REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: NP11-N-2023-000015

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE:
GABRIEL BENJAMIN RODRIGUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.547.008

ABOGADO ASISTENTE:
JAVIER J. RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 69.402.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PDVSA, PETRÓLEOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., teniendo varias reformas.

APODERADO JUDICIAL:
NELLY PRADA, ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE BARAGAÑA Y OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 49.323, 90.070 y 101.308, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, COJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.


SÍNTESIS.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, Conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2023, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano GABRIEL BENJAMIN RODRIGUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.547.008, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER J. RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 69.402, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00070-2022, de fecha Veinte (20) de Junio de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00547, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de trabajo PDVSA, PETRÓLEOS, S.A., en contra el ciudadano GABRIEL BENJAMIN RODRIGUEZ ARCIA.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el RECURSO DE NULIDAD impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Señala el recurrente que en fecha 16 de Noviembre de 2016, comenzó a prestar sus servicios, de forma exclusiva, subordinada, remunerada para la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS; S.A., Planta el C.O.F, desempeñándose con el cargo de OBRERO, sus funciones de trabajo fueron las siguientes: Mecánico, Obrero, Especialidad; Montaje y Desmontaje de válvula de alta presión, así como también de turbina de gas siemens, e igualmente mantenimiento a los compresores ARIEL, los cuales son compresores de mayor relevancia para ejercer la efectiva extracción y producción del Petróleo, cuando el yacimiento no tiene flujo natural, e interviene la mano del hombre para levantar y extraer el recurso natural solicitado par aumentar el nivel de producción Nacional en el país, inscrito a la Gerencia de Mantenimiento PDVSA, División Furrial del Estado, Monagas. Asimismo exclama, que en fecha 20 de junio del año 2022, la Inspectora del Trabajo declaro con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela, PDVSA, S.A., representada por los ciudadanos; Nelly Prada, Alfredo José Bustamante Baragaña y Osmariber Josefina Botino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad personal Nros, V.-9.453.183, V.-5.143.108 y V.-13.998.246, en su respectivo orden, inscritos en el Inprabogado bajo los Nros: 49.323, 90.070 y 101.308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la entidad de trabajo PDVSA, S.A., en contra del ciudadano GABRIEL BENJAMIN RODRIGUEZ ARCIA, antes identificado, en base a las siguientes consideraciones, alegando una supuesta falta que merece despido justificado, asimismo siguiendo el orden de investigación descrito en fecha 9 de junio de 2021, en función de la solicitud realizada a la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, el gerente de dicha organización, el sr. Hilvis Guilarte, consigna ante el proceso de investigaciones de División Furrial, elementos que evidencian que los trabajadores, Rodrigues Gabriel, titular de la cedula de identidad personal Nº V.-17.547.008 y Oliallores Romero, titular de la cedula de identidad personal Nº V.-14.115.067, (esposos), pertenecientes a la gerencia de mantenimiento y recursos humanos, División Furrial, incurrieron en desviaciones administrativas al percibir pagos en nomina por concepto de beneficio estudiantil, producto de la consignación de facturas de Instituciones privadas, estado sus descendientes Gabriel Rodríguez, inscrito de forma estable en la Institución Educativa de PDVSA, (Escuela Libertador Bolívar), transgrediendo las disposiciones generales contempladas en la norma de apoyo educativo para hijo e hija con discapacidad; acotando que por dicho beneficio el trabajador Gabriel Benjamín Rodríguez Arcia, percibió la suma aproximada de 295,67, en un periodo de 6 meses. Asimismo consigna en la referida nota de coreo copias fotostáticas de la pantalla SAP que evidencia las cargas realizadas al referido trabajador por dicho concepto efectuado a través del indicador CANIZALEZLN, correspondiéndole a la analista de centro de atención integral, perteneciente a la gerencia de recursos Humanos de la División Furrial Lumaira Cañizalez, titular de cedula de identidad Nº V.-13.582.232, la trabajadora igual admitió entrevista de fecha 17 de junio de 2021, por haberle hecho carga en calidad de concepto de pagos de hijos por discapacidad al trabajador, Gabriel Benjamín Rodríguez Arcia, sin que les consignara los respectivos soportes.
Continuando con el mismo orden ideas, arguye el recurrente, que en fecha 5 de agosto de 2021, concluye el procedimiento investigativo de investigación interna llevado a cabo por la gerencia de D.S.I, y entre sus conclusiones, recomienda presentar el caso ante el comité laboral de la división furrial, en virtud de la evidente violación de normativas internas y la falta de probidad y falta grave que impone la relación de trabajo en función al daño Patrimonial en perjuicio al Estado Venezolano. Es así como en fecha 6 de agosto de 2021, se celebró el referido comité laboral Nº CL-DEPO-2021-001 de cuyo resultado se tomó la determinación de establecer la responsabilidad del ciudadano Gabriel Benjamín Rodríguez Arcia, en los hechos antes descrito, sugirieron a la prenombrada Consultaduría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, en los hechos antes descrito, sugirieron a la prenombrada Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, iniciar el procedimiento Administrativo correspondiente, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, para solicitar la Autorización de Despido y separación del cargo el cual acompaña con la letra “B”.

En tal sentido señala, que de la narración de los hechos expuesta por los representantes legales de PDVSA PETROLEO, S.A., los ciudadanos, abogados, Nelly Prada, Alfredo José Bustamante Baragaña y Osmariber Josefina Botino, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros: 49.323, 90.070 y 101.308, respectivamente, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

En este caso, señala el recurrente, que por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se evidencia, que el trabajador Gabriel Benjamín Rodríguez Arcia, se encuentra en curso en la causal establecida “A” e “I” del artículo 79, de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. En el presente caso en el literal “a” del artículo 79, de la prenombrada Ley, referido a la falta de probidad, se circunscribe a la conducta y hecho cierto, admitido por el trabajador, conducta esta no acorde con los principios y valores que deben caracterizar a un trabajador dentro de la relación laboral patrono trabajador, como lo es la probidad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones como las carencias de honradez, integridad, rectitud en el proceder, cuya consecuencia traspaso en campo a la moral acarreado a una conducta incorrecta tal como sucedieron los hechos narrados anteriormente más que evidente, que confieran la causal establecida en el literal “I” del articulo 79 ibidem, referida a las falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, viene dada al determinarse que el referido trabajador Gabriel Benjamín Rodríguez Arcia, llevo a cabo las acciones en contravención a la normativa interna de la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., que conllevaron a la obtención ilegal e ilegítima de un lucro patrimonial al percibir beneficios económicos a través de la carga dineraria en nómina al solicitar y recibir beneficios económicos por pagos en nómina por concepto de hijos con discapacidad por un monto de $295,67 estudiando en institución de PDVSA, y no en instituciones privadas en perjuicio de su patrono PDVSA PETROLEOS, S.A.

Aduce la parte recurrente, que en el artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el procedimiento previsto en la Ley, a los fines de que el Órgano Administrativo califique la Falta y acuerde la Autorización para Despedir, pues el presente artículo establece lo siguiente: Articulo 422: cuando el patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo.

Ahora bien, aun encontrándose amparado por la inamovilidad presidencial contenida en el decreto presidencial Nº 3708, según Gaceta oficial extraordinaria Nº 6.419, de fecha 28 de diciembre del año 2018, mediante el cual se establece la referida inamovilidad laboral para todos los trabajadores del sector público y privado. En tal sentido, arguye el actor, que en fecha 5 de abril de 2022, fue admitida la autorización de despido, dicha solicitud se dio en fecha 20 de junio de 2022, la Inspectoría del Trabajo declaro, con lugar la Autorización de Despido incoada por la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., ya anteriormente identificada, y representada por los ciudadanos, abogados, Nelly Prada, Alfredo José Bustamante Baragaña y Osmariber Josefina Botino, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V.-9.453.183, V.-5.143.108 y V.- 13.998.246, respectivamente, en fecha 17 de agosto de 2020, se encontraba realizando trabajos de investigaciones de desviación de fondos de PDVSA PETROLEOS, S.A., estando el equipo del D.S.I, en su plena faena de investigación, es cuando toparon con el ciudadano, Elías Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.806.377, quien le suministro al equipo investigador unos supuestos cobros de bolívares por parte de unos empleados de esa empresa, ciudadanos: Antonio Jose Meneses Oliveros, Elías Antonio Hernández Brito, Yoni Céspedes, Anny Ruth Oliveros Yovera, Gabriel Rodríguez, Ángel Castro, Lumaira Cañizalez, Marvin Misel, Carmen Rodríguez e Hilvin Guilarte, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V.-18.174.455, V.-22.621.122, V.-15.877.151, V.-17.547.008, V.-9.362.473, V.-13.582.232, V.-15.322.589, V.-15.1465.974 y V.-16.518.466, respectivamente, información esta que se empezó a procesar con una investigación interna, identificada con la nomenclatura interna de esa Institución con el N° PDV-PVP-FAI-012.12 05/15.

Asimismo señala, que en fecha 02 de Julio del 2021, es cuando su representado fue entrevistado por un integrante del D.S.I., y luego dicho funcionario, solicito el despido por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual solicito el referido procedimiento administrativo de Autorización de Despido, por encontrarse el trabajador amparado por la Inamovilidad Laboral Presidencial contenida en el Decreto Presidencial Nº 3.708, según Gaceta oficial extraordinaria Nº 6.419, de fecha 28 de Diciembre de 2018, mediante el cual se establece la Inamovilidad Laboral para los trabajadores del sector privado y público.

De igual forma, aclara el actor que en fecha 03 de septiembre de 2021, fue admitida por esa Inspectoría del Trabajo la mal parapetada solicitud de Despido por los mal representantes legales de la entidad de Trabajo PDVSA del Estado Monagas, y se libraron las boletas respectivas para el proceso de notificación según como lo ordena el articulo 422 numeral segundo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS VICIOS DENUNCIADOS EN ACTO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 044-2021-01-0547.
La actuación de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maturín, Estado Monagas, constituida tanto por el auto de 3 de septiembre del año 2021, que admitió el procedimiento administrativo de Autorización de Despido, y la misma actuación de la Inspectoría del Trabajo, constituida por la providencia administrativa de fecha 20 de Junio de 2023, que declaro con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano GABRIEL BENJAMIN RODRIGUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.547.008, debe ser declarada la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, por cuanto adolece de los siguientes vicios:

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
Arguye que el Acto administrativo cuya nulidad se solicita, debe ser declarado nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:

1) VICIO POR FALTA DE PRUEBA Y CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO QUE HACEN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES Y LA PROVIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
Es necesario señalar, que se observa del expediente administrativo que los abogados Nelly Prada, Alfredo José Bustamante Baragaña y Osmariber Josefina Botino, anteriormente descritos, no presentaron poder que le acredite la facultad de Apoderado Judicial de la empresa que dicen representar, solo fue plasmado en el escrito de solicitud de autorización de despido los datos del poder que supuestamente la empresa le acreditó para su representación, pero la copia del documento poder certificada que le acredita tal facultad, no reposa en el expediente administrativo. El acto Administrativo que hoy se solicita su nulidad, se encuentra afectado de nulidad absoluta toda vez que es resultado de un acto irrito, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684, del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 136, 150 y 151, del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de Despido no debió ser admitida por la Inspectora de Trabajo de acuerdo a la falta de prueba fehaciente y la falta de cualidad e ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados u representantes de la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., pues, siendo esta actuación un hecho cierto de mero derecho que da origen a la Nulidad de todas las actuaciones, y en especial a la actuación que refiere la Providencia Administrativa, quien en lo sucesivo posee y tiene característica de Nulidad Absoluta, mas así pido que se declare.


VIOLACION AL DERCHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que la Inspectora Judicial, ya que la Inspectora Judicial del trabajo del Estado Monagas al dictar dicho acto incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son normas ilegales de orden público que no pueden ser relajadas por las partes ni por los directores del proceso, allí es donde se debe aplicar todas las actuaciones Judiciales, cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa o intereses legítimos, las Leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de Defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Asimismo señala la parte recurrente, que de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos ene. Ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, la Inobservancia de las reglas procesales surge la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garanticen el derecho de ser oído en el Juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, ya que se cumpla con estricta rigurosidad de todas las fases o etapas en las cuales las partes involucrada tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas asi como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, lo contrario constituye una alteración en el derecho a la igualdad de las partes que violente la esencia misma del proceso estos vicios en la providencia que se recurre son;


VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR VICIOS EN LA NOTIFICACION AL ACCIONADO TRABAJADOR.-
Expone el recurrente en su escrito libelar, que se evidencia del Procedimiento Administrativo, que la Inspectora del trabajo procedió admitir la referida solicitud de autorización de despido y siendo que según lo indicado en el expediente por la funcionaria, que según se trasladó al lugar del trabajo y luego a la residencia del trabajador, a fijar y consignar el cartel de notificación y no fue posible su citación personal por lo que la entidad de trabajo no solicito se acuerde su citación por cartel tal como lo prevé la Ley, vulnerándose así la cláusula 71 en el contrato colectivo que garantiza el derecho a la Defensa y el debido proceso del trabajador, conculcado por la entidad de trabajo quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina Sindical donde se debía notificar al trabajador.

Ahora bien, consta en las actas que conforman el presente expediente que el funcionario tiene la función de jefe de la Sala de Inamovilidad no dejo constancia de la fecha en que la notificadora, le hizo saber de las resultas de la notificación por lo que no aparece el plazo en el cual comenzaba a correr el lapso para la contestación, solo se limito a firmar violentado el articulo 422 y 126 de la Ley Procesal Laboral y vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Continuando con el mismo orden de ideas, se observa que la Inspectora del trabajo violento de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa ya que al agotarse la vía de la citación personal de ordenarla modificación de los carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al trabajador para que ocurra a darse por notificado en el término de 15 días y otro cartel igual fuere publicado por la entidad de trabajo, en dos diarios que indique el Inspector entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres entre uno y otro y la advertencia que si no compareciere en el lapso señalado se le nombrara un procurador del trabajo con quien se entendería la citación violando, violación como esta acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa.
Por consiguiente, por otro lado se observa la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado trabajador en el procedimiento administrativo, consta de la contestación del acto administrativo no estuvo presente el accionado quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando constancia de la presencia de la entidad de trabajo en la persona que actúa como apoderado de la entidad de trabajo , ordenándose así la apertura del lapso probatorio. En tal sentido, se observa así que la inspectora del trabajo vulnero el derecho a la legitima defensa y del debido proceso del accionando trabajador al no procurar que tuviera acceso a la defensa durante el proceso ya que la no debida citación personal y viciada la misma por carteles, por lo que al hacer el llamado y verificar que el accionado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado, debió llamar a un procurador del trabajo para que asistiese al trabajador que no tiene abogado, o en los actos donde el trabajador no tiene quine lo asista y en los actos donde aún no esté presente el trabajador; es criterio de la Inspectoría que dé debe llamar a un procurador para defienda al trabajador y garantice el debido proceso y el Derecho a la defensa, cosa que no sucedió en el presente caso, por lo que la Inspectora del trabajo cuando decidió con lugar la solicitud de despido, incurrió en vicios que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa y así solicita que sea.

En cuanto a los vicios en la valorización de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la misma, se evidencia en la providencia administrativa, que la Inspectora del Trabajo incurre en vicios al momento de valorar las pruebas, violentando el principio de la inmediatez y el control de la prueba, manifestando que la parte accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que formularon en su contra y le dio pleno valor probatorio a la única prueba promovida por la recurrente, documento de falta al hacer cobros excesivos de beneficios de cobros de bolívares por niños discapacitados. De la misma manera se evidencia que el escrito de prueba presentado por la entidad de trabajo expresa solo las documentales de los cobro de bolívares que le otorgaron al trabajador por tener a sus dos hijos discapacitados, pero la entidad de trabajo jamás dijo que para tal obtención del beneficio se requerían una serie de requisitos que le fueron consignados en recursos humanos, cuando ellos se lo solicitaron a sus trabajadores razón está por la cual manifestó que la entidad de trabajo a mal parapetado un mamotreto jurídico con el propósito de hacer justicia y terminan haciendo injusticia con los menos indicados, por el hecho de que la entidad de trabajo haya extraviado los documentos que les consigno para tal beneficio que les compete a sus hijos, considera que se ha cometido un acto injusto en su contra.

De la misma manera señala, el recurrente, que partiendo de la esencia pura del contenido del hecho que aquí los ocupa, se puede apreciar que en este proceso administrativo no versa pon ningún lado la notificación de la entidad de trabajo hacia el trabajador en cuanto a su despido, así como también se puede apreciar que la labor dentro de la entidad de trabajo versa en el campo realizando otras mecánicas, la empresa nunca ratifico mediante testimoniales las documentales del hecho alegado por los apoderados de la empresa dejando así un vacío en su escrito de prueba y que pone en tela de juicio su propia torpeza, pues es evidente que las pruebas promovidas nunca fueron ratificadas con testimoniales y fue así trasladada y fue así trasladada su contenido y firma al expediente mediante la promoción y evacuación de prueba. En apego al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ya que indefectiblemente debe garantizar la inmediación por parte del funcionario y el control de la prueba, a la defensa y el debido proceso para poder ejercer su defensa y oponerse en su oportunidad a quien se atribuya su autoría de un instrumento privado, está obligado a comparecer en juicio para ratificar el contenido y firma del documento y garantizar la regla de valoración de la prueba testifical, consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, regla que fue ignorada por la Inspectoría del Trabajo y le dio pleno valor probatorio lo que hace viciada la providencia administrativa y solicita que así se declare.


VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA ALTERIDA DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Continuando con el mismo orden ideas, señala el recurrente que al momento de decidir la Inspectora del Trabajo debió considerar que la documental alegada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en el presente proceso no es medio de prueba suficiente para demostrar la falta del trabajador en su puesto de trabajo por cuanto al aplicar a este medio de prueba al principio de la alteridad de la prueba el cual ha sido ampliamente determinado por la Jurisprudencia Patria, que establece como una máxima jurídica que nadie puede hacerse una prueba para si mismo lo cual ocurre ya que es una prueba fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica lo cual no debió ser suficiente además de no haber sido sustentado con algún o algunos otros medios de pruebas admisibles en derecho por lo que la inspectora del Estado Monagas, realizo una incorrecta valoración de la Ley y en virtud de ello el presente vicio observado debe prosperar y nula la Providencia Administrativa,


VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPETENCIA:
La inspectora del trabajo al pronunciarse con lugar en la solicitud de despido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente, al aplicar erróneamente el artículo 95 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y trabajadoras y violentar el memorando DGPPSTRL Nº 024-2019 de fecha 05-04-2019, Asunto Ratificación de Lineamiento, de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales. Inexistente a los fines del dictado de dicho acto o cuando se aprecian de manera distinta a la realidad, dándoseles una significación que no tienen. Es menester ahondar sobre este tema señalándose que es requisito de fondo del acto administrativo, su causa y esta es la razón justificadora del acto y la razón estará vinculada siempre a la circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que la apreciación errónea de los hechos inciden negativamente en causa del acto ocasionando su nulidad.


LA FALTA DE CUALIDAD DE QUIEN PRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO, VIOLACION AL DERECHO Y A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Asimismo explano el recurrente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado del trabajador en el procedimiento administrativo, el vicio en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba.


VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA Y EL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPETENCIA.
En tal sentido, y con base a los argumentos antes invocados pudo constatar la Inexistencia de causales de inadmisibilidad establecidas en artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo solicitó los siguientes pedimentos, que admita el presente recurso de nulidad, que se siga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se declare en la definitiva la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº:044-2021-01-00547 nomenclatura interna llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 20 de Junio del año 2.022.


EL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 19.4 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Arguye la parte recurrente que la jurisprudencia surgida de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio denunciado de falso supuesto como aquel en el que incurre la administración, cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, caso en el cual estuvieron en presencia de un falso supuesto de hecho, o cuando un acto administrativo se basa en una norma que no le es aplicable al caso concreto o ha sido interpretada erróneamente. Continuando con el mismo orden de ideas, en efecto el vicio de falso supuesto, afecto el elemento causal del acto administrativo, en el cual se encontró justificado la razón de ser, de manera que en los casos en que se constate que la causa apreciada o considerada por la Administración para dictar el acto, no correspondió con la realidad, y el mismo debió ser declarado nulo, toda vez que resultara injustificado, algo ilegal.


VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO AL PROCESO.
Alega el recurrente, que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 5 de fecha de 24 de Enero del año 2001, estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en tal sentido señalo, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso a sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado al derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para poner sus defensas en cuanto al derecho a la defensa, se a establecido y el mismo debe entenderse como la oportunidad para el presunto agraviado que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existió violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, asimismo se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Continuando con el mismo orden de ideas, alego la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que ampara al ciudadano Gabriel Benjamín Rodríguez Arcía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.547.008, en todo estado y grado de la causa por mandato del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que el ente administrativo no le otorgo pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada y evacuada en su oportunidad correspondiente, en la fase probatoria del procedimiento establecido para tal fin.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicita que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia, solicita se declare la nulidad del referido acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00070-2022, de fecha veinte (20) de Junio de 2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 ordinal 1° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2023, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento ocho (f. 108). Una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha catorce (14) de Marzo de 2022, se procedió a librar despacho saneador, en fecha 20 de Noviembre de 2023, a los fines que la parte recurrente subsane la presente nulidad, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2023, consigna diligencia el ciudadano Gabriel Benjamín Rodríguez Arcia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Javier Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.402, subsanando lo solicitado en el referido auto. En tal sentido este Juzgado procedió a admitir la acción ejercida en fecha treinta (30) de Noviembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia de las actas procesales.

En fecha 06 de diciembre de 2023, comparece por ente este Tribunal el Gabriel Benjamín Rodríguez Arcia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Javier Rodríguez, solicitando se le designe correo especial a los fines de realizar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de diciembre de 2023, este Juzgado acordó designar al referido ciudadano como correo especial, y de la misma amanera a que retire de este Juzgado los oficios signados con los Nros 094-2023 y 095-203, dirigidos al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, y una vez cumplidas con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República, y de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., Beneficiario del acto administrativo en la presente causa. Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; en fecha 14 de Junio de 2024 mediante auto expreso se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 10 de Julio de 2024, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte Recurrente el ciudadano GABRIEL BENJAMIN RODRIGUEZ ARCIA, cedula de identidad N° V-17.547.008, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.752, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT GOLINDANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.509, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, quien consigna en este acto copia simple de carta poder que acredita su condición, constante de un (01) folio útil; comparece en representación del Beneficiario del Acto Administrativo PDVSA PETROLEOS, S.A, por intermedio de los Abogados NILSA VICTORIA SANCHEZ y JOVITO VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 154.510 y 34.718, en su orden respectivo; quienes consignan en este acto copia simple y original del poder que le acredita su representación constante de cuatro (04) folios útiles, solicitando previa certificación por secretaria le sea devuelto el original; de la misma manera se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por intermedio del abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNÁNDEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consigna en este acto copia simple constante de un (01) folio útil, de Resolución que acredita su condición. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto otorgó a las partes un lapso prudencial para que realizaran sus alegatos y defensas, así como también les otorgo el derecho a réplica, dejándose constancia que la parte recurrente al momento de realizar sus alegatos trajo hechos nuevos que no constan en su escrito libelar, motivos por el cual la jueza señalo a los presentes que al momento de pronunciarse en la definitiva solo tomara en consideración los hechos narrados en el escrito libelar y sus correspondientes vicios alegados, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes. Así mismo se dejó constancia que al momento de realizar su exposición la representación Jurídica de la Procuraduría General de la Republica, procedió a solicitar al juzgado le sea expedida copia certificada de la presente acta. Acto seguido el Tribunal insto a las partes a promover los medios probatorios que consideran pertinentes, dejándose constancia que solo el Beneficiario del Acto Administrativo presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas constante de dieciséis (16) folios útiles y noventa y cuatro (94) anexos; el cual se ordenó agregar a los autos. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando al tribunal le sea expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando la jueza le sea expedida copia certificada de dicha acta tanto a la representación judicial de la Procuraduría General de la República como a la Representación fiscal ello en virtud, que no es contrario a derecho . En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

En fecha 15 de Julio de 2024 la parte recurrente mediante escrito consignado se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A. Seguidamente, este Tribunal, mediante auto librado en fecha 18 de Julio de 2024, se pronuncia sobre en relación a la oposición de las pruebas formuladas por la parte recurrente y posteriormente pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

Continuando con el mismo orden de ideas, en fecha 19 de Julio de 2024, el ciudadano GABRIEL BENJAMIN RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Balza, Apela del auto de admisión de pruebas de fecha 18 de Julio de 2024.

De la misma manera en fecha 25 de Abril de 2024, fecha fijada por este Juzgado a los fines realizar la Inspección Judicial promovida por el beneficiario del acto administrativo, en le sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y en virtud que la misma no pudo realizarse visto que la jueza que preside ese despacho salio positivo al Covid 2019, asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2024, fijo fecha y hora a los de realizar la Inspección Judicial solicitada.

En tal sentido, en fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por el abogado Carlos Balza, apoderado Judicial de la parte recurrente, igualmente en fecha 13 de agosto de 2024, este Juzgado deja constancia mediante acta de haber realizado la Inspección Judicial promovida. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2024, el abogado en ejercicio Carlos Balza, solicita cómputo, sobre el lapso de nacimiento y vencimiento de pruebas en la presente causa, en tal sentido este Tribunal, mediante auto librado en fecha 18 de septiembre de 2024, le informa al referido abogado que el lapso para la evacuación de pruebas precluyó

En fecha 24 de septiembre de 2024, las Abogadas en ejercicio OSMARIBER BOTINO Y NILSA SANCHEZ actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A, consignan escrito de informes, igualmente en fecha 25 de septiembre de 2024, este Tribunal da por recibido el escrito de informe presentado por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Balza, actuando como apoderado Judicial de la parte recurrente. De la misma manera, en fecha 26 de septiembre de 2024, este Juzgado dictó auto informándole al Abogado CARLOS BALZA, que el lapso para la evacuación de prueba precluyó el día martes 17 de septiembre de 2024, motivos por el cual debe concluirse que el escrito antes mencionado fue presentado de forma extemporánea.
Asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 10 de octubre de 2024, se dio por recibido el Recurso de apelación signado con el Nº NP11-R-2024-000071, proveniente del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen del Trabajo.

En tal sentido en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2024, vencido como está el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” de la misma manera se deja constancia que las partes consignaron sus escritos de informes respectivos y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado “A-1” doctrinas Jurisprudenciales de las Salas Social Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de Marzo del 2011, caso JOSE PATIÑO RAMOS, contra la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, sentencia Nº 179 y fecha 16 de abril de 2010, caso SORAYA GONZALEZ MORET, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en su orden.

• Promueve marcado “B”, doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre del 2012, caso EDUARDO ARTURO GALAN PEREZ, contra la Entidad de Trabajo PDVSA GAS, S.A, la cual estableció criterio con relación a los instrumentos públicos administrativos, en este caso particular, los emanados de PDVSA.

Este tribunal acoge los criterios señalados por la Sala de Casación Social en las sentencias antes mencionadas. Y así se declara.

• Promueve marcado “C”, documental en copia certificada, referida al resumen del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a efecto por la Gerencia e D.S.I. (antes control de perdidas), de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, bajo el serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, que concluyo en fecha 05 de agosto de 2021, entre los cuales se encuentra involucrado el ciudadano GABRIEL RODRIGUIEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.547.088 y el cual concluyo en la responsabilidad de la prenombrada ciudadana en desviaciones administrativas, “el trabajador GABRIEL RODRIGUIEZ” antes identificado, obrero adscrito a la gerencia de mantenimiento de PDVSA, por estar implicado en desviaciones administrativas al solicitar y recibir beneficios económicos por pagos en nomina por conceptos de hijos con discapacidad por un monto de $295,67, teniendo dicho trabajador sus hijos estudiando en institución de PDVSA y no en Instituciones privadas, el cual fue acompañado conjuntamente con la solicitud de autorización de despido de fecha 01/09/2021, expediente Nº 044-2021-01-00547.

• Promueve marcado “D” documental en copia certificada, referida a la celebración del comité laboral Nº CL-DEPO-2021-001, de fecha 06 de agosto de 2021, de cuyo resultado tomaron la determinación de establecer la responsabilidad del ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ, antes identificado, en los hechos antes descritos, sugiriéndose a la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, hincar el procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de autorización de despido y separación del cargo del ciudadano antes identificado, el cual fue acompañada conjuntamente con la solicitud de autorización de despido de fecha 01/09/2021, expediente Nº 044-2021-01-00547.

Tomando en consideración que este juzgado acogió los criterios jurisprudenciales señalados en las sentencias citadas anteriormente por la parte del Beneficiario del Acto Administrativo, es por lo cual le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia, se tiene como ciertas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo interno de investigación llevado a efecto por la Gerencia e D.S.I. (antes control de perdidas), de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, bajo el serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, aí como también lo correspondiente al Comité Laboral Nº CL-DEPO-2021-001. Y así se dispone.

• Promueve marcado “E” copia simple, constante de trece (13) folios útiles, copia de la denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de agosto de 2022, por el Director Ejecutivo de producción oriente Ing. Luís Eduardo Rincón, en la cual aparece relacionado, entre otros, el ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ.

Al respecto debe señalar quien aquí juzga, que visto que el referido documento fue promovido en copias simple y no fue promovido otro medio de prueba que demuestre su veracidad es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se Resuelve.

• Promueve marcado “F” copia simple, de la autorización de despido incoada por su representada PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 01 de septiembre de 2021, ante el despacho administrativo expediente N° 044-2021-01-00547, constate de cinco (5) folios útiles.
• Promueve marcado “G” copia simple, del escrito de promoción de pruebas promovido por su representada PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 12 de abril de 2022, ente el despacho administrativo, expediente Nº 044-2021-01-00547, constate de cuatro (4) folios útiles.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por cuanto de la revisión que hiciere este juzgado a las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrente anexo al escrito libelar se pudo constatar que tanto la solicitud de autorización de despido como el escrito de pruebas presentado por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. son del mismo tenor, tal como se evidencia a los folios 21 al 25 y del 52 al 55 ambos inclusive del presente expediente, por consiguiente, se tiene como ciertas en contenida y firmas las actuaciones realizadas por la referida empresa en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas. Y así se decreta.

• Promueve marcado “H” copia certificada de la pantalla SAP con nomenclatura 1421, que evidencia las cargas realizadas al referido trabajador correspondientes a pagos por hijos por discapacidad, realizadas a través del indicador CANIZALEZLN, correspondiente a la trabajadora Lumaira Cañizales, sin que el mismo le consignara los respectivos soportes.
Este tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas copias certificadas consignadas, por cuanto las mismas no se encuentran dentro de las categorías de los documentos establecidos en la sentencia a la cual este tribunal se acogió, por consiguiente la parte debió haber promovido otro medio de prueba que demuestre su veracidad. Y así se decide.

• Promueve marcado “I” copia simple de la Providencia Administrativa Nº 00070-2022, de fecha 20 de junio de 2022, relacionada con la solicitud de autorización de despido incoada por PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ, llevada por ante ese Órgano Administrativo con el Nº de expediente 044-2021-01-00547, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la patronal PDVSA PETROLEO, S.A.

Visto que a los folios 99 al 101 del presente expediente corre inserta copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00070-2022, la cual fue consignada por la parte recurrente en la presente causa, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto la actuación realizada por la Inspectora del Trabajo al momento de dictar el pronunciamiento en el procedimiento de Autorización de Despido incoado por la entidad de Trabajo ODVSA PETROLEO, S.A., el cual fue declaro Con Lugar. Y así se declara.

• Promueve marcado “J” copia certificada de la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., periodo 2019-2021, a los fines de ilustrar a la juzgadora de que la misma no guarda relación con lo denunciado por el recurrente, con relación a su notificación, ya que la citada norma establece lo siguiente, “contratista-plan de jubilación y no sobre “…que había una oficina Sindical donde se debe notificar al trabajador” como lo indica el ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ, en su escrito de nulidad.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de la 71 de la Convención Colectiva de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., periodo 2019-202, ello en virtud, que el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo, por consiguiente, es del conocimiento de esta juzgadora el contenido de la cláusula 71 del referido contrato colectivo de trabajo. Así se dispone.

En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la misma se materializo en fecha 13 de agosto de 2024, tal como se consta del acta levantada la cual riela a los folios 268 al 270, ambos inclusive, motivos por el cual este juzgado tiene como cierto la existencia del expediente administrativo número 044-2021-01-0547, correspondiente al Procedimiento de Autorización de despido cuyas partes son: trabajador GABRIEL RODRIGUEZ y la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Que en dicho procedimiento la entidad de trabajo promovió el Procedimiento Administrativo Interno de Investigación llevado a efecto por la Gerencia de D.S.I (antes Control y Perdidas) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, bajo el Serial PDV-PCP-FAI.012.12 05/15, en cual concluyo en fecha 05-08-2021 en el cual se le efectuó la entrevista al ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ, quien manifestó que tiene a sus hijos de nombre GABRIEL SIMÓN RODRÍGUEZ y NICOLÁS IGNACIO RODRIGUEZ estudian en la Escuela de PDVSA Libertador Bolívar, que dichos niños no estudian paralelamente en una institución privada, que su hijo GABRIEL posee una situación de Autismo Leve; que en su cuenta si ha caído el pago correspondiente al beneficiario por Discapacidad de hijo, ya que este tiene por entendido que por las condiciones (Discapacidad) que presentan sus hijos es posible que reciban dicha beneficio, así mismo indica que no ha consignado soportes (facturas) que validen que sus hijos Gabriel Simón y Nicolás Ignacio Rodríguez estudian en una institución con niños con discapacidad; así mismo el trabajador en cuestión admitió el hecho de haber recibido beneficios económicos por parte de PDVSA sin que sus hijos estudien en una institución privada y el hecho de no consignar soportes ( facturas) que validen la carga del referido beneficio es una desviación administrativa. De igual forma, se dejó constancia en la inspección judicial efectuada que las conclusiones a las cuales se llegó en el procedimiento administrativo realizado por la entidad de trabajo fueron que sé que evidencio desviaciones administrativas cometidas por Trabajadores de la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, a cambio de recibir beneficios económicos, cargan en sistema beneficios no procedentes y sin soporte a trabajadores de diferentes Gerencia dentro de los cuales se encuentra el trabajador RODRIGUEZ GABRIEL el cual recibió pagos en nómina por concepto de Hijo con discapacidad por un monto de $ 295.67, estudiando en institución de PDVSA y no en institución privadas, motivos por el cual en el Comité Laboral N°CL-DEPO-2021-001, de fecha 06-08-2021, se acordo el inicio del procedimiento administrativo de autorización de despido para los trabajadores involucrados. Por último, el tribunal dejo constancia que el procedimiento administrativo llevado en el expediente N° 044-2021-01-0547, consta Providencia Administrativa N° 00070-2022 de fecha 20 de junio del año 2022, por medio de la cual la Inspectora del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, en contra del ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.547.008, la cual corre inserta a los folios 81 al 83 y sus vueltos. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente no promovió pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 14 de febrero de 2025, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos delatando que la parte accionante esgrime que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los vicios de falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, por cuanto no presentaron poder que lo acredite como apoderados judiciales de la empresa, así mismo señala que administración incurrió en violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto hubo inobservancias de las reglas procesales, aunado a ello, alega que la notificación personal no fue posible, por lo que la empresa no solicito la citación por cartel, además de ello la funcionario no dejo constancia de la fecha en la en que la notificadora le hizo saber de las resultas de notificación, por lo que no aparece el plazo en el cual comenzaba a correr el lapso para la contestación. En cuanto a la violación del principio de la alteridad de la prueba y el falso supuesto de hecho y derecho por considerar que la documental que promovió la entidad de trabajo es una prueba fabricada por la empresa a los fines de establecer determinada consecuencia jurídica. En cuanto a el vicio por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia por incompetencia expuso que al aplicar erróneamente el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras violenta el Memorandum DGPPSTRL N°024/20219 de fecha 05-04-2019, asunto ratificación de lineamiento, de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales, apreciación errónea de los hechos que inciden negativamente en la causa del acto ocasionando su nulidad.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, añade que el procedimiento administrativo en cualquier estado y grado debe constituir una verdadera garantía, y para su concreción es indispensable la debida aplicación del procedimiento expresamente previsto en la Ley. Concluyendo que la Administración Pública no incurrió en el vicio aducido por la parte demandante de este procedimiento, ya que el funcionario cumplió con los extremos de Ley para la práctica de la notificación, siendo ello así a criterio de esa Representación del Ministerio Público, se llevó a cabo un procedimiento administrativo cumpliendo así el mismo lo establecido con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, no existiendo así en el mismo ausencia de la notificación del hoy accionado ya que estuvo a derecho desde el momento que fue notificado delo procedimiento de Calificación de Despido.

Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Tribunal sea declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00070-2022, de fecha 20 de junio de 2022

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, éste Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1) VICIO POR FALTA DE PRUEBA Y CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO QUE HACEN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES Y LA PROVIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
La parte recurrente fundamenta el referido vicio denunciado señalando que en el expediente administrativo los abogados Nelly Prada, Alfredo José Bustamante Baragaña y Osmariber Josefina Botino, no presentaron poder que le acredite la facultad de Apoderado Judicial de la empresa que dicen representar, y que solo fue plasmado en el escrito de solicitud de autorización de despido los datos del poder que supuestamente la empresa le acreditó para su representación, pero la copia del documento poder certificada que le acredita tal facultad, no reposa en el expediente administrativo, motivos por el cual según su decir, la solicitud de Despido no debió ser admitida por la Inspectora de Trabajo de acuerdo a la falta de prueba fehaciente y la falta de cualidad e ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados u representantes de la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A

Ahora bien, este tribunal una vez revisadas las copias del expediente administrativo consignado por el recurrente conjuntamente con el escrito libelar, pudo constatar al folio 21 que en la solicitud de autorización para el despido consignada por la entidad de trabajo expresamente se señaló lo siguiente:

“….facultad que se evidencia de instrumentos Poderes que nos fueran conferidos por la Notaria pública Segunda de Maturín, del estado Monagas en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2007, anotado bajo el Nro.21, tomo 142, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados ambos poderes por la referida Notaria, el cual acompañamos a este escrito “AD EFECTUM VIDENDI” marcado “A”, a los fines de que sean certificadas las copias simples adjuntas y agregadas al correspondiente expediente,…”

Aunado a lo antes expuesto, de las copias del expediente administrativo consignado por el recurrente se observa que riela en los folios 26 al 28 y sus correspondientes vueltos, copia del documento poder al cual hace mención los abogados Nelly Prada, Alfredo José Bustamante Baragaña y Osmariber Josefina Botino, los cuales fueron los que consignaron el escrito mediante el cual la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., solicita la autorización para despedir al ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ, de la cual dichos profesionales del derecho son apoderados judiciales, motivos por el cual quedo plenamente evidenciado la cualidad para representar a la hoy Beneficiaria del Acto Administrativo impugnado, Aunado a lo antes expuesto, de la revisión de las copias del expediente administrativo anexo al escrito libelar no se evidencia actuación alguna por parte del hoy recurrente de impugnar la representación jurídica de la entidad de trabajo en el lapso legal correspondiente, en consecuencia, resulta improcedente el vicio denunciado por el recurrente. Así se establece.


VIOLACION AL DERCHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En lo que respecta al vicio denunciado el recurrente señalo que la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que la Inspectora Judicial del trabajo del Estado Monagas al dictar dicho acto incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son normas ilegales de orden público que no pueden ser relajadas por las partes ni por los directores del proceso, allí es donde se debe aplicar todas las actuaciones Judiciales, cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa o intereses legítimos, las Leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de Defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. A tal efecto señalo los siguientes vicios relacionados con el Derecho a la defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva siendo estos los siguientes:

1.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR VICIOS EN LA NOTIFICACION AL ACCIONADO TRABAJADOR.-
Expone el recurrente en su escrito libelar, que se evidencia del Procedimiento Administrativo, que la Inspectora del trabajo procedió admitir la referida solicitud de autorización de despido y siendo que según lo indicado en el expediente por la funcionaria, que según se trasladó al lugar del trabajo y luego a la residencia del trabajador, a fijar y consignar el cartel de notificación y no fue posible su citación personal por lo que la entidad de trabajo no solicito se acuerde su citación por cartel tal como lo prevé la Ley, vulnerándose así la cláusula 71 en el contrato colectivo que garantiza el derecho a la Defensa y el debido proceso del trabajador, conculcado por la entidad de trabajo quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina Sindical donde se debía notificar al trabajador. Así mismo señala, que el funcionario que tiene la función de jefe de la Sala de Inamovilidad no dejo constancia de la fecha en que la notificadora, le hizo saber de las resultas de la notificación por lo que no aparece el plazo en el cual comenzaba a correr el lapso para la contestación, solo se limitó a firmar violentado el articulo 422 y 126 de la Ley Procesal Laboral y vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a lo expuesto por el recurrente observa quien aquí juzga que los hechos narrados por este no se compaginan con lo evidenciado en las actas procesales, específicamente de las copias del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y consignado como ya se ha mencionado conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto al folio 47 del presente expediente corre inserto el informe de fijación del Cartel de Notificación y Certificación, en el cual expresamente el funcionario que realizo la notificación dejo constancia que en fecha 05 de abril de 2022 siendo las 9:36, se traslade a la sede de la Entidad de Trabajo P.D.V.S.A., en el edificio ESEM ubicado en la Av. Ugarte Pelayo, a los fines de fijar y Consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Inamovilidad, correspondiente al expediente N° 044-2022-01-00547. Una vez estando en el sitio antes identificado se entrevistó con el ciudadano Gabriel Rodríguez C.I. 17.547.008 recibiendo este en sus manos la calificación de despido efectivamente, que dicha notificación fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajo, aunado a ello, se observa la certificación de fecha 05/04/2022 por parte de la jefa de JEFE DE SALA DE INAMOVILIDAD, en la cual deja expresa constancia que el ciudadano ROSMIBEL ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° 15.278.853, cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Partiendo de lo expuesto, forzosamente debe concluirse que la notificación efectuada al ciudadano Gabriel Rodríguez en el procedimiento administrativo cumplió con los requisitos legales correspondientes. Debiendo hacer la salvedad esta juzgadora, que la parte recurrente incurre en error al señalar que la notificación debió haberse practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, es necesario señalar que si bien es cierto en los procedimientos administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo supletoriamente podrá aplicarse alguna disposición del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que por lo especialísimo de la materia priva las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en caso de autos en el cual las notificación son practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la antes mencionada Ley, aunado a ello, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y de las Trabajadoras establece el procedimiento a seguir en lo que respecta a las Autorizaciones de Despido, señalamiento este necesario por cuanto el recurrente señala al realizar la fundamentación del presente vicio expuso que la Inspectora del Trabajo incurrió al momento de valorar las pruebas, violentándole el principio de Inmediatez y el control de la prueba, manifestando que la parte accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y le dio valor probatorio a la única prueba promovida por la recurrente documento de falta, al hacer cobros excesivos de beneficios de cobros de bolívares por niños discapacitados, tales alegaciones por parte del hoy demandante surgen producto de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al cual hizo mención, así mismo trajo a colación los artículo 31 y 508 ejusdem. Dicho esto, debe concluir quien juzga que no se evidencia el vicio denunciado por el recurrente por cuanto la notificación fue practicada de conformidad con la Ley así como también los lapsos procesales a los cuales hace mención (contestación) fueron los que expresamente establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras el cual contempla el procedimiento a seguir en caso de Solicitud de Autorización para Despedir. Y así se declara.


VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA ALTERIDA DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
En lo que respecta al vicio denunciado el recurrente señala que al momento de decidir la Inspectora del Trabajo debió considerar que la documental alegada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en el presente proceso no es medio de prueba suficiente para demostrar la falta del trabajador en su puesto de trabajo por cuanto al aplicar a este medio de prueba al principio de la alteridad de la prueba el cual ha sido ampliamente determinado por la Jurisprudencia Patria, que establece como una máxima jurídica que nadie puede hacerse una prueba para sí mismo lo cual ocurre ya que es una prueba fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica lo cual no debió ser suficiente además de no haber sido sustentado con algún o algunos otros medios de pruebas admisibles en derecho por lo que la inspectora del Estado Monagas, realizo una incorrecta valoración de la Ley y en virtud de ello el presente vicio observado debe prosperar y nula la Providencia Administrativa,

Tomando en consideración lo expuesto por el recurrente, forzosamente debe concluir quien juzga que dicho vicio no procede por cuanto la parte al momento de fundamentar el mismo no determina, especifica o describa cual fue el medio probatorio promovido por la entidad en el cual se evidencie o esté presente el vicio de alteridad de la prueba, motivos por el cual no se constata el vicio denunciado. Y así se resuelve.


VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPETENCIA:
La inspectora del trabajo al pronunciarse con lugar en la solicitud de despido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente, al aplicar erróneamente el artículo 95 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y trabajadoras y violentar el memorando DGPPSTRL Nº 024-2019 de fecha 05-04-2019, Asunto Ratificación de Lineamiento, de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales. Inexistente a los fines del dictado de dicho acto o cuando se aprecian de manera distinta a la realidad, dándoseles una significación que no tienen. Es menester ahondar sobre este tema señalándose que es requisito de fondo del acto administrativo, su causa y esta es la razón justificadora del acto y esa razón estará vinculada siempre a la circunstancia de hecho que va a motivar el acto, por lo que la apreciación errónea de los hechos inciden negativamente en causa del acto ocasionando su nulidad.

Considera necesario esta juzgadora señalar que la parte recurrente al momento de fundamentar el vicio denunciado hace mención que la Inspectora del Trabajo incurre en dicho vicio al aplicar erróneamente el artículo 95 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y trabajadoras, y violentar el memorando DGPPSTRL Nº 024-2019 de fecha 05-04-2019, Asunto Ratificación de Lineamiento, de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales; en primer lugar, nos encontramos que una vez revisada como ha sido la providencia administrativa impugnada no se pudo constar lo alegado por el recurrente, por cuanto en ningún momento el órgano administrativo hace mención a la referida disposición la cual contempla el despido masivo, así mismo, se pudo observar que de la totalidad de las copias del expediente administrativo consignado por el recurrente no se evidencia la existencia de la consignación por ninguna de las partes del Memorándum al cual hace mención. Por todo lo antes expuesto es por lo cual no se constata la existencia del vicio denunciado. Y así se declara.


EL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 19.4 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Arguye la parte recurrente que la jurisprudencia surgida de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio denunciado de falso supuesto como aquel en el que incurre la administración, cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, caso en el cual estuvieron en presencia de un falso supuesto de hecho, o cuando un acto administrativo se basa en una norma que no le es aplicable al caso concreto o ha sido interpretada erróneamente. Continuando con el mismo orden de ideas, en efecto el vicio de falso supuesto, afecto el elemento causal del acto administrativo, en el cual se encontró justificado la razón de ser, de manera que en los casos en que se constate que la causa apreciada o considerada por la Administración para dictar el acto, no correspondió con la realidad, y el mismo debió ser declarado nulo, toda vez que resultara injustificado, algo ilegal.

Posteriormente a lo anteriormente expuesto, la parte recurrente procede a señalar que el acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa N° 044-2.021-01-00547 de fecha 20 de junio del año 2022, emanada de la Inspectoría dl Trabajo del Estado Monagas, suscrita por la Abogada Katherine del Valle Mota en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, por parte de un falso supuesto de hecho al determinar en su exposición de Motivos: (Omisis)….

En este sentido, este juzgado debe hacer la salvedad que el recurrente procede a transcribir el contenido de una Providencia Administrativa la cual no gurda relación alguna con la dictada en el expediente administrativo 044-2021-01-547 tal es el caso que se hace referencia a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RICARDO SILVESTRE ROSTON en contra de la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, motivos por el cual visto lo indeterminado y contradictorio del vicio denunciado, es por lo cual no se acuerda. Y así se resuelve.


VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO AL PROCESO.
Alega el recurrente, que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 5 de fecha de 24 de Enero del año 2001, estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en tal sentido señalo, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado al derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para poner sus defensas en cuanto al derecho a la defensa, se a establecido y el mismo debe entenderse como la oportunidad para el presunto agraviado que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existió violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, asimismo se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Continuando con el mismo orden de ideas, alego la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que ampara al ciudadano Gabriel Benjamín Rodríguez Arcía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.547.008, en todo estado y grado de la causa por mandato del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que el ente administrativo no le otorgo pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada y evacuada en su oportunidad correspondiente, en la fase probatoria del procedimiento establecido para tal fin.

Visto el vicio denunciado, pasa este tribunal en primer lugar a revisar el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Gabriel Rodriguez en sede administrativa, en este sentido nos encontramos a los folios 80 y 81 el correspondiente escrito en el cual procede a realizar un señalamiento como punto previo el cual este juzgado no va realizar pronunciamiento alguno, por cuanto el vicio se encuentra fundamentado en las pruebas promovidas constatándose en el Capítulo I que la parte solo promueve marcada con la letra “A” copia de partida de Nacimiento de su menor hijo Jesús David Rodríguez Romero. En segundo lugar, tenemos que de la revisión que se hiciere a la Providencia Administrativa Impugnada la cual riela a los folios 99 al 101 y sus vueltos, en la cual se observa que la Inspectora del Trabajo específicamente al vuelto del folio 100 procede a valorar las pruebas promovidas por la parte accionada, evidenciándose el pronunciamiento en relación al punto previo alegado por el ciudadano Gabriel Rodríguez, y posteriormente procede a darle valor probatorio a la prueba documental promovida correspondiente a la partida de nacimiento, en co9nsecuencia, es evidente que no opera el vicio denunciado en la presente causa. Y así se determina.

Considera necesario hacer la salvedad que en la presente causa el recurrente en los diferentes vicios denunciados trae a colación situaciones o hechos que no coinciden con la realidad observada en las copias certificadas del expediente administrativo consignado conjuntamente con su escrito libelar, por lo que se hace un llamado de atención al profesional del derecho que estuvo a cargo de la asistencia jurídica del ciudadano Gabriel Rodríguez al momento de redactar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo cual incido en las resultas de la presente causa.

Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, y en consecuencia, se le otorga pleno valor y eficacia la providencia administrativa Nº 00070-2022, de fecha Veinte (20) de Junio de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00547, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de Trabajo PDVSA, PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano GABRIEL BENJAMÍN RODRÍGUEZ ARCIA. Identificado plenamente en autos.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, intentado por el ciudadano GABRIEL BENJAMÍN RODRÍGUEZ ARCIA, antes identificado en contra del Acto Administrativo impugnado. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la providencia administrativa Nº 00070-2022, de fecha Veinte (20) de Junio de 2022, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00547, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., identificada plenamente en autos en contra del ciudadano GABRIEL BENJAMÍN RODRÍGUEZ ARCIA. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y d las partes, por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido
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REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ R.-

SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),