REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
No. Expediente: NP11-L-2023-000318.-
Parte Demandante: MIGUEL ANGEL GIL MARIN, venezolano mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad N° 9.861.112
Apoderado Judicial: EDUARDO OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.851
Parte Demandada ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A.
Apoderado Judicial: ERICK GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.405
Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS LABORALES
La presente causa se inicia en fecha 19 de octubre de 2023, con la interposición de una demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que intentara el ciudadano MIGUEL ANGEL GIL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.112, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, en contra de la entidad de trabajo ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A.
Señala el accionante que en fecha 12 de Diciembre de 2021 comenzó a prestar los servicios subordinados mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo la Sociedad Mercantil ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., la cual se realiza prestación de servicios petroleros especializados en pozos, prestación del servicio de guaya fina en las operaciones de perforación y producción de petróleo y gas. Igualmente señala que recibió pagos de manera regular y permanente a través de sus cuentas bancarias en Bancamiga Banco Universal, donde se le depositaba lo correspondiente a su salario Básico de Bs.160,00, más cesta Ticket en su cuenta en bolívares N° 0172-0110-71-1105715054, además de ello desde el inicio de la relación laboral su patrono le pagaba a todos sus empleados un Bono Compensatorio salarial o de eficiencia mensual, en su caso era de $700 USD en la cuenta Cash USD Nro. 0172-0110-74-1105734824 del mismo banco. Dichas cuentas fueron aperturadas por instrucciones de su patrono ORYX al momento de su ingreso.
Alega el demandante que se desempeñó como ANALISTA DE ALMACEN, con un horario de 7:00 am a 6:00 pm, laborando en un horario continuo debido a la actividad de su patrono y por tanto le correspondía laborar de lunes a domingo, sin descanso semanal solo en el periodo de vacaciones disfrutado 2021-2022, su labor consistía en verificar controlar que el material recibido y el contenido de la nota de entrega cumpla con los requerimientos de la orden de compra. Coordinar la ubicación d inventario de los materiales en las distintas áreas del almacén que se encuentren destinados a tal fin, identificar los materiales, herramientas y equipos con los números de orden de compra y separarlos por proyecto petroleros en las diferentes locaciones de Punta de Mata y Orocual, entre otras actividades.
Expone el demandante que en fecha 15 de julio de 2023 fue despedido sin motivo o razón justificada al menos ante su persona o cualquier denuncia de algún hecho en las instituciones correspondientes de haber existido alguna razón justificada, por el contrario fue conminado a firmar su renuncia para poder recibir sus prestaciones sociales, en virtud de ello accedió a dicha propuesta, por sentirse acosado, y mayor fue su sorpresa cuando le entregaron la planilla de liquidación y constato el monto era la cantidad en Bolívares de 932,66 pidió explicaciones, ya que su mayor ingreso era en dólares USD por lo que esperaba que lo liquidaran en dólares. Así mismo, señala que hasta la fecha tampoco recibió las planillas correspondientes al egreso y constancia de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni los documentos referidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), razón por la cual solicito le sea ordenado a la entidad de trabajo demandada proceda a entregarle dichos documentos. Por todo lo antes expuesto es por lo cual procede a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad (Literal “A”): $4.614,45/Bs.145.032,24.
Indemnización por Despido Injustificado: $4.614,45/Bs.145.032,24.
Vacaciones no pagadas periodos 2021-2022: 15 x $7,83=$117,50
Vacaciones Fraccionadas 2022-2023: 8,75 X 31,34= $274,19
Días adicionales de Vacaciones Periodos 2021-2022: 52 x $31,34= $1.629,49
Días adicionales de Vacaciones Fracción 2022-2023: 29X $31,34= 908,75
Bono Vacacional 2021-2022: 15X $ 7,83=$117,50
Bono Vacacional Fraccionado 2022-2023: 9,33 X 31,34= $292,47
Utilidades 2022: 120 x 7,83= $940,00
Utilidades 2023: 60X $31,34= 1.880,18
Sábados y Domingos Trabajados en la jornada y no cancelados, con pago de recargo cuando es día de descanso o feriado: 81 X $23,50= $4.759,56/Bs.149.586,75.
Indemnización por incumplimiento de la Ley Régimen Prestacional de Empleo: $2.820,27.
Monto Total a Reclamar: $22.968,63/Bs.720.968,01
Así mismo, solicita se aplique la Indexación monetaria, l pago de los intereses de mora sobre todo los conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo.
La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023 se abstiene admitirla, ordenando la apertura del despacho saneador en el presente expediente. En fecha 25 de octubre del referido año el apoderado judicial del demandante consigna escrito mediante el cual subsana y/o corrige las omisiones u errores cometidos en el escrito libelar. Luego mediante auto esa misma fecha la demanda es admitida ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 14 de noviembre de 2023, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, así mismo, se dejó constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, luego de haber celebrado varias prolongaciones por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 09 de abril de 2024, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Erick Michel Guevara Quintana, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicio correspondientes.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 26 de abril de 2024, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal el cual tuvo lugar el día 17 de mayo de 2024, al cual solo compareció el apoderado judicial de la parte actora, tal como consta en el acta levantada la cual riela al folio 169.
En fecha 30 de abril de 2024, el abogado en ejercicio Eduardo Oviedo, en su condición de apoderado judicial del demandante consigna diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de las pruebas, aperturandose a tal efecto el recurso de apelación signado con el N° NP11-R-2024-000041, el cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 20 de mayo de 2024, tuvo lugar la celebración del INICIO de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante mediante su Apoderado Judicial Abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851; así mismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado ERIK GUEVARA, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nº 81.405; en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza estableció las directrices del acto, otorgándosele a las partes un lapso prudencial para la realización de sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, el Tribunal procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas el Secretario del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas por las partes, iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que respecta a testimoniales promovida en el capítulo I , la cual se hizo el llamado de los testigos: Francisco José Machado Figueroa, Juan José Acevedo Maestre, Wilmer Rafael Gallardo Hércules, titulares de las cedulas de identidad números: V-16.702.331, V-16.175.916, V-9.899.637; en su respectivo orden, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistieron los referidos ciudadanos, en virtud de ello, pide nueva oportunidad para la presentación de los mismos, lo cual fue acordado por el tribunal en dicho acto. Posteriormente, se prosiguió con la evacuación de pruebas documentales promovidas por el accionante en su Capítulo II, en la cual ambas partes realizaron las observaciones que consideraron pertinente. En cuanto a la Inspección Judicial de la Pagina Web de la entidad bancaria Banca Amiga, la misma se materializo en fecha 10/05/2024 tal y como consta en el acta levantada la cual corre inserta a los folios 153 y 154 del presente expediente, procediendo el secretario a dar lectura de la misma, acto seguido los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien consideraron realizar los apoderados judiciales. En lo relativo a la prueba de informe promovida por la parte actora en su Capítulo IV, dirigida a la entidad financiera BANCA AMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A, mediante exhorto dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), oficio 68- 2024, de fecha 10/05/2024 corre inserta a los folios 156 y 157 su envió mediante IPOSTEL, y no costa su respuesta, procediendo el apoderado judicial de la parte demandante a solicitar su ratificación, en este sentido la Jueza que preside este Tribunal, señalo que vista la fecha de envió de la misma es por lo cual acuerda otorgar un lapso de espera de las resultas. En cuanto a la Inspección Judicial a practicarse en la sede de la entidad de trabajo, la misma se materializo en fecha 14/05/2024, tal como consta en el acta levantada, la cual corre inserta a los folios 158 y 159 del presente expediente, a la cual se le dio lectura, señalando el apoderado judicial del actor las observaciones que considero pertinente realizar a dicha prueba, aunado a e ello, expuso que por ser hecho público, notorio y comunicacional que la entidad de trabajo se encuentra en investigación por los entes del estado, así como otros señalamientos realizados en dicho acto, es por lo cual solicita al tribunal se acuerde una Medida Cautelar a favor de su representado, al respecto expuso el apoderado judicial de la demandada que los señalamientos realizados por la parte actora son puro rumores de pasillo, por lo que insta al apoderado judicial a que traiga a autos alguna medida judicial penal dictada por algún tribunal de la republica donde se haya ordenado el aseguramiento de los bienes de manera oficial por parte de una autoridad judicial. Acto seguido, la jueza señalo que en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la parte actora, este tribunal se pronunciara dentro del lapso legal establecido. Posteriormente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose constancia que en lo que concierne a las documentales marcadas con las letras “A y B” cursantes 85 y 86 respectivamente, la parte actora procedió a desconocer en contenido y firma, señalando el apoderado judicial de la demandada que las mismas fueron suscritas por el trabajador por lo que procede en dicho acto a ratificarlas en contenido y firma. En cuanto a las documentales marcadas con las letras C,D, E, F,G, H, I, J, K, las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Luego, se procedió con la evacuación de las documentales marcadas L y M, insertas a los folios 99 y 100 sucesivamente, las cuales fueron desconocidas en contenido y firma por el apoderado judicial del actor, señalando la parte promovente que ratifica las referidas documentales y en tal sentido solicita que se realice a las documentales y a las otras pruebas que fueron desconocida la prueba de cotejo correspondiente, en este sentido, la jueza procedió a señalarle a la parte accionada que la oportunidad procesal precluyó en lo que respecta a las otras documentales desconocidas por cuanto las mismas ya fueron evacuadas, en consecuencia, insta a la representación judicial a señalar las documentales en las cuales va a versar la prueba de cotejo, procediendo dicha parte a señalar el contrato de trabajo promovido el cual cursa a los folios 88 al 90 y su vuelto, el cual fue reconocido por la parte actora. Acto seguido, el tribunal admite la prueba de cotejo y señala a los presente que se designara al CICPC as los fines de realizar la misma, por lo que deberá librarse el oficio correspondiente a los fines de que informe si la Brigada de Documentología de Maturín adscrita a dicho organismo se encuentra en funcionamiento o en su defecto informo cual se encuentra operativa. Seguidamente fueron evacuadas las documentales marcadas N y Ñ, a las cuales las partes realizaron sus observaciones. En cuanto a la documental marcada O, cursante al folio 103 la parte actora señala que el mismo fue obtenido bajo coacción, bajo engaño bajo error, por lo que desconocen el referido documental, por lo que una vez instado el tribunal a señalar los motivos del desconocimiento este señalo que desconocen el contenido, acto seguido la parte promovente ratifica en contenido y firma dicha documental por cuanto emana del actor el cual de forma voluntaria fue presentado a la entidad de trabajo. Seguidamente fueron evacuadas las documentales marcadas con las letras P1 al P23, a las cuales ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. En lo relativo a la prueba de informe promovida por la parte demandada en su Capítulo TERCERO, dirigida a la entidad financiera BANCA BANPLUS, C.A, mediante exhorto dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), oficio A69- 2024, de fecha 26/05/2024, el secretario informo que no consta su envió, procediendo la parte promovente a insistir en su tramitación. En este estado, la Jueza señaló que visto que fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes, quedando pendiente la prueba testimonial, las pruebas de informes de informes promovidas por las partes, así como también la prueba de cotejo promovida por la parte accionada, motivo por el cual es por lo cual se hace necesario dar por terminado el presente acto, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso; y en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio se evacuaran las antes mencionadas pruebas.
En fecha 1 de junio de 2024, este tribunal da por recibido el Recurso de Apelación signado con el N° NP11-R-2024-000041, el cual fue sentenciado por Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2024, declarando Sin Lugar el Recurso de apelación ejercicio y confirmando el auto dictado por este tribunal en fecha 26 de abril de 2024.
Luego, mediante auto de fecha 13 de junio de 2024 este juzgado procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa. Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2024 los apoderados judiciales de las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles, lo cual fue acordado por este juzgado mediante auto de esa misma fecha.
Una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, este juzgado mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2024, fijo fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. El día 03 de octubre de 2024 se recibe diligencia consignada por los abogados en ejercicio Erick Guevara y Orlando Guzmán, por medio de la cual informan al tribunal que ambas partes siguen manteniendo actualmente negociaciones, para lo cual han venido realizando constantes reuniones en procura de llegar a un acuerdo conciliatorio, es por lo cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 20 días hábiles, lo cual fue acordado por este juzgado mediante auto de esa misma fecha.
Posteriormente, una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, este juzgado mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024, fijo fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Nuevamente las partes de común acuerdo consignan en fecha 26 de noviembre del referido año diligencia mediante la cual informan que siguen manteniendo negociaciones tanto en esta causa como en otras de similares pretensiones, para lo cual se han reunido a los fines de materializar un acuerdo beneficioso para ambas partes, es por lo cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles, lo cual fue acordado por este juzgado mediante auto de esa misma fecha. Luego de vencido el lapso de suspensión de la causa el tribunal en fecha 07 de enero de 2025 procede a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa. Recibiéndose en fecha 23 de enero del presente año diligencia consignada por los apoderados judiciales de las partes, mediante la cual solicitan nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de 5 días hábiles, procediendo el tribunal en esa misma fecha a suspender la causa. En fecha 04 de febrero de 2025 mediante auto expreso se fijó la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha 06 de febrero de 2025, tuvo lugar en el Despacho del Tribunal un acto conciliatorio solicitado por las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Eduardo Oviedo y Erick Guevara, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y accionada respectivamente, en dicho acto las partes presentaron ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL LABORAL constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos, suscrita por los antes mencionados abogados en ejercicio, en la cual ambas partes en común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, con el objeto de dar por terminado y extinguido el presente reclamo judicial de carácter laboral, convine en fijar como arreglo total y definitivo, la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARESCON CERO CENTIMOS (Bs.215.244,00), cantidad esta equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON 23 /100 (USD 3.661,23) el monto indicado en divisas americanas se estima según la tasa oficial de cambio del Banco Central de Venezuela de fecha 05/02/2025 a saber (Bs.58,79). Dicha cantidad será acreditada en la cuenta personal del ciudadano MIGUEL ANGEL GIL MARIN, cuenta corriente del Banco BANCAMIGA N° 01720110741105734824, dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes en a la presentación del presente acuerdo transaccional. Así mismo, el demandante acepta y declara convenir expresamente que esta fórmula transaccional pactada constituye un pago total y definitivo de todos los conceptos mencionados en el referido documento y de los que hubieren podido generarse por el procedimiento judicial que dio origen a la presente Transacción Judicial.
Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente Escrito Transaccional, tiene todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1718 del Código Civil de Venezuela vigente, por lo que en consecuencia convienen en solicitar respetuosamente al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, la Homologación de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL. Asimismo, LAS PARTES reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada más que reclamar a la otra por estos conceptos. De igual manera, EL DEMANDANTE declaran estar totalmente conforme con el contenido de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, no teniendo nada más que reclamar a LA EMPRESA DEMANDADA por ningún concepto.
UNICO
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:
Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas Nuestras)
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la trascripción antes señalada considera necesario esta Juzgadora, advertir que aun cuando los artículos anteriores se encuentran vigentes, la enunciación realizada en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se corresponde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, y no la mención del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos aquí transados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional consignado en fecha 06 de febrero de 2025, suscrito por los Abogados en ejrcicio EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, apoderado judicial de la parte actora; en representación de la entidad de trabajo empresa ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A el abogado en ejercicio ERICK GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado N° 81.405, se observa que éste cumple con todos los requisitos de ley.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL LABORAL presentada por las partes en el presente expediente correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GIL MARIN, en contra de la entidad de trabajo ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia se acuerda las copias certificadas de la presente decisión solicitadas por las partes en su escrito transaccional.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) día del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),