REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000368.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CESAR JOSE GUAIQUIRE OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.559.056
APODERADOS JUDICIALES: JORGE RODRIGUEZ y JOSE FRONTADO JMENEZ, abogados en ejercicio e inscrito en los I.P.S.A., bajo los Nro: 44.903 y 62.286, de éste domicilio.
DEMANDADA WELL SERVICES CAVALLINO,C.A
APODERADO JUDICIAL: OSCAR PADRA, DAVID OSUNA y FRINE URBAEZ MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.325, 100.665 y 307.575, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada por el ciudadano CESAR JOSE GUAIQUIRE OSORIO, asistido por los Abogados JORGE RODRIGUEZ y JOSE FRONTADO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A, supra identificados. Siendo recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023 correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. (F.08).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega la parte demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2.022), comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, para la unidad de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, COMPAÑÍA ANONIMA, (WSC,C.A). (…)

Señala el accionante que la empresa dedica sus actividades en el área petrolera y actividades inherentes y conexas, contratista de la Estatal Petrolera Venezolana, S.A (PDVSA) desempeñándose en esa empresa como INGENIERO EN MANTENIMIENTO OPERACIONAL, cuya actividad consiste en coordinación de 2 brazos hidráulicos y dos maquinarias de soldar (lincolh) en la ejecución de la obra, así como también en la parte administrativa del personal de guardia y el control de la volumetría de contrato de las maquinarias, las horas de trabajo realizadas para funcionen los taladros del Distrito San Tomé, Campo Bare y Cariña(…)

Señalan que los transportaban en buseta vans, hasta la ciudad del Tigre- Estado Anzoátegui y luego al culminar la jornada de trabajo continuo, regresában hasta Maturín para la jornada de descanso.
Que laboraban en un horario de jornada continua de 21 días de trabajo por 7 días de descanso (21 X7), es decir, se laboraba Veintiún 21 días continuos y luego se descansaba siete (7) días continuos, devengando como ultimo salario básico la cantidad de Doscientos dólares ($200) mensuales, el equivalente a seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 6.484,00) mensual, a tasa de $32,42 del Banco de Central de Venezuela, hasta el día veintinueve (29) de Agosto del dos mil veintitrés (2.023), fecha en la que renunció alegando que fue coaccionado u obligado, por cuanto no le pagaban su salario desde la segunda quincena de Agosto, primera quincena de diciembre y parte de la segunda quincena de diciembre 2.022, por lo cual la unidad lo coacciono y lo obligó a renunciar, por cuanto no tenia dinero para sustentar a su familia, causándole un despido indirecto, encuadrándolo en la aplicación del articulo 80 letra “j” en la letra “a” y el articulo 78 de la ley Orgánica del Trabajo y Trabajadoras, por consiguiente señala el demandante que no le pagaron sus prestaciones sociales, indicando los salarios devengados con un desglose pormenorizado de los mismo; y de los conceptos laborales que alega tener derechos, lo siguiente:
Cargo desempeñado: Ingeniero en Mantenimiento Operacional.
Fecha de ingreso: 02-11-2.022
Fecha de egreso: 29-08-2.023
Tiempo de servicio: 9 meses y 22 días.

Conceptos Demandados:
Salario básico: $200
Salario diario: $6,667,00
Antigüedad (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo) = $3.845,00
Vacaciones años 2023= $.629, 21
Bono Vacacional 2023 (Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo). $ 629,21
Utilidades 2023 (Articulo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo). $5.033,70
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora (Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo). $.3.845, 00
Cesta ticket sin cancelar en el año 2023. $400
Horas Extras (ARTICULO: 118, 178,183, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. $323
Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho Ilícito en Horas Extraordinarias Laboradas. (Articulo 1.1184 y 1185 del Código Civil). $. 7.015,56
Quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas adeudada por la unidad de trabajo. $1.200
Bono de Campo $.2.550.

Estimando la presente demanda en la cantidad de un millón ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.25.470, 68), equivalente a la tasa Bs. 32,34, resultando la cantidad de sesenta y cinco mil seiscientos treinta y tres con veintinueve céntimos (USD 823.721,79).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procedió conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente en fecha 17-11-2023, fue Admitida la presente demanda 17-11-2023, procediendo a notificar a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la Entidad de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A, en la persona de los ciudadanos Carlos Enrique Abreu Bello y Daniela Torrealba, en su carácter de representantes de la referida entidad de trabajo. Asimismo, una vez materializada la notificación de la entidad de trabajo en fecha 28-11-2023, inició el lapso de diez (10) hábiles, para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 08-01-2024 (f.33), el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, y de la parte demandada. Consignado escrito de pruebas solo la parte demandante, acompañando documentales la parte demandada, prolongándose las audiencias en diferentes oportunidades, y no habiendo conciliación se dio por concluida la Audiencia preliminar en fecha 08-05-2024 (f..44), ordenándose remitir el expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previo al transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El apoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito de Contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles en fecha quince (15) de mayo de 2024. (F.70 al 72)

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal de Juicio, mediante auto de recibo de veinte (20) de mayo de 2024, admitiéndose las pruebas promovidas en fecha 23-05-2024, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose mediante auto de fecha 27-05-2024 (f-80), para el día 04-07-2024, el Inicio de la audiencia oral y pública.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 04-07-2024, se realizó el inicio la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 94
En fecha 08-08-2024, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 99
En fecha 17-10-2024, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 99
En fecha 22-11-2024, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 103
En fecha 13-01-2025, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 105
En fecha 30-01-2025, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 107.
En fecha 07-02-2025, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio y se Dictó el Dictamen del Dispositivo del Fallo. Inserta al folio 108.

PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Escrito de promoción de pruebas (f.46-48).
PRUEBA TESTIMONIAL: Promueven los siguientes testigos:
1. Richard Bladimir García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 27.368.687, y domiciliado en Maturín Estado Monagas.
2. Jhendry José Narváez Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.273.533, y domiciliado en Maturín Estado Monagas.

En audiencia de fecha 08-08-2024, comparece el ciudadano Richar Bladimir García, V-20.918.634, promovido por la parte demandante y el Apoderado de la parte actora interroga:

¿Conoce usted al ciudadano Cesar Guaquire?
Contestó: Si lo conozco
¿De donde conoce al ciudadano Cesar Guaiquire?
Contestó: Del Tigre mientras que yo trabajaba el me compraba pan mas de una vez que fui a vender.
En que lugar conoció a Cesar Guaiquire?
Contestó: En la parte del Bari que yo vendía pan allí también, converse con el de cierta manera cuando hablamos de la comida y hablábamos mas o menos de que el hacia y todo eso.
Como trabajaba como vendedor de pan a que hora usted llegaba a vender los panes?
Siempre llegaba lo más temprano posible porque ellos llegaba a las 7:00 ò 7:30 a vender mis panes y yo trataba de estar antes para que me comprara los panes el señor Cesar y otras personas.
Cuando dice otras personas a quien se refiere a otros trabajadores?
Me imagino que también trabajaban a otra parte
Luego de venderle los panes usted se quedaba allí para venderle los panes usted se quedaba allí para venderle los panes?
Mientras que tenía pan yo me quedaba allí.
Usted vendía pan al final de la tarde allí?
Contestó: Dependiendo del tiempo me quedaba allí otras veces no, porque obviamente vendía todo.
Cuantos días a la semana usted iba a campo Bari a vender panes?
Contestó: Yo siempre veía que ellos estaban allí, entonces yo iba a vender casi todos los días de lunes a domingo.
Seguidamente el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Demandada interrogó al testigo, realizando las siguientes preguntas:
Diga el testigo en que parte vive?
Contestó. Actualmente me encuentro viviendo en Punta de Mata.
Diga el testigo si en su condición de vendedor de pan, vivió en la ciudad del Tigre?
Estuve viviendo en lo de una tía en el Tigre.
Diga el testigo la dirección especifica del Tigre donde vivió?
La dirección especifica no, yo estuve viviendo por la parte por la calle intercomunal recuerdo, y estaba una Iglesia.
Diga el testigo que tiempo vivió en el Tigre?
Contestó: Ultimadamente casi 2 años, como en el periodo de Noviembre 2022 hasta Agosto del mismo año.
Diga el testigo si en su condición de vendedor de pan tenia algún negocio fijo?
Contesto: No
Cuantos minutos queda de la ciudad del Tigre a la ciudadad de Bare?
Contesto: Donde yo me encontraba en lo de mi tía eran como 40 minutos.
Que tipo de medio de transporte utilizaba?
Contesto: utilizaba una moto.
Diga el testigo si le consta que haya visto al ciudadano Cesar Guaquire ejercer su labor como trabajador?
Contesto: Bueno el salió como con un brazo de soldador, el y otros mas.

Observaciones de los Apoderados Judiciales de las partes.
Apoderado Judicial de la parte actora: “El testigo es conteste, es un testigo que da las declaraciones exactas que el trabajador Cesar Guaquire trabajó para la empresa Well Service Cavallino, y desarrollaba actividades petroleras y se dirigía a los campos petroleros en un vehiculo brazo hidráulico, con las maquinas de soldar que era lo rudimentario de lo que hacia en la pare fina del cuando el tenia que ir a pozos petroleros y a otras actuaciones de la empresa con estos vehículos de los cuales realizaban este tipo de labores y determinando que los trabajadores estaban allí, permanecían en el lugar al determinar de que el iba a trabajar y los conseguía allí. (…)
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada señaló: “Con el testimonio no se prueba absolutamente nada del o que indicó el demandante en su libelo por cuanto es una persona que según su decir el laboraba como vendedor de pan y ni siquiera partencia constantemente en la sede de la empresa cuando le fue repreguntado por este apoderado de la empresa si tenia conocimiento de la dirección especifica a la ciudad del Tigre manifestó en forma clara el sitio especifica donde vivía, cuestión esta que llama poderosamente la atención en virtud de que una persona de que vive dos años en una ciudad, evidenciándose con este testimonio que el ciudadano testigo esta mintiendo, claramente se puede observar, siendo así no puede ser considerado como un testigo conteste que este diciendo la verdad en esta sala de audiencia.

El testigo, Jhendry José Narváez Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.273.533, domiciliado en Maturín Estado Monagas, no compareció en la audiencia de fecha 08-08-2025, en consecuencia quedó desierto su testimonio.

Valoración: En atención al testigo, Jhendry José Narváez Subero, promovido por la parte accionante, no compareció al acto, siendo declarado Desierto, consta acta inserta al folio 99, en tal sentido este tribunal no tiene nada que valorar.

En relación al testigo Richard Bladimir Garcia, compareció a la audiencia de fecha 08-08-2025 al debate oral de Juicio, a rendir su testimonio, fue interrogado bajo control de ambos adversarios procesales, fue conteste al afirmar que no era compañero de trabajo del ciudadano actor Cesar Guaquire, supra identificado, señalando que le vendía pan y llevaba comida eventualmente al trabajo al señor Cesar. En virtud de lo antes señalado, la testimonial carece de veracidad, por ser su testimonio referencial. En atención a lo señalado este tribunal no otorga valor probatorio a la testimonial por ser referencial. Así se decide.

PRUEBA DOCUMENTALES:
Promueve seis (06) recibos de pago quincenal del trabajador Cesar Guaiquire
Valoración:
En atención a los recibos de pago originales, promovidos por la parte actora, cursantes al folio 49 al 51 de la presente causa, se desprende de su contenido el salario mensual del trabajador, el cual puede adminicularse con los recibos marcados con la letra “A”, inserto en los folios 62 al 69 de la parte accionada, donde se refleja como Salario base mensual la cantidad de doscientos cuarenta dólares 200$, un bono del mes de Noviembre de por la cantidad de doscientos setenta dólares americanos 270,00 USD, sumando la totalidad trescientos setenta 370 USD, debidamente firmado por el trabajador, no se observan vicios en el consentimiento, el cual se puede adminicular con el recibo de pago original promovido por la parte actora en el cual se denota el mismo contenido del recibo de pago promovido por la accionada como medio de prueba. En virtud de lo expuesto y por cuanto los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandante, este tribunal le otorga valor probatorio según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.

PRUEBA DE EXHIBICION
Promueve la exhibición de los recibos de pago quincenal del trabajador Cesar José Guaiquire, expedido por la unidad de trabajo WEL SERVICE CAVALLINO, C.A (WSC), de los que hacen referencia en el anterior particular primero, así como también de todos los recibos de quincena desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de la relación laboral. (…)


Valoración:
En relación a la exhibición de los recibos de pago solicitada por la parte accionante, la entidad de trabajo, el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo confirma el contenido de los recibos. En virtud de lo expuesto y por cuanto los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandante, este tribunal otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el articulo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.

Promueve la exhibición de los Horarios de trabajo, donde laboraba el trabajador Cesar José Guaiquire, desde el año 2022 hasta el 2023 con la entidad de trabajo Well Service Cavallino, C.A (WSC). (…)

Promueve la exhibición de los libros de Horas Extras donde laboraba el trabajador Cesar José Guaquire, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación laboral para ambos trabajadores, con la entidad de trabajo Well Service Cavallino, C.A (sip).

Promueve la Prueba de exhibición del Libro de Cesta Ticket o Cesta de Alimentación, donde se refleje el cumplimiento del pago de la Cesta de alimentación del trabajador, Cesar José Guaquire, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación laboral para ambos trabajadores, con la entidad de trabajo Well Service Cavallino, C.A (sip).

Valoración: En atención a la prueba de exhiciòn promovida por el demandante, en auto de fecha 23-05-2024, inserto a l folio 76 de la presente causa, no admitió la Prueba de Exhibición de Documentos promovidas por la parte demandante, de los particulares Tercero, Cuarto y Quinto, referentes a: Horarios de Trabajo; Libros de Horas Extras y Libro de Cesta Ticket o Cesta de Alimentación, en su orden respectivo; ello en virtud que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consignó copia alguna de los referidos documentos, así como tampoco señaló los datos del contenido de los mismos. En este sentido, nada tiene que valorar este tribunal. Así se decreta.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve prueba de informe al Seniat, ubicado en la vía principal del sector Brisas del Aeropuerto. (Inserta al folio 90-91)

Valoración: En cuanto a los informes requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, , cuyas resultas se encuentran insertas en el folios 90 y 91, mediante oficio Nº 001386 de fecha 06-06-2024, señalan que la entidad de trabajo Well Service Cavallino, c.a. para el año 2022 o agente de retención, sin embargo fue calificada como contribuyente especial y por lo tanto agente de retención en el año en curso. Al respecto, esta juzgadora observa del contenido del referido oficio del Seniat que la empresa Well Service Cavallino, c.a, es un contribuyente Ordinario, por lo que no es un agente de retención y que el mismo declaró el impuesto sobre la renta (ISRL) para el periodo 2022, es decir, que la entidad de trabajo, se encuentra solvente con sus obligaciones tributarias. En virtud de los antes expuesto, y visto que la parte demandada no impugno la documental. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Maturín, ubicado entre la Avenida Bolívar y en la calle azcue, cruce con la avenida Miranda en el Centro de Maturín Estado Monagas. (Consta resulta en folio 87 de la presente causa).

Valoración: En cuanto a la Alcaldía del Municipio Maturín, ubicado entre la Avenida Bolívar, cuyas resultas se encuentran insertas en el folio 87, mediante oficio Nº ABMMDA 126/2024 de fecha 10-06-2024, esta juzgadora observa del contenido del referido oficio instruyen a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Maturín (SUTRIMA), a revisar en sus archivos físicos la información requerida. En virtud de los antes expuesto, y visto que la parte demandada no impugno la documental. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
Promueve prueba de informe al Instituto del Seguro Social ubicado en la avenida la paz, diagonal a la avenida Raúl Leoni, (…) (inserto 90 y 91)

Valoración: En cuanto a los informes requeridos del Instituto del Seguro Social, inserto en los folios 90 y 91, constan resultas en el oficio Nº 016-2024 de fecha 15-07-2024, de la presente causa en la que señalan que el accionante, ciudadano Cesar Guaiquire supra identificado, no fue inscrito en el sistema del Instituto de los Seguros Sociales por parte de la entidad de Trabajo Well Service Cavallino, C.A, para el periodo 2022 al 2023, y en el Histórico del Asegurado, se pudo observar que el mismo fue ingresado al sistema Tiuna, en estatus Ingreso Retroactivo en fecha 02-03-2024 en otra entidad de trabajo HDS Suministros y Servicios, C.A. No obstante, de la revisión efectuada en el libelo de la demananda no fue reclamada la indemnización por no inscribir al trabajador en el Instituto de los Seguros Sociales. Por lo antes expuesto, y en virtud que, este tribunal desecha la referida prueba y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve, marcado B1, ocho (08) folios de cuaderno o listado de asistencia de días trabajados de Cesar José Guaquire y de todos los personales de trabajadores de la entidad de trabajo Well Service Cavallino (…), (folios 52-59)

Valoración: En relación a la prueba marcada B1, relacionada con los listados de asistencia de días trabajados de Cesar José Guaquire y de todos los personales de trabajadores de la entidad de trabajo Well Service Cavallino, es importante señalar que la misma se encuentra en copia simple, con la finalidad de verificar la asistencia se puede observar el nombre del trabajador demandante, Cesar José Guaquire, con el nro 29 en el listado, marcado “B-5” identificado en la parte superior indicando su numero de cédula, V-27.559.056, el cargo de ingeniero, marcan con la letra “T” los días trabajados y con la letra “L”, los días libres, en las que el trabajador, asistió a la jornada de trabajo los días del 1 al 4 de Julio 2023, del 5 al 17 libre, y del 19 al 31 del julio 2023, trabajados. Cabe destacar, que la documental fue impugnada por el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo. No obstante, la prueba bajo análisis no fue exhibida por la accionada, en audiencia de fecha 17-10-2024, en este sentido se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como cierto el contenido de la prueba con el marcado B-5, B-6 y B-7, insertas en los folios 56, 57 y 58, relacionado con el listado de asistencia de julio y agosto del año 2023. Dentro de este marco, este tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.

PRUEBA DE EXHIBICIÒN

Promueve la exhibición del libro de asistencia y de jornadas de trabajo, de los días laborados por el trabajador Cesar José Guaiquire, desde el año 2022 hasta el año 2.023, con la entidad de trabajo Well Service Cavallino (…)

Valoración: En atención a la prueba de exhiciòn promovida por el demandante, la cual no fue exhibida por el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo, la parte accionante solicitó se tenga como cierto lo solicitado en libelo de la demandada. Dentro de este marco legal, este tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo expuesto, otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Escrito de promoción de prueba (f.61-71)
DOCUMENTALES

Promueve documentales en originales de los recibos de pagos que fueron realizados por la empresa, constante de ocho (8) folios, útiles la cual anexa marcada con la letra “A”. (Insertos en los folios 62-69).

Valoración:
En atención los recibos de pago originales, promovidos por la parte actora, cursantes al folio 47 al 51 de la presente causa, se desprende de su contenido el salario mensual del trabajador, el cual puede adminicularse con los recibos marcados con la letra “A-1”, inserto en el folio 49 de la parte actora con el recibo de pago A-6, de la parte accionada, inserto al folio 67 de la presente causa, correspondiente a la Quincena de Noviembre del año 2022, reflejan como Salario base mensual la cantidad de doscientos cuarenta dólares 200$, un bono del mes de Noviembre de por la cantidad de doscientos setenta dólares americanos 270,00 USD, sumando la totalidad trescientos setenta 370 USD, debidamente firmado por el trabajador, no se observan vicios en el consentimiento, el cual se puede adminicular con el recibo de pago original promovido por la parte actora en el cual se denota el mismo contenido del recibo de pago promovido por la accionada como medio de prueba. En virtud de lo expuesto y por cuanto los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora, este tribunal otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBA DE TESTIGOS

Promueve testimoniales de conformidad con los artículos 7 de la LOPT y los 477 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes testimoniales:

1) ZULAY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-15.796.715, mayor de edad, Gerente de Recursos Humanos, domiciliado en Maturín estado Monagas.

2) AMADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-9.897.682, mayor de edad, Gerente de Operaciones, domiciliado en Maturín estado Monagas.

En audiencia de juicio realizada en fecha 08-08-2024 compareció la testigo Zulay Martínez, titular de la cédula de identidad V-15.796.715, la cual fue interrogada por el Apoderado Judicial de la parte demandada de la siguiente manera:

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora realizó las siguientes preguntas:

¿Diga la testigo si trabajó o trabaja para la entidad de trabajo Well Service Cavallino?
Contestó: Si trabajo actualmente para la empresa
¿Diga la testigo desde cuando aproximadamente trabajó para Well Service Cavallino?
Contestó: Dos años exactamente desde el 2022
Diga la testigo desde cuando comenzó a laboral para Well Service Cavallino?
08-08-2022
Diga la testigo si conoce suficientemente a Cesar Guaiquire?
Contestó: Si, si lo conozco
Diga la testigo desde donde conoce al ciudadano Cesar Guaquire?
Contestó: Desde el periodo de contratación con Well Service Cavallino
Diga la testigo cual era el cargo que ejercía Cesar Guaiquire?
Contestó: Ingeniero Mecánico
Diga la testigo cual era el salario que devengaba mensualmente el ciudadano Cesar Guaiquire?
Contestó: Doscientos dólares (200 USD) al cambio
Diga la testigo cual era el horario que desempeñaba el ciudadano Cesar Guaiquire en la empresa Contestó: Well Seviche Cavallino?
Contestó: Trabajaba en un sistema de guardia 14X14.
Diga la testigo si en alguna oportunidad se le canceló el bono de campo al señor Cesar Guaquire?
Contestó: Si se le canceló
Diga la testigo como culminó la relación de trabajo entre el ciudadano Cesar Guaiquire y la empresa Well Service Cavallino?
Contestó: Por renuncia

Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante realizó las preguntas a la testigo.
¿La ciudadana testigo puede ratificar el cargo que ocupada en la empresa?
Contestó: Coordinador de Recursos Humanos
¿Cómo Coordinador de recursos Humanos conoce al ciudadano Cesar Guaquire?
Contestó: Si correcto yo lo conozco
¿De donde conoce al ciudadano Cesar Guaiquire?
Contestó: A través de la contratación en la empresa Well Service Cavallino
¿Dónde desarrollaba el trabajo Cesar Guaiquire?
Contestó: En Tigre
¿Qué actividad desempeñaba Cesar Guaiquire?
Contestó: Manejo el cargo, pero no se que actividades realizaba en especifico
¿Cómo le consta a usted que le pagaban el bono de campo?
Contestó: El bono se le pago en una o dos oportunidades no recuerdo bien, a través del acumulado del básico laboral
¿Las quincenas de Trabajo hasta que momento deja de percibir el salario ese trabajador?
Contestó: Se le pagó hasta el periodo acumulado ese es el pasivo laboral de Cesar Guaiquire, no lo recuerdo, pero si se le pasó al Departamento de Recuerdo Humanos para el pago.
¿El trabajador laboró 14X14 toda la relación de trabajo y luego le cambiaron el sistema de trabajo?
Contestó: No durante la relación de trabajo no le cambiaron el horario
¿Es decir no trabajó 21X7?
Contestó: No solo que haya sido con una cobertura especial, pero su régimen de trabajo era 14X14.
¿Cuál era la metodología que se hacia en el caso de Cesar Guaiquire al terminar su labor de trabajo?.
Contestó: Otorgábamos medios de transporte
¿La empresa hizo recibos para el pago de su salario?
Contestó: Si

Observaciones de las partes de las testimoniales:

Observaciones del Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Demandada:
La ciudadana Zulay forma parte de la Gerencia de la empresa Well Service Cavallino en esta audiencia viene a confirmar, muchas de las cosas que nosotros planteamos en la contestación como es el caso del salario que el trabajador demandante percibió un salario mensual de doscientos (200 dólares), como también que el horario de trabajo era 14X14, manifestando también respecto al bono de campo de que los bonos de campo se cancelaron y manifestaron el dicho que plantea el trabajador también en el libelo, como es el caso de la renuncia del trabajador Cesar Guaiquire, es por ello que según los dichos de la testigo, solicitamos sea considerado por el tribunal a la hora de valorar la pruebas evacuadas y considerarlo muy importante a la hora de hacer los cálculos.

Observaciones del Apoderado Judicial de la parte Demandante:

“El apoderado manifestó algo que es contrario, a lo que dijo la testigo, la testigo dijo que no le pagaron el bono de campo y dijo que le pagaron el bono de campo al trabajador y eso era un pasivo que le debía la empresa al trabajador, ciudadana Juez también a la testigo se le manifestó de que si se le pagaba el salario al trabajador en toda la relación laboral, la pregunta es que si admitieron recibos de pago de esa relación laboral, más adelante vamos a ver que fue hasta cierto punto, porque la empresa acortó los recibos hasta el mes de marzo y fue el pago del trabajador donde se ve que le pagaban unos meses atrasados, la testigo mintió en cuanto a esa punto, desde que comenzó hasta la renuncia del trabajador y vemos que nos es así en la evacuación de las pruebas, por lo tanto ciudadana Juez, la testigo no dijo la verdad y debe ser desechado su testimonio”.

El testigo Amado Ramírez, titular de la cédula de identidad V-9.897.682, mayor de edad, Gerente de Operaciones, domiciliado en Maturín estado Monagas. Fue declarado desierto.


Valoración: En atención a los testigos, Zulay Martínez y Amado Martínez, identificados en la presente causa, promovidos por la parte accionada, el primer testigo compareció a la audiencia de fecha 08-08-2025 y el segundo no, otorgándole este tribunal una nueva oportunidad para comparecer, siendo declarado Desierto por incomparecencia en audiencia de fecha 08-08-2024, consta acta inserta al folio 99. En virtud de lo expuesto, este tribunal no tiene nada que valorar.
Dentro de este marco legal, En relación a la testigo Zulay Martínez, compareció al debate oral de Juicio, la ciudadana Zulay Martínez supra identificada, y luego de su juramentación, así como la imposición de sus obligaciones legales, fue interrogada bajo control de ambos adversarios procesales, fue conteste al afirmar que si es cierto, que desempeña el cargo de Gerente de Recursos Humanos en la entidad de trabajo Well Service Cavallino, C.A, no obstante, no conoció, de vista, trato y comunicación al ciudadano Cesar Guaiquire, le consta la firma del accionante, a través de datas como las listas de asistencia de la sede donde laboraba el actor y le consta que al trabajador se le pagaba el bono de campo. En atención a lo señalado este tribunal otorga pleno valor probatorio a la testimonial. Así se decide.

CONSTESTACIÓN DE LA DEMANANDA. (f. 70-71).

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

a) Admite que el demandante haya empezado a laboral para su representada en fecha 02 de Noviembre del 2022.
b) Admite por ser cierto que el demandante devengó como salario mensual el equivalente a 200$ dólares americanos.
c) Admite por ser cierto que el demandante renuncio a su puesto de trabajo
d) Admite que es cierto que el demandante haya terminado la relación laboral para su representada en fecha 29 de Agosto del 2023.

DE LOS HECHOS RECHAZADOS:

a) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante sea acreedor de un salario normal diario de 55,93 dólares Americanos, ya que el hecho cierto es que el demandante es acreedor de un salario normal de 6,93 dólares Americanos (…)
b) Rechaza, niega y contradice, que es falso que el demandante sea acreedor de un salario Integral Diario de 76,90 Dólares Americanos, ya que el hecho cierto es que el demandante es acreedor de un Salario Integral Diario de 7,49 Dólares Americanos, ya que la incidencia de las utilidades se calcula en base a 30 días por año laborado y no a ciento veinte 120 como alega el demandante.
c) Rechaza, niega y contradice, que es falso, que el demandante sea acreedor de un Bono de Campo de 15 dólares por día, ya que el hecho cierto es que el demandante no es acreedor de Bono de Campo.
d) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de 3.845 Dólares Americanos (…)
e) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2023, la cantidad de 629,21 dólares americanos (…)
f) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Bono Vacacional Fraccionada, la cantidad de 629,21 Dólares americanos (…)
g) Rechaza, niega y contradice que su representada, le adeude al ciudadano demandante, por concepto de de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de 90 días, que arroja un monto de 5.033,70 dólares americanos, según el demandante. (…)
h) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante, la cantidad de 3.845 por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral (…)
i) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Cesta Ticket la cantidad de 400 dólares (…)
j) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Salarios adeudados la cantidad de 453,33 dólares americanos, correspondiente a los meses de Marzo, Abril y mayo 2023 (…)
k) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de horas extras la cantidad de 323 dólares americanos, el hecho cierto es que al demandante no se le adeuda horas extras.
l) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante, la cantidad de 7.015,56 dólares, por concepto de de indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias. (…)
m) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de quincenas laboradas no pagadas adeudada por unidad de trabajo, la cantidad de 1.200 dólares (…)
n) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de comisión mensual, correspondiente la cantidad de 15 Dólares Americanos, por cada día laborado, lo que es igual a 315 dólares mensuales. (…)
o) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 25.470,68 dólares Americanos por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (…)
p) Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que pagarle derechos de mora, así como la indexación monetaria y costas procesales.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el libelo de demanda, el accionante solicita el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por cuanto la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A (WSC,C.A), no realizó el pago de las prestaciones sociales del ciudadano: Cesar José Guaiquire Osorio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al efecto los montos demandados por Salarios y otros conceptos, los fundamentan en el instrumento jurídico ya indicado, aduciendo las actividades realizadas en la referida entidad de trabajo y que el demandante durante la relación laboral devengó la cantidad de doscientos dólares estadounidenses exactos (USD 200,00) mensuales, pagaderos en bolívares al cambio oficial para el momento del pago. Así mismo, indicó el actor que de acuerdo con la naturaleza de las actividades que realizó, fue bajo el régimen laboral aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, tal como lo expondrá mas adelante. En este sentido, la entidad de trabajo demandada no pago los siguientes conceptos:
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Salario básico: USD 200
Antigüedad año 2023 (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo) = USD 3.845
Vacaciones años 2023= USD 629,21
Bono Vacacional 2023= USD 629,21
Utilidades 2023 (Artículo 131 Y 132 de la Ley Orgánica) USD 5.033,70
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora
(Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo). USD 3.845
Cesta ticket sin cancelar en los años 2023=USD 400
Horas Extras (Artículo 118, 178,183 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras).
Reclama 504 horas en 4, 42 horas semanales en 4 semanas= 168. Sub-total (sic)= USD. 323
Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito e horas extraordinarias laboradas (Art. 1.184 y 1.185 del Código Civil) USD. 7.015,56
Quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas al trabajador adeudada por la unidad de trabajo USD 1.200
Bono de campo 170 X USD15= USD 2.550

DEL SALARIO DEVENGADO.-
Entre los puntos solicitados por el accionante, alega en el libelo de la demananda que la fecha de ingreso es el 02-11-2022, devengó un salario básico de doscientos dólares (200$) americanos, determinándose a través de los recibos de pagos originales, insertos en los folios dese el 49 al 51, adminiculados con los de la parte accionada, insertos en los folios del 62-69, consignados también en original, debidamente firmados por el trabajador, en señal de consentimiento, se determina que la fecha de ingreso y de egreso como señalaron el libelo de la demanda. Así mismo, alega que la fecha de egreso por renuncia, fue 29-08-2023, es aceptando la parte accionada la fecha de egreso del trabajador, y no fue evacuado ningún otro medio de prueba en el proceso que demuestre otra fecha de egreso. En este sentido, el accionante alega en el libelo de la demanda, que devengó un salario básico de doscientos dólares (200$) americanos, determinándose a través de los recibos de pagos originales, insertos en los folios desde el 49 al 51, adminiculados con los de la parte accionada, insertos en los folios del 62-69, los cuales fueron consignados también en original, debidamente firmados por el trabajador, en señal de consentimiento, se demuestra que efectivamente devengó como salario básico la cantidad alegada en el libelo de la demanda. En virtud de lo expuesto, este tribunal se toma como hecho cierto el salario devengado, la fecha de ingreso y egreso señalada en el libelo de la demananda. Así se establece.

BONO DE CAMPO
En este contexto, el accionante aduce que adicionalmente al salario de USD 200 dólares americanos, devengaba un de bono de campo de USD 15 dólares por cada día laborado, concepto este que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazo que el demandante ganara algún bono de campo equivalentes a 15 dólares americanos, por cuanto según sus dichos su salario normal era igual al salario básico devengado.

Dentro de este marco, en el escrito de contestación de la demanda como en el desarrollo de la audiencia de juicio y el debate probatorio, fue admitido el salario mensual devengado por el accionante, por lo que este tribunal deberá determinar la procedencia en lo que respecta al bono de campo, en este sentido, observa esta juzgadora, que en los recibos de pago consignado por ambas partes aparece reflejado el pago por dicho concepto, específicamente en los recibos originales, evacuados por ambas partes, identificados con la letra A-3, insertos en los folio 50 adminiculado con el recibo original, inserto en el folio 64, que señalan el pago de bono de campo en el mes de Diciembre 2022, por la cantidad USD 345 por 23 días trabajados, y los recibos 49 y 67, que señalan el pago de bono de noviembre 2022, por la cantidad de USD 270 dólares americanos a razón de 27 días trabajados, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el accionante, en los cuales no se observan vicios del consentimiento y la continuidad de los pagos realizados de forma regular y permanente. Así mismo, en la declaración de la testigo promovida por la parte accionada ciudadana Zulay Martínez, la cual se desempeña en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, afirmó que la entidad de trabajo paga a sus trabajadores el bono de campo, solamente para aquellos trabajadores que permanezcan en el campo, por consiguiente cuando el trabajador disfruta sus días de descanso obligatorio, no genera dicho bono, por consiguiente debe concluirse que los trabajadores que laboren directamente en campo, que pernotan en sus puestos de trabajo, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto que al ciudadano Cesar José Guaiquire, antes identificado, le corresponde el pago de Bono de campo de 15 dólares por día trabajados, en cual se desempeño en el cargo de Ingeniero en Mantenimiento Operacional, cuyas labores ameritaban su permanencia en el campo, concepto que incluirá, este tribunal al momento de realizar los cálculos correspondientes. Así se decide.

DEL REGIMEN APLICABLE: Se determinó que el régimen aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto, si bien es cierto en el libelo de la demanda el accionante alega que en un horario de trabajo continuo de 21 de trabajo por 7 días de descanso (21x7), los cálculos realizados por del accionante para el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto los bonos solicitados por el accionante en el libelo de la demanda el disfrutes de quince (15) días de vacaciones de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

DE LA FORMA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
Dentro de este contexto, se determinó que la relación laboral finalizó por renuncia del trabajador, quien afirma haber renunciado en el libelo de la demanda, señalando que fue por coacción, por cuanto no le pagaban su salario. Ahora bien, cuando se alega coacción la misma debe ser demostrada quien la alega, en este contexto, durante el desarrollo del debate probatorio, no se evidenció ningún elemento medio probatorio, ni vicios en de la referida coacción. Dentro de este marco, quedó demostrado que el accionante, ingresó en la entidad de trabajo en fecha 02-11-2022 y egreso, mediante renuncia en fecha 29-08-2023, determinándose que el tiempo de servicio prestado es de nueve meses 9 y 27 días, no obstante al tener fracción superior a seis meses, a los efectos del calculo, se tomará como un año (1) de servicio de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

DE LA ANTIGÜEDAD
El accionante requiere en el libelo de la demanda por Concepto de Antigüedad la cantidad de 3.845, a razón de 50 días de Antigüedad, determinándose a través de los recibos de pagos originales, insertos en los folios desde el 49 al 51, adminiculados con los de la parte accionada, insertos en los folios del 62-69, los cuales fueron consignados también en original, debidamente firmados por el trabajador, en señal de consentimiento, se demuestra que efectivamente devengó como salario básico la cantidad alegada en el libelo de la demanda. No obstante, como el trabajador laboró un tiempo de servicio con fracción superior a seis (06) meses de servicio; de conformidad con el literal “c” del articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; es decir nueve (09) meses y veintisiete (27) días, corresponden 60 días de Antigüedad. Y así se decide.

DEL PAGO DE LAS UTILIDADES
Demandan el pago correspondiente a 120 días de utilidades, las cuales la parte accionada rechaza aduciendo que la entidad de trabajo cancela 30 días anuales por dicho concepto, tal como se estableció al momento de determinar la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar el correspondiente pago reclamado. Dentro de este orden de ideas, nos encontramos que la entidad de trabajo, no promovió medio de prueba alguna que demuestre cual fue la utilidad percibida por la accionada en el tiempo de la presentación del servicio por parte de los demandados, por el contrario la parte accionante promovió pruebas de informes dirigidas al SENIAT y a la Alcaldía del Municipio Maturín, constando sus resultas insertas en los folios 90-91, a las cuales este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, observando que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. para el año 2022 no era agente de retención, no obstante, fue calificada como contribuyente especial y por lo tanto agente de retenciones en el año en curso, así mismo la Superintendencia Municipal de Tributo informo que dicha empresa no ha realizado ningún proceso de inscripción y de declaración y pago de la actividad económicas Municipales de los periodos fiscales 2021 y 2022, por lo que tiene pendiente un proceso de auditoria fiscal para sincerar su situación tributaria.

Cabe destacar, que en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras establece en su artículo 131 lo correspondiente a los Beneficios Anuales o Utilidades, estableciendo un mínimo de 30 días y un máximo de 120 equivalente a 4 meses de salario, partiendo de allí tenemos que mal podría la entidad de trabajo alegar que cancela el monto mínimo, por cuanto, no presentó pruebas correspondientes que demuestren, que no tuvo gananciales, aunado al hecho, que de acuerdo con los estatutos de la entidad de trabajo el cual corre inserto en las actas procesales específicamente al vuelto 19 en el cual estableció lo siguiente:

TERCERA: El objeto de la compañía lo constituye principalmente prestación profesionales, asesorías, supervisión, servicio técnico y consultoría a través de las diversas áreas del sector petrolero, minero, petroquímico, hidráulico, mecánico, gasífero, metalúrgico, metal mecánico, y podrá realizar dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela todas aquellas actividades criticas asociadas al proceso productivo de la empresa mixta dentro de las que podemos mencionar: la prestación de los servicios de perfilaje o registros pozos, perforación vertical o direccional y control de verticalidad de pozos de petróleo, gas, agua de cualquier otra naturaleza. Podrá hacer entre otros, registro de espectrometría (NGS), registro Neutrónico (CNL), registro de identidad (FDC) y registro sónicos (BHC) y prestar los servicios y líneas eléctricas, servicios de registro de cableado en hoyo abierto y servicios de perforación de pozo revestido, perforación direccional y horizontal, análisis de testigos de perforaciones arrendamiento de herramientas hoyo abajo, prueba de producción y servicios de perforación no equilibrada, perforación con presión controlada, prueba de flujo de superficie y otros servicios relacionados, asimismo podra prestar, entre otros, los servicios de alquiler de herramientas de ensamblaje de fondo como estabilizadores, martillos de perforación y de pesca, sustitutos de conexión, motores de fondos amortiguadores de fondo, aceleradores, roller reamer, etc; perforación automatizada wildeat, registros direccionales multishots/singleshot magnético apertura y ampliación de ventanas; milado de elementos en pozos de reacondicionamiento: thru tubing; revestido de estabilizadores; calibración de herramientas magnéticas, servicio de taller – enrosque y desenrosque de herramientas certificación de motores de fondo, transporte pesado; perforación de pozos horizontales utilizado sistemas logging while drilling (LWD). Servicio de coiled tubing, servicios mayores de mantenimiento a pozos y a taladros de distintos HP entre otros; rehabilitación, revestimiento, cementación, mantenimiento, pruebas, completación, extracción de muestras, taponamiento, abandonos, alquiler y suministro de herramienta para perforación. Para llevar a cabo el mencionado objeto, la compañía podrá: a.- adquirir poseer, detener, comprar, vender, arrendar, transferir, disponer o grabar, en cualquier forma, cualquier clase de bienes inmuebles o muebles, cuando dichas operaciones sean necesarias para llevar a cabo el objeto de la compañía. b.- celebra toda clase de contratos necesarios para el desarrollo de los negocios o el cumplimiento de los objetivos de la compañía. c.- aceptar dinero en préstamo en actividades relacionadas con el objeto de la compaña, con o sin garantía. d.- comprar y adquirir el derecho de usar cualquier clases de concesiones, instrumento de otorgamiento, licencias, marcas y cualesquiera otros derechos que sean apropiados para el desarrollo del negocio de la compañía y e.- en general la compañía podrá realizar cualesquiera otras actividades o celebrar cualquier contrato necesario para llevar a cabo su objeto social incluyendo la importación y exportación de bienes, materiales, servicios y/o asesorías que sean necesarios para el desarrollo y consolidación del objeto par el cual fue creada la empresa; y en general el ejercicio de cualquier actividad legal de licito comercio relacionada con el objeto de la compañía incluido o no en esta cláusula, toda vez que la anterior enumeración es únicamente enunciativa y no taxativa. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De la trascripción de la Cláusula Tercera correspondiente al objeto de la empresa podemos concluir que la misma tiene un objeto tan amplio en la prestación en la industria petrolera, aunado a ello, de la declaración de la testigo promovida por la parte accionada ciudadana Zulay Martínez, la cual ejerce el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, señaló que la entidad de trabajo presta diversos servicios, dentro de los cuales se encuentra lo correspondiente a brazo hidráulico, trabajos de soldaduras, trabajos de pozos entre otros, en consecuencia, este tribunal acuerda la procedencia en derecho del máximo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras para el pago de las Utilidades reclamadas por los hoy demandantes. Así se establece.

DE LA CESTA TICKET SIN CANCELAR AÑO 2023. Corresponde pagar al accionante la cantidad de USD 400 dólares norteamericanos mensuales, calculados con base a USD 40 multiplicado por 10 meses, en virtud de que la entidad de trabajo no demostró, durante en el desarrollo del debate probatorio la liberación del pago, se declara su procedencia en derecho, ordenándose pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos establecidos en la sentencia de fecha 19-12-2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar, que el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

En este orden de ideas, se pudo observar en los recibos de pago, consignados por el demandante y la accionada, que indican como fecha de ingreso 08-11-2022, no obstante; el accionante señaló en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para la demandada Well Service Cavallino, C.A., desde 02/11/2022; y que el 29/08/2023, admitiendo la accionada en la contestación de la demanda, que el trabajador ingresó y egresó en las fechas señaladas en libelo, determinándose un tiempo de servicio de 0 años, 9 meses y 27 días. Dentro de este contexto, y de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada; quedó demostrado, que el accionante no ha recibido el finiquito correspondiente conforme a las previsiones Constitucionales y legales; es por ello, que al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad por parte de las accionadas, conlleva a que prosperen los conceptos reclamados supra indicados a favor del accionante; solo hasta el año 2023, los que indicaremos a continuación:

En virtud de lo supra indicado, este Tribunal procede a realizar los cálculos correspondientes conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión. Y así se acuerda.
CONCEPTOS PROCEDENTES:
En el caso de narras, una vez, valorado y verificado el acervo probatorio se pudo determinar lo siguiente:

En cuanto a la fecha de ingreso y egreso del trabajador se tomará como fecha cierta, la fecha de ingreso es el 02-11-2022 y la fecha de egreso 21-12-2022, alegada por el accionante en el libelo de demanda, por cuanto la misma no fue negada en el escrito de contestación de la demanda por parte de los Apoderados Judiciales de la entidad de Trabajo. Determinándose un tiempo de servicio de cero (0) años 9 meses y 27 días. Así se establece.

En cuanto al salario mensual del trabajador corresponde a la cantidad de doscientos cuarenta 200$ dólares americanos, señalado por el accionante en el libelo de demanda, se tomará como cierto, el virtud de que no fue negada en el escrito de contestación de la demanda por parte de los Apoderados Judiciales de la entidad de Trabajo. No obstante, por el carácter de pago exorbitante de la moneda, este tribunal se pudo verificar en el acervo probatorio, recibo original marcado con la “A” promovido por la parte accionante, inserto al folio 17, que refleja el salario mensual de 200$ dólares americanos, adminiculados con los recibos de la entidad de trabajo marcado con “A-11” inserto al folio 77, de la presente causa. Así se decreta.

CALCULADOS REALIZADOS POR EL TRIBUNAL:

Cabe destacar, que este tribunal tomará como base de calculo el valor del dólar estadounidense, es de treinta y cinco bolívares digitales con cuarenta y siete céntimos (Bs.32,34), señalado en el libelo de la demanda, inserto en el folio 04 de la presente causa.

CONCEPTOS PROCEDENTES

Prestación de antigüedad (art. 142, literal “a” LOTTT). Trimestres. 60 X 1año= 60 días de Antigüedad multiplicados por USD. 9,17 Salario Integral suman la cantidad de = USD. 550.

Prestación de antigüedad (art. 142, literal “b” LOTTT). No procede por cuanto el articulo 142 literal “b” establece que los días adicionales son contados a partir del segundo año de servicio.

Prestación de antigüedad (art. 142, literal “a” + “b”)= Corresponde pagar al demandante la cantidad de USD.550,00, literal “a”, siendo esta mayor la Prestación más favorable para el trabajador demandante en la presente causa, por cuanto, la cantidad supra citada del literal “a” supera la obtenida en el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

Prestación de antigüedad (art. 142, literal “c” LOTTT). 30 X 1 año= No corresponde pagar al accionante el literal “C”, por cuanto es una cantidad menor a la suma de las cantidades obtenidas de los literales a+b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cuyo calculo y resultado aritmético el siguiente 30 X 1 año de servicio= 30 días multiplicado por el salario integral USD 9,17, se obtiene la cantidad de USD 275, la cual es inferior a la cantidad USD. 550,00.

Vacaciones fraccionadas año 2023: Corresponde al demandante la cantidad de USD. 75, obtenido de la división 15 días entre 12, resultan, 1,25, multiplicados por 9 meses, resultan 11,25 días fraccionadas, multiplicados por 6,67.

Pago bono vacacional fraccionado 2023: Corresponde al demandante la cantidad de USD. 75, obtenido de la división 15 días entre 12, resultan, 1,25, multiplicados por 9 meses, resultan 11,25 días fraccionadas, multiplicados por 6,67.

Pago de utilidades fraccionadas: Corresponde pagar al demandante la cantidad de USD 600, dólares americanos, obtenido de la división de 120 días entre 12, resultan 10 días multiplicados por 9 meses, multiplicados por el salario normal (USD 6,67).
Cesta ticket sin cancelar año 2023= Corresponde pagar al accionante la cantidad de USD 400 dólares norteamericanos mensuales, calculados con base a USD 40 multiplicado por 10 meses, en virtud de que la entidad de trabajo no demostró, durante en el desarrollo del debate probatorio la liberación del pago, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos establecidos en la sentencia de fecha 19-12-2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas adeudadas por la unidad de trabajo: Corresponde pagar al accionante la cantidad de USD. 1.200,00, en virtud de que la entidad demandada, no demostró en el desarrollo del debate probatorio la liberación del pago, obtenido de la suma de las doce (12) quincenas dejadas de percibir desde el 15 de Marzo de 2023 hasta el mes de Agosto de 2023 con base de USD 100 dólares americanos multiplicados por 12 igual USD. 1.200,00 dólares americanos.

Bono de Campo: Corresponde pagar al demandante, la cantidad de USD 2.550,00 en virtud de que la entidad de trabajo no demostró en el desarrollo del debate probatorio la liberación del pago, determinándose de la siguiente manera: Se obtienen de la suma, desde de los días 28 días de Enero, 21 días de Febrero, 21 días marzo, 21 días del mes de Abril , 15 días del mes de Mayo, 21 días del mes de Junio, 21 días del mes de Junio, y Bono de campo 121 multiplicados por USD15, correspondientes a las quincenas dejadas de percibir por cuanto el bono es realizado forma regular y permanente.

CONCEPTOS NO PROCEDENTES:

Horas extras. No corresponde el pago de horas, en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa, que el accionante haya laborado horas extras, en el tiempo de servicio, durante su jornada laboral. Aunado al hecho de que en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-05-2024. (f.76) de la presente causa, no fue admitida los particulares Tercero, Cuarto y Quinto, referentes a horarios de trabajo, libros de Horas Extras y Libro de Cesta Ticket, por cuanto no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo). No corresponde el pago de la indemnización que establece el artículo 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud, de que quedó determinado durante el proceso que la relación de trabajo, finalizó por renuncia del trabajador. Así se decide.

Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho Ilícito en horas Extraordinarias laboradas. (Artículo 1.184 y 1.185 del Código Civil). No corresponde el pago de horas, en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa, por cuanto la falta de pago del mismo no constituye un hecho ilícito en materia laboral. Así se establece.

Feriados, sábados y domingos trabajados desde el 28-11-2018 al 21-12-2022. No corresponde el pago de los días feriados, por cuanto no fueron demostrados por medios de prueba alguna, en la presente causa.

Días de descanso trabajados no pagados: No corresponde el pago de los días de descanso, por cuanto no fueron demostrados por medios de prueba alguna, en la presente causa.

RESUMEN DE CONCEPTOS PROCEDENTES:

Cargo desempeñado: Ingeniero de Manteniendo Operacional
Fecha de ingreso: 02-11-2022
Fecha de egreso: 29-08-2023
Tiempo de servicio: nueve (9) meses y 23 días, para el cálculo de prestaciones sociales. No obstante, el tiempo de servicio para los efectos del cálculo será de un año, por tener fracción superior a seis meses de conformidad con el literal “c” del art. 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

Salario básico 200 USD x Bs.32, 34== USD. 6,67
Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que fue consignada la demandada, (f.5)

CONCEPTOS PROCEDENTES MONTOS MESUALES DIVISIÒN MONTOS DIARIOS
SALARIO BÁSICO USD. 200 30 USD 6,67
SALARIO NORMAL USD. 200 30 USD 6,67
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL USD. 8,33 30 USD 0,28
ALÍCUOTA DE UTILIDADES USD.66,67 30 USD.2,22
SALARIO INTEGRAL USD. 275 30 USD.9,17
PRESTACIONES SOCIALES LITERAL “A” 60 días de Antg. X 9,17 +USD.550
VACACIONES NO DISFRUTADAS FRACCIONADAS 15/12 X 9 X 6,67 +USD. 75
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 15/12 X 9 X 6,67 +USD.75
UTILIDADES FRACCIONADAS 120 días /12=10 días x 9=90 días X 6,67 +USD.600
CESTA TICKET AÑO 2023 USD 40 X 10 meses +USD.400
QUINCENAS LABORADAS Y NO PAGADAS USD 100 X 12 quincenas +USD.1200
BONO DE CAMPO 170 dias X USD. 15 +USD.2.550
TOTAL USD USD.5.450,00


La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 176.253,00 divido entre Bs.32,34, que es la tasa activa del banco central de Venezuela para el momento en que el actor introdujo la demanda en la presente causa, se obtienen un total de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta dólares americanos con cero céntimos, USD 5.450,00, no obstante los mismos deberán ser pagados por el equivalente en moneda de curso legal nacional-bolívares digitales- de acuerdo al valor de la tasa del banco Central de Venezuela para el momento del pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no procede la corrección monetaria de las obligaciones laborales en divisas, pero si el calculo de intereses de mora, establecido en la sentencia de fecha 04-12-2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, CESAR JOSE GUAIQUIRE OSORIO, contra la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO COMPAÑÍA (WSC), C.A. se ordena a la demandada cancelar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CÉNTIMOS (USD. 5.450,00), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. La cantidad condenada deberá ser convertida a la moneda nacional-bolívares digitales- tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión. En cuanto a los intereses se procederá de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente publicación de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CHRISTINA MILAGRO GOMEZ RODRIGUEZ.-

SECRETARIO (A),
ABG.


En ésta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),