REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, tres (03) de Febrero de dos mil veinticinco.
214º y 165º



N° DE EXPEDIENTE: ASUNTO: NP11-N-2025-000002

PARTE RECURRENTE: YSRAEL JOSE CORVO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.288.364 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA DEL CARMEN URRETA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.924.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha veintisiete (7) de enero de Dos Mil veinticinco (2025), el ciudadano YSRAEL JOSE CORVO MATA, ya identificado, asistido por la abogada OMAITA DEL CARMEN URRIETA, igualmente identificado, interpone la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, en contra de acto administrativo contenido en la Jubilación Forzada, la cual le fue notificada en fecha 24 de octubre de 2024, no teniendo dicha notificación fecha de emisión alguna, razón por la cual, la fecha a tomar en cuenta a lños efectos legales será la del recibo. En la misma fecha es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio trece (f.13).

En el escrito libelar, la parte demandante alega lo siguiente:
• Que en fecha 05 de agosto de 1992 comenzó a laborar para la actual Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOLEC), denominada para la fecha Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), desempeñando el cargo de Profesional A II, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 8 a.m. a 12 m y de 1pm a 4;30 pm., devengando un salario Mensual de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 244,10), además de otros beneficios constituidos por bonos y primas establecidos en la Convención Colectiva que rige su relación laboral, prima de antigüedad, prima por profesionalización, auxilio familiar, subsidio por consumo de energía eléctrica, prima por hijos, entre otros.
• Que las principales funciones que realizaba en el desempeño de su cargo eran: registros de facturas en SAP, registros de gastos en viajes y asignaciones especiales, realizar conciliaciones, taquilla DAE contra estados de cuentas, análisis de cuentas bancarias, entre otras.

• Que la Jubilación otorgada a su persona en las condiciones en que se le otorgó, le causa un grave daño, tanto desde el punto de vista moral como patrimonial.

• Que desde el punto de vista moral está el hecho de que actualmente cuenta con 52 años de edad y goza de excelente salud, razón por la cual se considera en capacidad de seguir laborando, haciéndose sentir una persona útil y plena, un ser humano realizado, con la satisfacción personal de ser útil a la familia, a la sociedad y a la patria.

• Que desde el punto de vista patrimonial además recibir el salario básico señalado anteriormente, percibe el bono de guerra y las primas (profesionalización y años de servicio, auxilio familiar) y bonificaciones propias de la Convención Colectiva, percibo los siguientes beneficios. El equivalente a Ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América 120 $ USD) por concepto de Bono de Corresponsabilidad. El equivalente a Ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América ( 120 $ USD) por concepto de Bono de Producción y Cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (40$ USD) por concepto de Bono de Alimentación feriados trabajados, entre otros. Cabe destacar que las bonificaciones señaladas en dólares son cancelados en bolívares cambio oficial al momento de hacerse efectivo dicho pago.

• Que el daño patrimonial radica en el hecho que al concretarse la JUBILACIÓN, dejaría de percibir estas cantidades, que en definitiva constituyen el grueso de su ingreso familiar y pasaría a percibir únicamente, lo relativo a su salario básico, ya señalado, además del equivalente a veinticinco dólares de los estados Unidos de América (25 $ USD) por concepto de Bono de Recreación o Bono de Salud y noventa y un dólares de los Estados Unidos de América (91$ USD), por concepto de Bono de Guerra. De igual manera dejaría de percibir los pagos correspondientes a utilidades y vacaciones, los cuales si recibiría estando activo en mis labores También es importante señalar que, del equivalente a cuarenta dólares (40$) que estando activo recibiría por concepto de CESTA TICKETS, de concretarse la jubilación pasaría a recibir por este concepto, sólo CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (45,00 Bs).

• Que la representación patronal señala como fundamento de dicho acto la cláusula 98 (JUBILACIONES) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR ELECTRICO (2016-2017), pero al realizar una revisión de la mencionada convención, ésta nos remite a lo establecido en la convención colectiva 2009-2011 y esta a su vez, a la convención colectiva 2006- 2008.

• Que el ANEXO "D" DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA establece: El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales, suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que, cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la jubilación, ya sea por años de servicio por enfermedad o accidente…”
"Los trabajadores que se acojan al plan de jubilaciones recibirán, previo a la culminación de su actividad un curso de orientación que los prepare para esa nueva etapa de su vida.”

• Que en ese mismo anexo, en su artículo 2, estipula: El beneficio de la jubilación se otorgará al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuere hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad, si fuere mujer siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicio ininterrumpido en CADAFE sus empresas filiales.

• Que en ese mismo artículo, en el Parágrafo 2 señala:
“… el beneficio de la JUBILACIÓN será otorgado por decisión de la JUNTA DIRECTIVA DE CADAFE o de sus empresas filiales de oficio o a petición de la parte interesada, CON EXCEPCION de los trabajadores con veinte (20) años o más de servicio en cuyo caso, SOLO PROCEDERA A INSTANCIA DE PARTE INTERESADA salvo que tenga la edad límite establecida en la Ley del Seguro Social, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer y sesenta (60) años de edad si es hombre.

• Que de las normas transcritas la empresa no puede otorgarle UNILATERALMENTE el beneficio de la JUBILACIÓN tomando en cuenta que no ha cumplido los sesenta (60) años de edad (anexo copia de mi cedula de identidad marcada "B"), y en ese supuesto, dicho beneficio, sólo puede ser otorgado A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA por tener más de veinte años de servicio y cómo quedará evidenciado en ningún momento solicito dicho beneficio, ya que el mismo no le resulta beneficioso en las condiciones económicas por las cuales atraviesa nuestro país en la actualidad y por todas las demás causas ya suficientemente explicadas.

• Que en relación al derecho a la JUBILACIÓN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 20 del nueve (09) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), estableció que no es posible otorgar el beneficio de jubilación en contra de la voluntad del funcionario o trabajador. Deja establecido la Sala en dicha sentencia emanada en un caso donde se pretendía someter obligatoriamente al trabajador a recibir una pensión, que el trabajador no está obligado a aceptar una Jubilación impuesta, y que por el contrario, considera que el trabajador puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo, para recibir cabalmente, los beneficios correspondientes al personal retirado, una vez cumplidos los extremos legales establecidos.

Solicita sea declarado NULO POR ILEGALIDAD (por violación a la Convención Colectiva) el acto administrativo de efectos particular, a través del cual se le otorgo la JUBILACIÓN de lo cual recibió notificación en fecha 24 de octubre de 2024, no teniendo dicha notificación fecha de emisión alguna, razón por la cual la fecha a tomar en cuenta a los efectos legales será la del recibido, ya señalada suficientemente.
De igual manera, como quiera que al materializarse la JUBILACIÓN, dejara d percibir una serie de beneficios económicos (cantidades monetarias), pide que una vez declarada la nulidad, a través de una experticia complementaria del fallo, se determine los montos y cantidades dejados de percibir, tales como: El equivalente a ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América (120$ USD) mensuales por concepto de Bono de Corresponsabilidad; el equivalente a ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América (120$ USD) mensuales por concepto de Bono de Producción y Cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (40$ USD), mensuales, por concepto de Bono de Alimentación, feriados trabajados, así como las cantidades de dinero que le corresponderían por concepto de vacaciones y utilidades, en caso de ser activo, y que ahora dejo de percibir, con motivo de la jubilación ilegal, así como los intereses legales y moratoriuos generados por las mencionadas cantidades, a efectos de que la mismas me sean canceladas por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., de igual forma solicito, que una vez admitida tramitada, sustanciada y decidida la presente solicitud se ordene su RESTITUCIÓN INMEDIATA A SU SITIO DE TRABAJO, en las mismas condiciones que tenía antes de la ILEGAL JUBILACIÓN.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido por ley, para pronunciarse este Juzgado sobre la Admisión o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Se constata que el reclamo contenido en el presente expediente, tiene por objeto a decir del demandante, la nulidad del acto administrativo de jubilación forzosa que le fuera otorgada por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., la cual le fue notificada en fecha 24 de octubre de 2024; indicando entre otros argumentos para recurrir, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 20 de fecha 09 de marzo de 2021 el cual estableció que no es posible otorgar el beneficio de Jubilación en contra de la voluntad del funcionario o trabajador.

Conforme a tal manifestación, y verificado que la parte demandante es trabajador de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), es primordial para quien decide, entrar a revisar lo relativo a la COMPETENCIA para conocer de la presente demanda, en el entendido de que la misma puede ser constatada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa; toda vez que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe resaltar, que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales; y que todos los Jueces y Juezas tienen Jurisdicción, al ser ejecutores directos de la función jurisdiccional, pero solo pueden ejercerla dentro de los límites de su competencia. De manera, que es propicio señalar que la jurisdicción, definida por Ortiz-Ortiz (2004), es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares; siendo así, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo tribunal, mientras que la competencia, es un poder específico para intervenir en determinados aspectos materiales de la vida. En razón de su alcance, la competencia se ha definido, como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio, agregando la doctrina patria, la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer, categoría ésta que ha sido aceptado por los distintos Tribunales tanto de Instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con lo anterior, cobra importancia mencionar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, disponiendo el artículo 25 numeral 3 ejusdem, que entre sus competencias están conocer “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” De la anterior disposición se evidencia la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad, que corresponden a los Juzgados Superiores Contenciosos, estableciendo el legislador una excepción en dicha norma, al determinar que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Sustantiva del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21/072010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L., dicto pronunciamiento sobre el régimen competencial, señalando lo siguiente:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

Desde este enfoque, es evidente que a los Tribunales Laborales les fue atribuida la competencia para sustanciar y decidir acciones de Nulidad; no obstante, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia patria, ha señalado cuales son los actos administrativos que estarían ante el ámbito de su competencia; quedando plenamente establecidos en sentencia N° 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/09/2010, la cual estableció:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo… (Sic)”

De acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, corresponde a los Tribunales del Trabajo el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, siendo una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, incumbiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; competencia ésta atribuida a la Jurisdicción laboral, que mediante sentencia N° 594, de fecha 30/05/2012 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, fuera ampliada para conocer también las acciones por abstención o carencia dirigida contra los funcionarios de la administración del Trabajo (Inspectores(as) del Trabajo); y en lo que respecta a las acciones de nulidades interpuestas contra las decisiones administrativas proferidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), competencia atribuida conforme a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27 de fecha 26/07/2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A).

Determinada la competencia de la Jurisdicción Laboral en materia Contencioso Administrativo, y siendo que la parte actora, solicita en su reclamo la declaratoria de nulidad del “acto administrativo” que le fue notificado en fecha 24/10/2024 a través del cual, la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), le otorgó la Jubilación Forzada; resulta vital, traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que define a los Actos Administrativos:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.

Del artículo transcrito, se demuestra que la norma acoge un criterio formal del acto administrativo, atribuyendo solo a los órganos de la administración pública tales declaraciones; y en función de ello, doctrinariamente se concibe al acto administrativo como el producto de la actividad administrativa que despliegan los órganos del Poder Público, los cuales son tomados como decisiones susceptibles de impugnación a través de la nulidad o anulabilidad.

Conforme a las argumentaciones ya expresadas y revisado el libelo que encabeza el expediente, observa quien decide que el objeto del reclamo interpuesto por el demandante, tal como se ha indicado supra, es la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se le otorgó una Jubilación Forzada, y que denomina en el escrito libelar “acto administrativo de efectos particulares”, contenido en el acto dictado por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), el cual le fue notificado en fecha 24/10/2024, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano YSRAEL JOSE CORVO MATA; desprendiéndose igualmente que dicha demanda la fundamenta en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el recurrente que su petición debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto hace referencia a un antecedente en los tribunales de esta Jurisdicción laboral caso concreto Alvaro Leonardo Cabello Vs CORPOLEC, S.A.; sin embargo, tal como se denota de las actas procesales, la parte demandada se trata de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC); sociedad mercantil que si bien está constituida por un capital mixto, donde tiene participación accionaria y mayoritaria el Estado venezolano, no por ello, llega a ser un ente u órgano de la administración pública capaz de dictar actos administrativos, conforme a lo preceptuado en la norma supra indicada., y que serían recurribles por el procedimiento contencioso administrativo ante la Jurisdicción Laboral; más aún cuando es un hecho conocido por esta Juzgadora, que el beneficio de jubilación conferido a los trabajadores de la industria eléctrica se otorga conforme a las cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva que la rige.

En sintonía con lo anterior, es apropiado dejar sentado la obligación que tienen los Jueces y Juezas de Administrar Justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo advertido en la demanda objeto de revisión, a criterio de esta Juzgadora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo, sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje, y en el caso particular, visto que el derecho pretendido deviene de la relación de trabajo del ciudadano YSRAEL JOSE CORVO MATA con la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S,A., estando atribuida a los Juzgados del Trabajo la competencia para el conocimiento de reclamaciones incoadas por trabajadores (ras) que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participación, tal como ha sido ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha expresado que, las reclamaciones que efectúen los trabajadores que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participación decisiva, corresponde su competencia a los Juzgados Laborales. (Vid. Sentencia de fecha 10/04/2009, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro y Sentencia de fecha 02/07/2009, Caso Jaime Abdala Gallegos Vs Mercal, C.A.); criterio igualmente ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 893, de fecha: 04/07/2013 caso: Silvia Coromoto Delgado; por lo tanto el procedimiento que corresponde es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al estar conformada la Jurisdicción Laboral en Primera Instancia, de acuerdo al artículo 15 ejusdem, por Tribunales con competencias funcionales, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la primera fase procesal a tenor de los dispuesto en el artículo 17 de la Ley Adjetiva Procesal.

Ante lo decidido, es forzoso para el Tribunal declinar la competencia funcional en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución sistemática le sea asignada la presente causa.

DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su Incompetencia Funcional SEGUNDO: Declina la Competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que por distribución sistemática le corresponda el asunto. TERCERO: Remítase el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución a los referidos Juzgados. Líbrese oficio y remítase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R.
SECRETARIO (A),

En esta misma fecha siendo la 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),