentemente la idea de este procedimiento es proteger la actividad probatoria de las partes para que tengan a su mano todos los elementos de convicción necesarios y que el Juez sentencie a favor de la verdad material y no de la verdad procesal.
Del mismo modo, nuestra ley adjetiva civil en su Título VII, establece el procedimiento a seguir a los fines de tramitar la demanda por Retardo Perjudicial.
Artículo 813. La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.
Artículo 814. Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.
Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
Artículo 816. El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión.
Artículo 817. En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan.
Artículo 818. El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.
Dentro de este contexto es menester hacer mención de los medios probatorios que no pueden ser evacuados por adelantado y los que se pueden evacuar Anticipadamente de acuerdo al derecho procesal Civil venezolano vigente:
No se pueden evacuar Anticipadamente:
 Confesión
 Juramento decisorio
 Inspección Ocular
 Prueba documental.
Se pueden evacuar por anticipado:
 Prueba Testimonial
 Prueba de Experticia
 Reconstrucción de hecho (Prueba Mixta contenida en el Artículo 503 CPC).
 Informe técnico (Prueba Mixta contenida en el Artículo 504 CPC)
 Inspección corporal Prueba Mixta contenida en el Artículo 505 CPC)
 Pruebas libres e innominadas
Procedimiento:
Comienzo con una demanda que debe contener todos los requisitos exigidos en el Art. 340 C.P.C. y además debe mencionarse la prueba que quiere evacuarse y el temor fundado de que desaparezca esa prueba.
El tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Formas de Preparación del Retardo:
Es necesario presentar un justificativo para demostrar el temor fundado de que desaparezca la prueba y es competente para evacuar este justificativo cualquier tribunal. (Para demostrar el temor fundado de que desaparezca la prueba). Por lo que de conformidad con el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, el justificativo es un requisito sine que non, en este tipo de procedimiento.
Cabe también añadir, y esto para fines didácticos, que el acto constitutivo del proceso, esto es la demanda que activa el órgano jurisdiccional, deberá llenar como toda demanda los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siempre que tales formalidades sean compatibles con lo que se persigue con el aludido procedimiento, en ese sentido, deberá identificar el tribunal ante el cual se intenta la acción, el nombre y apellidos y domicilio tanto del demandante como del demandado (no los del juicio futuro, sino los de este juicio de retardo perjudicial), deberá indicar el objeto de la pretensión, que será el hecho o los hechos que se pretender probar de manera anticipada en este procedimiento.
El profesor M.P.F., en su trabajo: “El proceso de retardo perjudicial,” publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 4. Editorial J.A., SRL. Caracas 1994, dejó establecido su criterio en cuanto a la pretensión que se esgrima en el juicio de retardo procesal, y señaló: “… el demandante deberá explicar cuál es la situación sustantiva de la cual será, en el futuro, demandante o demandado y cuales son los hechos y las razones por los que requiere la evacuación anticipada de la prueba objeto de la demanda, debiendo hacerse especial hincapié en las razones por las cuales el demandante teme que de no evacuarse la prueba de
inmediato no podrá en el juicio futuro demostrar el hecho que pretende demostrar con el retardo….” (*Profesor de Derecho Procesal Civil de Pre y Post grado en la UCV); agregando que las formalidades indicadas en los ordinales 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil son incompatibles con el retardo perjudicial, y en virtud de ello no se requiere satisfacerlas.
Ahora bien, como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, el justificativo o acto preparatorio previsto en el indicado artículo 814 de la ley adjetiva, es indispensable para que se inicie el procedimiento que nos encontramos comentando, por lo que al momento de providenciar la demanda de retardo perjudicial el juez o jueza se encuentran obligados como directores del proceso a determinar y precisar si se encuentran cumplidos los supuestos de hecho que de acuerdo a los artículos 814 y 815 permiten solicitar el juicio de retardo, es decir, que se haya acompañado al libelo el justificativo que exige el artículo 814, y si de las declaraciones de los testigos objetivados en el justificativo y las alegaciones contenidas en el libelo de demanda son suficientes para demostrar que existe un determinado hecho que probar respecto a una determinada controversia futura, y si el temor fundado de que el tiempo dificulte su demostración justifica la prueba anticipada solicitada, y que las partes señaladas en el libelo tendrán legitimación activa y pasiva en el juicio futuro. (M.P.F., obra citada. P. 32),
Con base a los fundamentos antes descritos, esta Superioridad ha verificado que el escrito contentivo de la demanda por Retardo Perjudicial, no cumple en modo alguno los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que ya hemos comentado en este fallo, por otro lado y esto es vital en cuanto a la admisibilidad o no del presente procedimiento, tal y como lo indicó la Juez de cognición en su sentencia recurrida la parte actora no acompañó el justificativo que es de obligatoria presentación con la demanda y además de lo expresado del libelo, tampoco se desprende se haya indicado de manera precisa la instauración de un juicio en el futuro.
En este mismo orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La admisión de una demanda en nuestro sistema procesal, constituye un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción; y la disposición 341 de la Ley adjetiva es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye a los operadores de justicia, en virtud del cual el Juez o Jueza puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, se trata pues de resolver ab initio la cuestión de derecho, en obsequio al principio de celeridad procesal.
Así pues, en el caso sub iudice, tomando en cuenta que se ha constatado que la parte aquí accionante no acompañó a la demanda cabeza de autos, el justificativo establecido en el artículo 814 eiusdem, requisito indispensable para la tramitación de este juicio, trayendo dicho proceder como consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad, del presente procedimiento de retardo perjudicial. Y así se decide.-
Dado los motivos que aquí se han expresado tanto de hecho como de derecho, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República y los artículos 14, 341 y 814 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado la presente demanda Inadmisible, el recurso de apelación no ha de prosperar debiéndose declarar igualmente Sin Lugar, por lo que se debe pasar a ratificar en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: La Inadmisibilidad, de la demanda por Retardo procesal intentada por el ciudadano José Alberto González Arroyo, en contra del ciudadano Oscar José Astudillo; Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2024, por la abogada María Alejandra Quijada Quijada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio, en contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2024. Tercero: En consecuencia, se Ratifica, en todas sus partes la decisión recurrida.-
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2:20 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.200.-