REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 06 de Febrero de 2025
214º y 165º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-00017
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO ZAPATA ZAPATA, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 17.911.026.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714.
PARTE DEMANDADA: BODEGON LA VIRGINIANA, C.A., DISTRILICORES ALIANZA, C.A. y SOLIDARIAMENTE al ciudadano EDICSON YOMAR GÓMEZ MARTÍNEZ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, el abogado ciudadano Luís Antonio Zapata Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.911.026, asistido por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Socialesl contra las entidades de trabajo BODEGON LA VIRGINIANA, C.A., DISTRILICORES ALIANZA, C.A. y SOLIDARIAMENTE al ciudadano EDICSON YOMAR GÓMEZ MARTÍNEZ, siendo recibida en fecha 21 de enero de 2025, por este Tribunal.-
Revisada las actas procesales, se observa que se ordenó subsanar el escrito de demanda en los términos indicados en el auto de fecha 23 de enero de 2025. Se evidencia que consta a los folios 13 al 16 y sus vtos., escrito presentado por el abogado Antonio Zapata, apoderada judicial de la demandante, consignando subsanación de la demanda, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario realizar algunas argumentaciones que permitan aclarar si tal acto de subsanación es procedente.
En fecha 23 de Enero de 2025, mediante auto que cursa a los folios 11 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano Luís Antonio Zapata Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.911.026, debidamente asistido por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, contra las entidades de trabajo como grupo económico empresarial BODEGÓN LA VIRGINIANA, C.A. y DISTRILICORES ALIANZA, C.A., y solidariamente como personal natural al ciudadano EDICSON YOMAR GOMEZ MARTÍNEZ; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma Adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 y 5 del Primer Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de lo que a continuación se señala:
PRIMERO: En relación a la dirección suministrada para la notificación de la demandada BODEGÓN LA VIRGINIANA, CA., debe aclarar dicha dirección, en virtud que señala que es la sede de una Planta Educativa, qué relación tiene ésta dirección con dicha empresa. Esto, a los fines de poder dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, o en su defecto debe señalar otra dirección donde pueda ser practicada dicha notificación. SEGUNDO: En relación a la dirección suministrada para la notificación del ciudadano EDICSON YOMAR GOMEZ MARTINEZ, como persona natural, debe de señalar la dirección de la casa de habitación, ya que se observa que señala la misma dirección que la empresa Distrilicores Alianza, C.A., a los fines de poder dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se está demandando como persona natural. TERCERO. En relación al concepto de cesta tickets socialista, se observa que se coloca el monto mensual con el mismo valor del dólar, por lo quede aplicar el valor del salario bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera el mismo. CUARTO: Debe aclarar al Tribunal, como se trata de acuerdo al señalamiento del libelo, de un grupo económico, quién realizaba los pagos o le cancelaba el salario al trabajador.-
Igualmente, se le informa al demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
En virtud de lo anteriormente planteado, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y pasiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o notificaciones, que a tal fin se practiquen. Expídase cartel o carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.-“
En fecha 05 de Febrero de 2025, mediante escrito, el abogado Antonio Rafael Zapata, en su carácter de apoderado judicial del demandante, procede a corregir el libelo de demanda, considerando esta juzgadora que en relación al particular Segundo, no corrije de acuerdo a lo solicitado. En relación al particular SEGUNDO señala que: …” Visto que, el trabajador demandante desconoce la dirección de habitación del ciudadano EDICSON YOMAR GOMEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.411.277, y tomando en consideración que, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, la persona natural, puede ser citada, en este caso notificada, “en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal”, no cabe la menor duda que a la persona natural demandada, se le puede notificar en la dirección señalada, por cuanto es en ese sitio donde ejerce la industria o comercio. Por lo anteriormente expuesto, ratifico la dirección de notificación del ciudadano EDICSON YOMAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.411.277, en su carácter de representante legal de la referida empresa, responsable solidario en la siguiente dirección: la ciudada de Maturín, avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Bajo Guarapiche, edificio Centro Empresarial CESMA, PLANTA Baja, local Nº 02, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas…”. Observa esta juzgadora que la parte demandante en el escrito presentado, no se verifica la corrección de lo solicitado, y solo ratifica la dirección que fue suministrada en el libelo de demanda, siendo que debió indicar como fue ordenado, la dirección de habitación o residencia de la persona natural demandada, en virtud que se hace necesario de conformidad con el artículo 126 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para proceder con dicha notificación
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales a criterio de esta juzgadora, se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado en uno de los particulares, siendo este de mucha importancia, ya que se trata de la dirección de la persona natural solidariamente demandada, insistiendo la parte demandante en que se haga en la sede de una de las empresas demandadas, y como se indicó anteriormente, se hace necesario la dirección personal (habitación o residencia), para proceder con dicha notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, tal como fue up supra señalado.-
En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano Luís Antonio Zapata Zapata en contra de las empresas Bodegón La Virginiana, C.A., Distrilicores Alianza, C.A. y Solidariamente al ciudadano Edicson Yomar Gómez Martínez.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Seis (06) días del mes de Febrero de 2025.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)
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