REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000242.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE JUNIOR ORTIZ MARTINEZ y LUIS LEONARDO RONDON RAMOS, cédula de identidad Nº V-20.548.786 y 16.516.993, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE RODRIGUEZ y JOSE FRONTADO JMENEZ, I.P.S.A. Nro: 44.903 y 62.286, respectivamente.
DEMANDADA WELL SERVICES CAVALLINO,C.A (WSC, C.A.)
APODERADO JUDICIAL: OSCAR PADRA y DAVID OSUNA, I.P.S.A. Nros 100.325 y 100.665 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada por los ciudadano JOSE JUNIOR ORTIZ MARTINEZ y LUIS LEONARDO RONDON RAMOS, asistidos por los Abogados JORGE RODRIGUEZ y JOSE FRONTADO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A, supra identificados. Siendo recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, en fecha cuatro (04) de agosto de 2023 correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. (F.16).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que el trabajador José Júnior Ortiz Martínez, comenzó sus labores en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2.021), comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, para la unidad de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, COMPAÑÍA ANONIMA, (WSC,C.A). (…)
Señala el accionante que la empresa dedica sus actividades en el área petrolera y actividades inherentes y conexas y contratista de la Estatal Petrolera Venezolana, S.A (PDVSA) desempeñándose en esa empresa como SUPERVISOR DE OPERACIONES, cuya actividad consiste en el servicio de pozos petroleros.(…)
Señalan que los transportaban en buseta vans, hasta la ciudad del Tigre-Estado Anzoátegui y luego al culminar la jornada de trabajo continuo regresábamos hasta Maturín.
Que laboraba en un horario de jornada continua de quince por quince días de trabajo por 15 días de descanso (15X15), es decir, se laboraba quince días continuos y luego se descansaba quince (15) días continuos, devengando como ultimo salario básico la cantidad de Doscientos dólares ($500) mensuales, el equivalente a catorce mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.14.755,00) mensual, a tasa de $29,51 del Banco de Central de Venezuela, hasta el día dos (02) de noviembre del año dos mil veintidós (2.022), fecha en la que renunció de manera coaccionada u obligada, por cuanto no le pagaban su salario desde la segunda quincena de Agosto, hasta la segunda quincena de Octubre 2.022, por lo cual la unidad lo coaccionó y lo obligó a renunciar, por cuanto no tenia dinero para sustentar a su familia, causándole un despido indirecto, encuadrándolo en la aplicación del articulo 80 letra “j” en la letra “a” y el articulo 78 de la ley Orgánica del Trabajo y Trabajadoras, por consiguiente señala el demandante que no le pagaron sus prestaciones sociales, indicando los salarios devengados con un desglose pormenorizado de los mismos; y de los conceptos laborales que alega tener derechos, lo siguiente:
Conceptos Demandados: José Júnior Ortiz Martínez
Cargo desempeñado: Supervisor de Operaciones
Fecha de ingreso: 25-06-2021
Fecha de egreso: 02-11-2022
Tiempo de servicio: Un (1)año, cuatro (4) meses y 08 días.
Salario básico: $500
Salario diario: $16,66
Bono de campo: 15 días X $25= $375
Salario normal: $875
Salario normal diario: $29,17
Salario Integral: $6.945,52
Salario Integral diario: $70,36
Antigüedad (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo) = $2.110,00
Vacaciones años 2023= $1.344,67
Bono Vacacional 2023 (Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo). $766,05
Utilidades 2023 (Articulo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo). $8.171,20
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora (Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo). $.2.989,07
Cesta ticket sin cancelar en el año 2023. $640
Horas Extras (ARTICULO: 118, 178,183, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. $547,50
Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho Ilícito en Horas Extraordinarias Laboradas. (Articulo 1.1184 y 1185 del Código Civil).
Desde el treinta y uno (31) de Julio de 2021 hasta el veinticuatro (24) de Mayo de 2.022. $4.599,00
Desde el diecinueve (19) de Junio de 2022 hasta el dos (02) de Noviembre de 2.022. $ 3.000,30
Feriados, sábados trabajados desde el día 25-06-2021 al 02-11-2022. Año 2.021: 32 días y Año 2.022: 55 días. $6.665,07
La cesantía e indemnización por Daño y perjuicios en ocasión al hecho Ilícito por su incumplimiento (Articulo 29 y 31 de ley del Régimen Prestacional de empleo y el articulo 1.185 Código Civil). $4.596,30
Quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas adeudada por la unidad de trabajo.$ 1.750
Estimando la presente demanda en la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos setenta y siete dólares americanos cono noventa y tres céntimos (USD. 38.877,93), equivalente a la tasa Bs.29, 51, resultando la cantidad de un millón ciento cuarenta y siete mil doscientos ochenta y siete con setenta y un céntimos (Bs.1.147.287, 71).
DEMANDANTE LUIS LEONARDO RONDON RAMOS
Que el trabajador Luís Leonardo Rondón Ramos, comenzó sus labores en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintiuno (2.021), comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, para la unidad de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, COMPAÑÍA ANONIMA, (WSC,C.A). (…)
Señala el accionante que la empresa dedica sus actividades en el área petrolera e inherentes y conexas a la contratista de la Estatal Petrolera Venezolana, S.A (PDVSA) desempeñándose en esa empresa como Supervisor de Coiled Tubing y luego Supervisor de Operaciones, cuya actividad consiste en el servicio de pozos petroleros.(…)
Señalan que los transportaban en buseta vans, hasta la ciudad del Tigre-Estado Anzoátegui y luego al culminar la jornada de trabajo continuo regresábamos hasta Maturín.
Que laboraba en un horario es de jornada continua de quince por quince días de trabajo por 15 días de descanso (15X15), es decir, se laboraba quince días continuos y luego se descansaba quince (15) días continuos, devengando como ultimo salario básico la cantidad de Doscientos dólares ($500) mensuales, el equivalente a catorce mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.14.755,00) mensual, a tasa de $29,51 del Banco de Central de Venezuela, hasta el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veintidós (2.022), fecha en la que renunció de manera coaccionada u obligada, por cuanto no le pagaban su salario desde la segunda quincena de Agosto, hasta la segunda quincena de Octubre 2.022, por lo cual la unidad lo coaccionó y lo obligó a renunciar, por cuanto no tenia dinero para sustentar a su familia, causándole un despido indirecto, encuadrándolo en la aplicación del articulo 80 letra “j” en la letra “a” y el articulo 78 de la ley Orgánica del Trabajo y Trabajadoras, por consiguiente señala el demandante que no le pagaron sus prestaciones sociales, indicando los salarios devengados con un desglose pormenorizado de los mismo; y de los conceptos laborales que alega tener derechos, lo siguiente:
Conceptos Demandados: Luís Leonardo Rondón Ramos
Cargo desempeñado: Supervisor de Operaciones
Fecha de ingreso: 27-05-2021
Fecha de egreso: 28-10-2022
Tiempo de servicio: Un (1) año, cuatro (4) meses y 08 días.
Salario básico: $500
Salario diario: $16,66
Bono de campo:$140
Salario normal: $640
Salario normal diario: $21,33
Salario Integral: $4.896
Salario Integral diario: $49,60
Antigüedad (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo) = $1.488,00
Vacaciones años 2021-2022. $996
Bono Vacacional 2023 (Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo). $780
Utilidades 2023 (Articulo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo). $6.480
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora (Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo). $3.395,70
Cesta ticket sin cancelar en el año 2023. $680
Horas Extras (ARTICULO: 118, 178,183, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Desde el veintisiete (27) de Mayo de 2021 hasta el veintitrés de (23) de junio de 2021. $399
Desde el veintisiete (27) de Mayo de 2021 hasta el veintitrés de (23) de junio de 2021. $798
Subtotal. $798
Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho Ilícito en Horas Extraordinarias Laboradas. (Articulo 1.1184 y 1185 del Código Civil).
Desde el treinta y uno (31) de Julio de 2021 hasta el veinticuatro (24) de Mayo de 2.022. $4.125,66
Desde el veinticuatro (24) de Junio de 2022 hasta el dos (02) de Veintiocho (28) de Octubre 2.022. $1.667,82
Feriados, sábados trabajados desde el día 27-06-2021 al 28-10-2022. Año 2.021: 37 días y Año 2.022: 54 días. $4.914
La cesantía e indemnización por Daño y perjuicios en ocasión al hecho Ilícito por su incumplimiento (Articulo 29 y 31 de ley del Régimen Prestacional de empleo y el articulo 1.185 Código Civil). $3.240
Quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas adeudada por la unidad de trabajo.$ 1.605
Estimando la presente demanda en la cantidad de treinta y dos mil setenta y siete dólares americanos con ochenta y ocho céntimos (USD.32.077,88), equivalente a la tasa Bs.29,51, resultando la cantidad de un millón ciento cuarenta y siete mil doscientos ochenta y siete con setenta y un céntimos (Bs.946.618,24).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
Recibido el expediente en fecha cuatro (04) de Agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente en fecha 09-08-2023, fue Admitida la presente demanda, procediendo a notificar a la demandada en fecha 06-10-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la Entidad de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A, en la persona de los ciudadanos Luisa Losada en su carácter de Gerente General y Daniela Torrealba, en su carácter de representante legal de la referida entidad de trabajo. En la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 25-10-2023 (f.31), el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, y de la parte demandada. Consignado escrito de pruebas solo la parte demandante, acompañando documentales la parte demandada, prolongándose las audiencias en diferentes oportunidades, y no habiendo conciliación se dio por concluida la Audiencia preliminar en fecha 13-03-2024 (f..44), ordenándose remitir el expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previo al transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha veintidós (22) de marzo de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal de Juicio, mediante auto de recibo de veinticinco (25) de marzo de 2024, admitiéndose las pruebas promovidas en fecha 02-04-2024, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose mediante auto de fecha 04-04-2024 (f-132), para el día 13-05-2024, el Inicio de la audiencia pública y oral.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 13-05-2024, se realizó el inicio la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 170
En fecha 02-07-2024, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 185
En fecha 30-09-2024, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 189
En fecha 28-11-2024, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 192
En fecha 21-01-2024, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 194
En fecha 07-02-2024, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio. Inserta al folio 196
En fecha 14/02/2025, se Dictó el Dispositivo del Fallo Declarando Parcialmente Con Lugar la Demanda. (Inserta al folio 197.
PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Escrito de promoción de pruebas (f.46-48).
PRUEBA TESTIMONIAL: Promueven los siguientes testigos:
1. Luís Antonio Serrano Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.813.320, y domiciliado en Maturín Estado Monagas.
2. Alexis Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.902.672, y domiciliado en Maturín Estado Monagas.
3. Ángel Leonel Sequea Flores, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.747.107, y domiciliado en Maturín Estado Monagas.
4. Ángel Alberto Fermín Berra, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.403.392, y domiciliado en Maturín Estado Monagas.
En cuanto a las testimóniales, promovidas por la parte demandante, no pudieron comparecer a la audiencia de juicio, fueron declarados desierto visto que se le había concedido única oportunidad.
Valoración: En atención a los testigos, Richar Bladimir García y Jhendry José Narváez Subero, identificados en la presente causa, no comparecieron a la audiencia de fecha 30-09-2024, consta acta inserta al folio 99, razón por la cual fueron declarados desiertos, en tal sentido este tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
PRUEBA DOCUMENTALES:
Promueve una (01) planilla de Constancia de Trabajo del trabajador José Ortiz, expedida por la unidad de Well Service Cavallino, C.A (WSC). (Inserta al folio 49).
Valoración:
En atención a la constancia de trabajo del ciudadano José Ortiz, promovida por la parte actora, cursantes al folio 49 de la presente causa, dirigida a la Bancamiga se desprende de su contenido el salario mensual del trabajador, refleja como Salario base mensual la cantidad de Bs.4.200,00, firmada por la Gerente General Luisa Losada, de la entidad de Trabajo Wells Service Cavallino,C.A, de fecha 27-10-2022. Así mismo, está fue reconocida por el Apoderado Judicial de la parte accionada. En virtud de lo expuesto, este tribunal le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
PRUEBA DE EXHIBICION
Promueve la exhibición de la carta de trabajo del trabajador José Ortíz, expedido por la unidad de trabajo Well Service Cavallino, C.A (WSC), de los que hacen referencia en el anterior particular primero, así como también de todos los recibos de quincena desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de la relación laboral. (…)
Valoración:
En relación a la exhibición de la carta de trabajo solicitada por la parte accionante, el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo, no la exhibió. En virtud de lo expuesto, la prueba fue ratificada por la parte accionante, en la audiencia de juicio. Esta juzgadora, otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
Promueve la exhibición de los recibos de pago quincenal del trabajador José Ortiz, expedido por la entidad de trabajo Well Service Cavallino, C.A (WSC). (…)
Valoración:
En relación a la exhibición de los recibos de pago promovidos por la parte accionante, el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo, no fueron exhibidos. En virtud de lo expuesto, y por cuanto los mismos no fueron ratificados por la parte accionante. Esta juzgadora, otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
Promueve una (01) planilla de Constancia de Trabajo del trabajador Luís Rondon, desde la fecha 25-11-2021, donde se encuentran plasmado y se evidencia el Salario mensual del trabajador por la cantidad de Bs.110, señalando que también se evidencia el inicio de la relación laboral que comenzó el 27-05-2021 y el cargo de Operador de Coliled Tubing, con la entidad de trabajo Well Service Cavallino, C.A (sip).
Valoración:
En relación a la planilla de Constancia de Trabajo promovida por la parte accionante, el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo, reconoce la referida documental. En virtud de lo expuesto, y por cuanto los mismos no fueron ratificados por la parte accionante, esta juzgadora, otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
Promueve la prueba de exhibición de de documento de la carta de Trabajo del trabajador Luís Rondon, expedida por la unidad de trabajo Well Service Cavallino, C.A (WSC), de fecha 25-11-2021.
Valoración:
En relación a la carta de trabajo promovida por la parte accionante, el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo, reconoce la referida documental. En virtud de lo expuesto, y por cuanto los mismos fueron ratificados por la parte accionante, esta juzgadora, otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
Promueve y ratifico dos (02) recibo de pago quincenal del trabajador Luís Rondon, expedido por la unidad de trabajo Well Service Cavallino,c.a (WSC), donde se evidencia plasmados el Salario del Trabajador del mes de Mayo $500, de fecha 27-06-2022, donde se demuestra el Salario del Trabajador de $500 dólares mensuales, el pago en moneda extranajera (…)
Valoración:
En relación a los recibos de pago quincenal, promovidos por la parte accionante, el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo, reconoce la referida documental. En virtud de lo expuesto, y por cuanto los mismos fueron ratificados por la parte accionante, esta juzgadora, otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
Promueve la prueba de exhibición de documento de los recibos de pago quincenal del trabajador Luís Rondon, expedido por la unidad de trabajo Well Service Cavallino, C.A (WSC), de los recibos que hace referencia en el particular Sexto, así como también de todos los recibos de pago de salarios quincenal. (…)
Valoración:
En relación a la exhibición de los recibos de pago quincenal del trabajador Luís Rondon, promovidos por la parte accionante, el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo, no fueron exhibidos. En este sentido, y por cuanto los mismos no fueron ratificados por la parte accionante. Esta juzgadora, otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
Promueve la exhibición de los honorarios de trabajo, donde laboraban los trabajadores entre ellos José Ortiz y Luís Rondon, desde el año 2021 hasta el año 2022, con la entidad de trabajo Well Service Cavallino,c.a (WSC) (…)
Valoración:
Valoración: En atención a la prueba de exhiciòn promovida por el demandante, en auto de fecha 02-04-2024, inserto al folio 128 de la presente causa, no admitió la Prueba de Exhibición de Documentos promovidas por la parte demandante, de los particulares Tercero, Cuarto y Quinto, referentes a: Horarios de Trabajo; Libros de Horas Extras y Libro de Cesta Ticket o Cesta de Alimentación, en su orden respectivo; ello en virtud que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consignó copia alguna de los referidos documentos, así como tampoco señaló los datos del contenido de los mismos. En este sentido, nada tiene que valorar este tribunal. Así se decreta.
Promueve la exhibición de los libros de Horas extras donde laboraban los trabajadores José Ortiz y Luís Rondon, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo para ambos trabajadores (…)
Valoración: En atención a la prueba de exhiciòn promovida por el demandante, en auto de fecha 02-04-2024, inserto al folio 128 de la presente causa, no admitió la Prueba de Exhibición de Documentos promovidas por la parte demandante, de los particulares Tercero, Cuarto y Quinto, referentes a: Horarios de Trabajo; Libros de Horas Extras y Libro de Cesta Ticket o Cesta de Alimentación, en su orden respectivo; ello en virtud que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consignó copia alguna de los referidos documentos, así como tampoco señaló los datos del contenido de los mismos. En este sentido, nada tiene que valorar este tribunal. Así se decreta.
Promueve la Prueba de exhibición del Libro de Cesta Ticket o Cesta de Alimentación, donde se refleje el cumplimiento del pago de la Cesta de alimentación del trabajador, José Ortiz y Luís Rondon, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación laboral para ambos trabajadores, con la entidad de trabajo Well Service Cavallino, C.A (sip).
Valoración: En atención a la prueba de exhiciòn promovida por el demandante, en auto de fecha 02-04-2024, inserto al folio 128 de la presente causa, no admitió la Prueba de Exhibición de Documentos promovidas por la parte demandante, de los particulares Tercero, Cuarto y Quinto, referentes a: Horarios de Trabajo; Libros de Horas Extras y Libro de Cesta Ticket o Cesta de Alimentación, en su orden respectivo; ello en virtud que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consignó copia alguna de los referidos documentos, así como tampoco señaló los datos del contenido de los mismos. En este sentido, nada tiene que valorar este tribunal. Así se decreta.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve prueba de informe al Seniat, ubicado en la vía principal del sector Brisas del Aeropuerto. (Inserta al folio 182-184)
Valoración: En cuanto a los informes requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas se encuentran insertas en el folios 182-184, mediante oficio Nº 001387 de fecha 06-06-2024, señalan que la entidad de trabajo Well Service Cavallino, c.a. para los años 2021 y 2022, no agente de retención, sin embargo fue calificada como contribuyente especial y por lo tanto agente de retenciones en los años en curso. Al respecto, esta juzgadora observa del contenido del referido oficio del Seniat que la empresa Well Service Cavallino, c.a, es un contribuyente Ordinario, por lo que no es un agente de retención y que el mismo declaró el impuesto sobre la renta (ISRL) para el periodo 2022, es decir, que la entidad de trabajo, se encuentra solvente con sus obligaciones tributarias. En virtud de los antes expuesto, y visto que la parte demandada no impugnó la documental. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promueve prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Maturín, ubicado entre la Avenida Bolívar y en la calle azcue, cruce con la avenida Miranda en el Centro de Maturín Estado Monagas. (Consta resulta en folio 171 de la presente causa).
Valoración: En cuanto a la Alcaldía del Municipio Maturín, ubicado entre la Avenida Bolívar, cuyas resultas se encuentran insertas en el folio 171, mediante oficio Nº ABMMDA 113/2024 de fecha 08-05-2024, esta juzgadora observa del contenido del referido oficio instruyen a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Maturín (SUTRIMA), a revisar en sus archivos físicos la información requerida. En virtud de los antes expuesto, y visto que la parte demandada no impugno la documental. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
Promueve prueba de informe al Instituto del Seguro Social ubicado en la avenida la paz, diagonal a la avenida Raúl Leoni, (…) (inserto 174-177)
Valoración: En cuanto a los informes requeridos del Instituto del Seguro Social, inserto en los folios 174 y 177, constan resultas en el oficio Nº 011-2024 de fecha 10-05-2024, de la presente causa en la que señalan que los accionantes, ciudadanos José Júnior Martínez y Luís Leonardo Rondon Ramos supra identificados, no fueron inscritos en el sistema del Instituto de los Seguros Sociales por parte de la entidad de Trabajo Well Service Cavallino, C.A, para los períodos 2021 al 2023, verificándose en el Histórico del Asegurado, que los accionantes no estaban inscritos por la entidad de trabajo Well Service Cavallino. No obstante, de la revisión efectuada en el libelo de la demananda, fue reclamada la indemnización por la entidad de trabajo no inscribir al trabajador en el Instituto de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley del régimen prestacional de empleo y el articulo 1.185 del Código Civil. Por lo antes expuesto, este tribunal desecha la referida prueba y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promueve en un (1) folio útil la Prueba de Fotografías del Trabajador Luís Leonardo Rondon Ramos, en su lugar de trabajo en un pozo petrolero, donde se desarrollaban las actividades inherente a su trabajo (Operador de Coiled Tubing). (…), (folios 52)
Valoración: En atención a la documental marcada “C”, relacionada con Fotografías del ciudadano, Luís Leonardo Rondón Ramos, en su lugar de trabajo. Dentro de este marco, este tribunal no otorga valor probatorio por cuanto las mismas no constituyen un medio de prueba que aporte elementos determinantes en la decisión. Así se decreta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Escrito de promoción de prueba (f.54-55)
DOCUMENTALES, DEMANDANTE: JOSE JUNIOR ORTIZ MARTINEZ
Promueve documentales en original renuncia voluntaria del ex trabajador a la empresa, constante de un (01) folio útil, el cual anexo marcado con la letra “A”.
Valoración:
En atención a la renuncia voluntaria, del ex trabajador José Júnior Ortiz, consignada en forma original y cursantes a los folios 54 y 55 de la presente causa, se desprende de su contenido que la misma se encuentra debidamente firmada por el ciudadano José Júnior Ortíz Martínez y debidamente sellada por la empresa Well Service Cavallino, en cuya prueba no se observan vicios en el consentimiento. En virtud de lo antes expuesto, y visto que la prueba fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora. No obstante, este tribunal otorga pleno valor probatorio, por cuanto no se observan vicios en el consentimiento de la misma, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promueve documentales en originales de los recibos de pagos que fueron realizados por la empresa, constante de catorce (14) folios, útiles lo cual anexo marcada con letra “B”.
Valoración:
En atención los recibos de pago originales, promovidos por la parte actora, insertos en los folios 76 al 88 de la presente causa, se desprende de su contenido el salario mensual del trabajador, de recibo marcado con la letra “B”, inserto en el folio 76 de la parte actora con el recibo de pago por la cantidad de 548,75$ dólares americanos, correspondiente a la Primera Quincena de Diciembre del año 2022, reflejando como Salario base mensual la cantidad de doscientos cuarenta dólares 500$ dólares americanos, y en el recibo un bono denominado Pago por Op. Campo Mayo 400$ y Pago por Op. Campo Julio $225, sumando la totalidad trescientos setenta 625$, debidamente firmado por el trabajador, no se observan vicios en el consentimiento. En virtud antes expuesto, y por cuanto los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora, este tribunal otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promueve en original el listado de asistencia del personal de guardia laboral, constante un dos (2) folios, lo cual anexo marcada con la letra “C”.
Valoración: En relación a la prueba marcada “C”, relacionada con los listados de asistencia de días trabajados de José Júnior Ortíz y de todos los personales de trabajadores de la entidad de trabajo Well Service Cavallino, es importante señalar que la misma se encuentra en copia simple, con la finalidad de verificar la asistencia se puede observar el nombre del trabajador demandante, José Júnior Ortiz, identificado en la parte superior indicando su numero de cédula, V-16.516.993, el cargo de Supervisor de Operaciones, indicando en la parte superior del listado de Asistencia Guardia 30/08/2022. Cabe destacar, que la documental no fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte accionante argumentando que en el rol de guardias el trabajador generó horas extras. Ahora bien, la solicitado por la parte actora es incongruente con el objeto de la prueba solicitada por la accionada y la misma no demuestra el pago de horas extras. Dentro de este marco, este tribunal no otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
Promueve en original el historial clínico, exámenes médicos, constancia inducción que el ex trabajador presentó a la empresa, constante un tres (3) folios, lo cual anexo marcada con la letra “D”.
Valoración: En relación a la prueba marcada “D”, relacionada con el historial clínico, exámenes médicos, constancia de inducción que el ex trabajador presentó a la empresa. Cabe destacar, que la documental no fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte accionante argumentando que el trabajador fue operado de hernias. Ahora bien, la solicitado por la parte actora no se encuentra reflejado en el libelo de la demanda. Dentro de este marco, este tribunal no otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
DOCUMENTALES LUIS LEONARDO RONDON RAMOS
Promueve documentales en original renuncia voluntaria del ex trabajador a la empresa, constante de un (01) folio útil, el cual anexo marcado con la letra “A”.
Valoración:
En atención a la renuncia voluntaria, del ex trabajador Luís Leonardo Rondon, consignada en forma original y cursantes al folio 101 de la presente causa, se desprende de su contenido que la misma se encuentra debidamente firmada por el ciudadano Luís Leonardo Rondon y debidamente sellada por la empresa Well Service Cavallino, en cuya prueba no se observan vicios en el consentimiento. En virtud de lo antes expuesto, y visto que la prueba fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora. No obstante, este tribunal otorga pleno valor probatorio, por cuanto no se observan vicios en el consentimiento de la misma, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
Promueve documentales en originales de los recibos de pagos que fueron realizados por la empresa, constante de catorce (14) folios, útiles lo cual anexo marcada con letra “B”.
Valoración:
En atención los recibos de pago originales, promovidos por la parte actora, insertos en los folios 102 al 124 de la presente causa, se desprende de su contenido el salario mensual del trabajador, de recibo marcado con la letra “B”, inserto en el folio 102 de la parte actora con el recibo de pago por la cantidad de 535,00$ dólares americanos, correspondiente a la Primera Quincena de Diciembre de fecha 16-12-2022, reflejando como Salario base mensual efectivo de la cantidad de quinientos dólares 500$ dólares americanos, y en el recibo marcado con letra B, inserto al folio 106, refleja un bono denominado Pago por Op. Campo Mayo 630$ y Pago por Op. Campo Julio $210,00, sumando la totalidad trescientos setenta 840$, debidamente firmado por el trabajador, no se observan vicios en el consentimiento. En virtud antes expuesto, y por cuanto los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora, este tribunal otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promueve en original el listado de asistencia del personal de guardia laboral, constante un dos (2) folios, lo cual anexo marcada con la letra “C”. inserto al folio 116.
Valoración: En relación a la prueba marcada “C”, relacionada con los listados de asistencia de días trabajados de Luís Rondon y de todos los personales de trabajadores de la entidad de trabajo Well Service Cavallino, es importante señalar que la misma se encuentra en copia simple, con la finalidad de verificar la asistencia se puede observar el nombre del trabajador demandante, Luís Rondon, identificado en la parte superior indicando su numero de cédula, V-20.548.786, el cargo de Supervisor de Operaciones, indicando en la parte superior del listado de Asistencia Guardia 06/09/2022. Cabe destacar, que la documental no fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte accionante argumentando que en el rol de guardias el trabajador generó horas extras. Ahora bien, la solicitado por la parte actora es incongruente con el objeto de la prueba solicitada por la accionada y la misma no demuestra el pago de horas extras. Dentro de este marco, este tribunal no otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
Promueve en original el historial clínico, exámenes médicos, constancia inducción que el ex trabajador presentó a la empresa, constante un tres (3) folios, lo cual anexo marcada con la letra “D”.
Valoración: En relación a la prueba marcada “D”, inserta al folio. 118, relacionada con el historial clínico, exámenes médicos, constancia de inducción que el ex trabajador presentó a la empresa. Es importante señalar, que la documental no fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte accionante argumentando que el trabajador fue operado de hernias. Ahora bien, la solicitado por la parte actora no se encuentra reflejado en el libelo de la demanda. Dentro de este marco, esta juzgadora, no otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
PRUEBA DE TESTIGOS
Promueve testimoniales de conformidad con los artículos 7 de la LOPT y los 477 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes testimonial:
1) ZULAY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-15.796.715, mayor de edad, Gerente de Recursos Humanos, domiciliado en Maturín estado Monagas.
2) AMADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-9.897.682, mayor de edad, Gerente de Operaciones, domiciliado en Maturín estado Monagas.
En audiencia de juicio realizada en fecha 30-09-2024, compadeció la testigo Zulay Martínez, titular de la cédula de identidad V-15.796.715, la cual fue interrogada por el Apoderado Judicial de la parte demandada de la siguiente manera:
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora realizó las siguientes preguntas:
¿Conoce usted a los ciudadanos José Ortiz y Luís Rondon?
Contestó: “Si”
Puede decir en esta sala de audiencia que cargos ocupaban en la empresa Well Services Cavallino?
Contestó: “Si Supervisor de operaciones”.
¿Por qué tiempo laboraron estos trabajadores para Well Service Cavallino?
Contestó: “Yo ingreso en agosto del 2022 y esas personas ya laboraban en la empresa, tenían aproximadamente 1 año cuando yo llegue en agosto del 2022”.
¿Tiene conocimiento si los ciudadanos José Ortiz y Luís Rondon renunciaron a su puesto de trabajo?
Contestó: “Si ellos presentaron renuncia”.
¿Cuál era el horario de trabajo de los ciudadanos José Ortiz y Luís Rondon? Contestó: Ellos prestaron un servicio en el tigre bajo un régimen de guardia?.
¿Cómo cancelaba la empresa Well Services Cavallino el bono de campo?
Contestó: “Por guardia trabajadas de acuerdo a las guardias laboradas le pagaban el bono”
¿Si el trabajador no iba al campo le cancelaban el bono de campo?
Contestó: “No evidentemente no, el bono se genera por trabajo en campo.
¿Qué cargo tiene usted en la empresa?
Contestó: Coordinadora de Recursos Humanos.
¿Cuántos días cancela la empresa de utilidades a final de año?
Contestó: “treinta (30) días por año”.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Demandante interrogó al testigo, realizando las siguientes preguntas:
Diga la testigo desde cuando conoce a los testigos José Ortiz y Luís Rondon?
Contestó. “Yo los conocí, yo ingrese en agosto del 2022 y ellos ya laboraban en la empresa, estuve contacto con ellos casi un mes después que ingresé, ellos no trabajaban en la base si no, por guardia.
Como le consta a usted si estos trabajadores generaban o no bono de campo en su estadía de trabajo?
Contestó: “Tácitamente no, pero hay documentación de que los señores prestaban servicio en la empresa.
¿Hay algún recibo de que estos trabajadores hayan recibido 30 días de utilidades, en su tiempo de trabajo?
Contestó: “Cuando yo empecé en agosto de 2022, y en ese tiempo no se les pagaba utilidades y ellos egresaron si mal no recuerdo entre septiembre y octubre”.
¿En que tiempo paga la empresa utilidades?
Contestó: “Dependiendo de la fecha de corte que se fije, entre octubre y noviembre.
¿En que horario estaban estos trabajadores para ejecutar las labores de supervisor?
Contestó: “Trabajaban bajo un sistema de guardia en campamento
¿Cómo s ese sistema de guardia?
Contestó: Inició como un sistema 1X1, luego paso a ser 7X7 y luego, trabajaron bajo un sistema de guardia 14X14.
¿También tenia la posibilidad de trabajar 15X15?
Contestó: No allá le llamamos 14X14, primero empezaron 7X7 y luego 14X14.
¿Qué paso cuando un trabajador cumple la jornada de 14 días no le viene reemplazo, dejan el taladro solo o el sigue trabajando?
Contestó: “esa modalidad no esta es un servicio, no es taladro.
¿Cunado usted habla de servicio a que se refiere?
Contestó: “Servicio de perforación, espermebializaciòn dependiendo del servicio aplicable
¿Y no se hace servicio en un taladro?
Contestó: Puede haber algún servicio, es muy distinto cuando hablamos de taladro a cuando hablamos de taladro.
¿Ellos se quedaban y pernotaban en el lugar?
Contestó: “Si claramente”
¿Qué pasa cuando un trabajador esta en la sede y no esta laborando en campo, se le paga el bono productivo?
Contestó: “No el bono lo generan cuando trabajan en el campo, tal cual como se llama y en este caso como eran supervisor se trabajo en el campo.
¿Generaban bono de campo?
Contestó: “Si, no los 30 días solo 14x14.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Amado Ramírez, promovido por la parte demandada, no pudo comparecer a la audiencia de juicio, fue declarado desierto visto que se le había concedido única oportunidad.
Observaciones de los Apoderados Judiciales de las partes.
Observaciones de las partes a las testimoniales:
Observaciones del Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Demandada:
“La ciudadana Zulay Martínez dejò claro que empezó a laboral en agosto del 2022, que tiene conocimiento a partir de esa fecha y por trabajar en el área administrativa tiene conocimiento de los diferentes conceptos que se le cancelan a los trabajadores José Ortiz, también manifiesto que trabajan en un horario de 14X14 , manifestando también respecto al bono de campo que se paga cuando se encuentran laborando, no cuando se encuentra fuera de ese campo de trabajo, también manifestó la ciudadana Zulay Martínez que ambos tanto el ciudadano Júnior José Ortiz como Luís Rondon renunciaron a su puesto de trabajo, es decir no son merecedores del concepto de doblete, también manifestó que laboraron aproximadamente un 1 año, ya que cuando empezó se encontraban laborando por ese orden 1 año de antigüedad, tanto Júnior Ortiz como Luís Rondón, también dejò claro la ciudadana Zulay Martínez que la empresa cancelaba 30 días utilidades y no 120 como lo hace ver el demandante en su libelo.
Observaciones del Apoderado Judicial de la parte Demandante:
“Ciudadana Juez también señaló la testigo que no le consta la totalidad de la relación de los trabajadores con la empresa Well Service, C.A, fueron tres meses que puedo ella percibir la relación con los trabajadores, es decir que no le consta a medias tinta que en verdad lo que le corresponde testimoniar a su trabajador, la parte alega que la testigo le pagaban 30 días de utilidades, ciertamente señaló que no se le pagaban las utilidades y las utilidades del año 2021 que deberían habérselas pagado, no se las pagaron, y el trabajador llegó el 22 de noviembre para fecha de pago de utilidades y tampoco se las pagaron, entonces no es coherente con lo que en verdad le corresponde decir a un trabajador cuando realiza este tipo de labores en una empresa que le deben corresponder 120 días porque es una empresa petrolera, no es un abasto, no es una bodega, no es una quincalla, no es un almacén, en cuanto se habló del horario 14X14, hubo otra fecha que laboraron en otro horario que esta establecido allí en el libelo de la demanda y por ende, ella no tiene constancia, voy a solicitarle que la testigo sea desechada del proceso por cuanto no le consta la totalidad de lo que en verdad le corresponde, la veracidad de los acontecido en la empresa”.
El testigo Amado Ramírez, titular de la cédula de identidad V-9.897.682, mayor de edad, Gerente de Operaciones, domiciliado en Maturín estado Monagas. Fue declarado desierto.
Valoración: En atención a los testigos, Zulay Martínez y Amado Martínez, identificados en la presente causa, promovidos por la parte accionante, el primer testigo compareció a la audiencia de fecha 30-09-2024 y el segundo no, otorgándole este tribunal una nueva oportunidad para comparecer, siendo declarado Desierto por incomparecencia en audiencia de fecha 30-09-2024, consta acta inserta al folio 99. En virtud de lo expuesto, este tribunal no tiene nada que valorar.
Dentro de este marco legal, compareció al debate oral de Juicio, la ciudadana Zulay Martínez supra identificada, y luego de su juramentación, así como la imposición de sus obligaciones legales, fue interrogada bajo control de ambos adversarios procesales, el primero de ellos promovida por la parte demandada, fue conteste al afirmar que si es cierto, que desempeña el cargo de Gerente de Recursos Humanos en la entidad de trabajo Well Service Cavallino, C.A, no obstante, no conoció, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Ortiz y Luís Ortiz, le consta la firma del accionante, a través de datas como las listas de asistencia de la sede donde laboraba el actor y le consta que a los trabajadores se le pagaba el bono de campo. En atención a lo señalado este tribunal otorga pleno valor probatorio a las testimoniales. Así se decide.
CONSTESTACIÒN DE LA DEMANANDA. (f. 121-123).
JOSE JUNIOR ORTIZ
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
a) Admite que el demanandante haya empezado a laboral para su representada en fecha 25 de junio del 2021, con el cargo de Supervisor de Operaciones.
b) Admite por ser cierto que el demanandante devengó como salario mensual equivalente a quinientos 500$ dólares americanos.
c) Admite por ser cierto que el demandante renuncio a su puesto de trabajo
d) Admite que es cierto que el demanandante haya terminado de laboral para su representada en fecha 02 de noviembre del 2022.
DE LOS HECHOS RECHAZADOS:
a) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante trabajara en una jornada de 7:00 am hasta las 5:00 p.m., con extensión hasta las 7:00 p.m. cuando lo cierto es que el horario de la empresa es de 7 am a 4 p.m. con su hora de almuerzo y descanso.
b) Rechaza niega y contradice, por se falso, que el demandante desde el 25-05-22 al 01-11-22 tuvo un horario extendido de 6:00 am hasta las 6:00 del otro día, que trabajó 24 horas al día por 15 días continuos, todos los días de lunes a viernes cuando el horario de campo de la empresa es pernota en campamento de base y solo se sale a trabajar en las horas fuera de horario de 7 am a 4 p.m. en eventualidades de trabajo que no es todos los días.
c) Rechaza niega y contradice, sea acreedor de un salario normal diario de 51,07 dólares Americanos, ya que el hecho cierto es que el demandante devengó con salario básico diario la cantidad de 18,74 dólares Americanos (…)
d) Rechaza, niega y contradice, que es falso que el demanandante sea acreedor de un salario Normal Diario de 11,43 Dólares Americanos, ya que el hecho cierto es que el demandante es acreedor de un Salario Normal Dario de 20,04 Dólares Americanos.
e) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante sea acreedor de un Salario Integral Diario de 70,36 Dólares Americanos, ya que es cierto es que el demandante es acreedor de un Salario Integral Diario de 20,04 Dólares Americanos.
f) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Antigüedad la cantidad de dos mil cien americanos ($2.100,00), el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Antigüedad la cantidad de Novecientos Cuarenta Dólares americanos ($940).
g) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2021-2022, la cantidad de 1.344,67 dólares americanos, el hecho cierto es que el demandante le corresponde por vacaciones vencidas la cantidad de ciento diez dólares americanos.
h) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Bono Vacacional Vencido correspondiente a los periodos 2021-2022, la cantidad de 1.038,25 dólares americanos, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Bono Vacacional vencido la cantidad de ciento diez dólares americanos.
i) Rechaza, niega y contradice, que su representada, le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Utiliddes vencidas, 2021-2022, la cantidad de 8.171,21 dólares americanos , el hecho cierto es que al demandante le corresponde por utilidades 30 días anual de utilidades.
j) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de Cesta ticket desde junio del 2022 a noviembre del 2022, la cantidad de 640 Dólares Americanos, el hecho cierto es que al demandante se le pagaba en el monto mensual devengado los bonos de alimentación establecidos.
k) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de horas extras la cantidad de 547,50 Dólares Americanos, el hecho cierto es que al demandante por su normativa de trabajo no generaba horas extra adicionales.
l) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de indemnización por enriquecimiento en horas extraordinarias cuando es el caso que su representada no genera a sus trabajadores horas sobre tiempo fijo, si no en alguna eventualidad se solicita que el trabajador ejerza labores en horas sobre tiempo si en el caso nos ocupa, nunca generó horas sobre tiempo de su jornada por el hecho del cargo que ocupaba.
m) Rechaza, niega y contradice, que su representada tenga que pagarle días feriados, sábados y domingos por la cantidad de 87 días trabajados por un monto total de 6.665,07 dólares americanos, siendo el caso que nos ocupa que el demandante no prestaba servicio los días sábado o domingo y de asistir a campo se le daba días compensatorios de descanso como manda la ley.
n) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas trabajador (sic), adeudada por la unidad de trabajo correspondiente desde la primera quincena de agosto hasta la segunda quincena del mes de octubre año 2022, la cantidad de 1.750 Dólares Americanos.
o) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 38.877,93 Dólares Americanos por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ya que lo cierto es que su representada solamente le adeuda al demandante por prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de cuatro mil quinientos Dólares Americanos.
LUIS LEONARDO RONDON RAMOS.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
a) Admite que el demanandante haya empezado a laboral para su representada en fecha 27 de mayo del 2021, con el cargo de Supervisor de Operaciones.
b) Admite por ser cierto que el demanandante devengó como salario mensual equivalente a quinientos 500$ dólares americanos.
c) Admite por ser cierto que el demandante renuncio a su puesto de trabajo
d) Admite que es cierto que el demanandante haya terminado de laboral para su representada en fecha 28 de octubre del 2022.
DE LOS HECHOS RECHAZADOS:
a) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante trabajara en una jornada de 7:00 am hasta las 5:00 p.m., con extensión hasta las 7:00 p.m. cuando lo cierto es que el horario de la empresa es de 7 am a 4 p.m. con su hora de almuerzo y descanso.
b) Rechaza niega y contradice, por se falso, que el demandante desde el 25-05-22 al 01-11-22 tuvo un horario extendido de 6:00 am hasta las 6:00 del otro día, que trabajó 24 horas al día por 15 días continuos, todos los días de lunes a viernes cuando el horario de campo de la empresa es pernota en campamento de base y solo se sale a trabajar en las horas fuera de horario de 7 am a 4 p.m. en eventualidades de trabajo que no es todos los días.
c) Rechaza niega y contradice, sea acreedor de un salario diario de 36, dólares Americanos, ya que el hecho cierto es que el demandante devengó con salario básico diario la cantidad de 18,74 dólares Americanos (…)
d) Rechaza, niega y contradice, que es falso que el demanandante sea acreedor de un salario Normal Diario de 640 Dólares Americanos, ya que el hecho cierto es que el demandante es acreedor de un Salario Normal Dario de 6,93 Dólares Americanos.
e) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante sea acreedor de un Salario Integral Diario de 49,60 Dólares Americanos, ya que es cierto es que el demandante es acreedor de un Salario Integral Diario de 20,04 Dólares Americanos.
f) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Antigüedad la cantidad de 3.395,70 Dólares americanos, cuando generó un salario.
g) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2021-2022, la cantidad de 996 dólares americanos.
h) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Bono Vacacional Vencido correspondiente a los periodos 2021-2022, la cantidad de 780 dólares americanos.
i) Rechaza, niega y contradice, que su representada, le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Utiliddes vencidas, 2021-2022, la cantidad de 6.480 dólares americanos , el hecho cierto es que al demandante le corresponde por utilidades 30 días anual de salario.
j) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de Cesta ticket desde 2021-2022, la cantidad de 680 Dólares Americanos, lo cierto es que al demandante se le pagaba su bono de alimentación conjunto con su salario.
k) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante por indemnización por enriquecimiento en horas extraordinarias (…)
l) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante por concepto feriados y sábados trabajados del año 2021 y 2022 son un total de 91 días, la cantidad de 4.914 Dólares Americanos. (…)
m) Rechaza, niega y contradice, que su representada adeude al ciudadano demandante por concepto de quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas al trabajador, adeudada por la unidad de trabajo correspondiente desde la primera quincena de septiembre hasta la segunda quincena del mes de octubre del año 2022, la cantidad de 1.065 Dólares Americanos.
n) Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 32.077,88 Dólares Americanos por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ya que lo cierto es que su representada solamente le adeuda al demandante por prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de cuatro mil quinientos Dólares Americanos.
o) Rechaza, niega y contradice, que su representada tenga que pagarle derechos de mora, asì como la indexación monetaria y costas procesales.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el libelo de demanda, los accionantes, Júnior Ortiz y Luís Leonardo Rondon Ramos, supra identificados, solicitan el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por cuanto la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A (WSC,C.A), no realizó el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al efecto los montos demandados por Salarios y otros conceptos, los fundamentan en el instrumento jurídico ya indicado, aduciendo las actividades realizadas en la referida entidad de trabajo y que el demandante durante la relación laboral devengó la cantidad de quinientos dólares estadounidenses exactos (USD 500,00) mensuales, pagaderos en bolívares al cambio oficial para el momento del pago. Así mismo, indicaron los actores que de acuerdo con la naturaleza de las actividades que realizó, fue bajo el régimen laboral aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, tal como lo expondrá mas adelante. En este sentido, la entidad de trabajo demandada no pago los siguientes conceptos:
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Conceptos Demandados: José Júnior Ortiz Martínez
Cargo desempeñado: Supervisor de Operaciones
Fecha de ingreso: 25-06-2021
Fecha de egreso: 02-11-2022
Tiempo de servicio: Un (1) año, cuatro (4) meses y 08 días.
Salario básico: $500
Salario diario: $16,66
Bono de campo: 15 días X $25= $375
Salario normal: $875
Salario normal diario: $29,17
Salario Integral: $6.945,52
Salario Integral diario: $70,36
Antigüedad (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo) = $2.110,00
Vacaciones años 2023= $1.344,67
Bono Vacacional 2023 (Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo). $766,05
Utilidades 2023 (Articulo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo). $8.171,20
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora (Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo). $.2.989,07
Cesta ticket sin cancelar en el año 2023. $640
Horas Extras (ARTICULO: 118, 178,183, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. $547,50
Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho Ilícito en Horas Extraordinarias Laboradas. (Articulo 1.1184 y 1185 del Código Civil).
Desde el treinta y uno (31) de Julio de 2021 hasta el veinticuatro (24) de Mayo de 2.022. $4.599,00
Desde el diecinueve (19) de Junio de 2022 hasta el dos (02) de Noviembre de 2.022. $ 3.000,30
Feriados, sábados trabajados desde el día 25-06-2021 al 02-11-2022. Año 2.021: 32 días y Año 2.022: 55 días. $6.665,07
La cesantía e indemnización por Daño y perjuicios en ocasión al hecho Ilícito por su incumplimiento (Articulo 29 y 31 de ley del Régimen Prestacional de empleo y el articulo 1.185 Código Civil). $4.596,30
Quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas adeudada por la unidad de trabajo.$ 1.750
Conceptos demandados Luís Leonardo Rondón Ramos
Cargo desempeñado: Supervisor de Operaciones
Fecha de ingreso: 27-05-2021
Fecha de egreso: 28-10-2022
Tiempo de servicio: Un (1) año, cuatro (5) meses y (1) día.
Salario básico: $500
Salario diario: $16,66
Bono de campo:$140
Salario normal: $640
Salario normal diario: $21,33
Salario Integral: $4.896
Salario Integral diario: $49,60
Antigüedad (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo) = $1.488,00
Vacaciones años 2021-2022. $996
Bono Vacacional 2023 (Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo). $780
Utilidades 2023 (Articulo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo). $6.480
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora (Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo). $3.395,70
Cesta ticket sin cancelar en el año 2023. $680
Horas Extras (Artículos: 118, 178,183, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras).
Desde el veintisiete (27) de Mayo de 2021 hasta el veintitrés de (23) de junio de 2021. $399
Desde el veintisiete (27) de Mayo de 2021 hasta el veintitrés de (23) de junio de 2021. $798
Subtotal. $798
Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho Ilícito en Horas Extraordinarias Laboradas. (Articulo 1.1184 y 1185 del Código Civil).
Desde el treinta y uno (31) de Julio de 2021 hasta el veinticuatro (24) de Mayo de 2.022. $4.125,66
Desde el veinticuatro (24) de Junio de 2022 hasta el dos (02) de Veintiocho (28) de Octubre 2.022. $1.667,82
Feriados, sábados trabajados desde el día 27-06-2021 al 28-10-2022. Año 2.021: 37 días y Año 2.022: 54 días. $4.914
La cesantía e indemnización por Daño y perjuicios en ocasión al hecho Ilícito por su incumplimiento (Articulo 29 y 31 de ley del Régimen Prestacional de empleo y el articulo 1.185 Código Civil). $3.240
Quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas adeudada por la unidad de trabajo.$ 1.605
DEL SALARIO DEVENGADO.-
Entre los puntos solicitados por los accionantes supra identificados, alega José Júnior Ortiz Martínez en el libelo de la demananda el primero de ellos que ingreso ingresó es el 25-06-2021, egresando en fecha 02-11-2022 y Luís Leonardo Rondón Ramos, que ingresó en fecha 27-05-2021 y egresó en fecha 28-10-2022, devengando ambos demandantes, un salario básico de doscientos dólares (500$) americanos, determinándose a través de los recibos de pagos, insertos en los folios desde el folio 76 al 88, y desde el 102 al 114, consignados en original por la parte demandada, en los cuales se observan, debidamente firmados por el trabajador, en señal de consentimiento, se determina que la fecha de ingreso y de egreso, es como señalaron en el libelo de la demanda. Así mismo, alegan ambos demandantes que renunciaron de forma coaccionada, aceptando la parte demanda la fecha de egreso indicada en el libelo de la demanda por los demandantes. Sin embargo, no fue evacuado ningún otro medio de prueba en el proceso que demuestre otra fecha de egreso, ni se demostró coacción alguna, por cuanto se evidencia en las renuncias originales consignadas por la parte demandada que se encuentran debidamente firmadas por los ciudadanos José Júnior Ortiz y Luís Leornado Rondon Ramos y recibidas por la Zulay Martínez, quien se desempeña como Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada Well Service Cavallino,C.A, denotándose en la renuncia del accionante Luís Leornado Rondon Ramos, que la misma fue redactada de su puño y letra, cursa en el folio 101 de la presente causa. En este orden de ideas, no se observan vicios en el consentimiento, ni elementos que comprueben la referida coacción. En virtud de lo expuesto, este tribunal se toma como hecho cierto el salario devengado, la fecha de ingreso y egreso señalada en el libelo de la demananda. Así se establece.
BONO DE CAMPO
En este contexto, los accionantes aducen que adicionalmente al salario de USD 500 dólares americanos, devengaban un de bono de campo. Ahora bien, se pudo observar en el libelo de la demanda que requieren el pago del bono de campo de ciudadano José Júnior Ortiz, por la cantidad de 375$ dólares americanos, obtenidos de la multiplicación de 15 días por la cantidad de USD 25 dólares americanos diarios, por cada día laborado. En este orden de ideas, al examinar el bono campo requerido del demandante Luís Leonardo Rondon Ramos, en el libelo de la demanda refleja como se obtienen la cantidad de 140$ dólares americanos reclamados, siendo indeterminada para este tribunal y por ende imprudente el bono de campo del accionante Luís Leonardo Rondon Ramos. No obstante, concepto este que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazo que los demandantes ganaran algún bono de campo equivalentes a 25 dólares americanos, por cuanto según sus dichos su salario normal era igual al salario básico devengado.
Dentro de este marco, en el escrito de contestación de la demanda como en el desarrollo de la audiencia de juicio y el debate probatorio, fue admitido el salario mensual devengado por los accionantes, por lo que este tribunal deberá determinar la procedencia en lo que respecta al bono de campo, en este sentido, observa esta juzgadora, que en los recibos de pago consignados por ambas partes aparece reflejado el pago por dicho concepto, específicamente en los recibos originales, del ciudadano José Júnior Ortiz, evacuados por la parte accionada, identificados con la letra B, inserto en los folio 80, que señalan el pago de bono de campo en el mes de Agosto del año 2022, por la cantidad USD 400$, Pago por Op. Campo Mayo, y la cantidad USD 400$, Pago por Op. Campo Julio, sin especificar los días trabajados, y los recibos de ciudadano Luís Leonardo Rondón, cursante al folio 106, el pago de bono de campo en el mes de Agosto del año 2022, por la cantidad USD 630$, Pago por Op. Campo Mayo, y la cantidad USD 210$, Pago por Op. Campo Julio, totalizando la cantidad la cantidad de USD 840 dólares americanos por días trabajados, los cuales se encuentran debidamente suscritos por los accionantes, no se observan vicios del consentimiento. Así mismo, en la declaración de la testigo promovida por la parte accionada ciudadana Zulay Martínez, la cual se desempeña en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, en su deposiciones; afirmó que la entidad de trabajo paga a sus trabajadores el bono de campo, solamente para aquellos trabajadores que permanezcan en el campo, por consiguiente cuando los trabajadores disfruta sus días de descanso obligatorio, no genera dicho bono, concluyendo que los trabajadores que laboren directamente en campo, que pernotan en sus puestos de trabajo, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto que los accionantes José Júnior Ortiz y Luís Leonardo Rondon Mata, antes identificados, le corresponde el pago de Bono de campo de 25 dólares por día trabajados, los cuales, ambos se desempeñaron en el cargo Supervisor de Operaciones, cuyas labores ameritaban su permanencia en el campo, concepto que incluirá, este tribunal al momento de realizar los cálculos correspondientes. Así se decide.
DEL REGIMEN APLICABLE: Se determinó, que el régimen aplicable para ambos demandantes supra identificados, es el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto, si bien es cierto en el libelo de la demanda el accionante alega que en un horario de trabajo continuo de 21 de trabajo por 7 días de descanso (21x7), los cálculos realizados por del accionante para el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto los bonos solicitados por el accionante en el libelo de la demanda el disfrutes de quince (15) días de vacaciones de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
DE LA FORMA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
Dentro de este contexto, se determinó que la relación laboral finalizó por renuncia de los ex-trabajadores accionantes, supra identificados en la presente causa, quien afirma haber renunciado en el libelo de la demanda, señalando que fue por coacción, por cuanto no le pagaban su salario. Ahora bien, cuando se alega coacción la misma debe ser demostrada quien la alega, en este contexto, durante el desarrollo del debate probatorio, no se evidenció ningún elemento medio probatorio, ni vicios en de la referida coacción. Dentro de este marco, quedó demostrado que los accionantes, José Júnior Martínez y Luís Leonardo Rondo, ingresaron en la entidad de trabajo en fecha 25-06-2021 y egreso, mediante renuncia en fecha 02-11-2022, y Luís Rondon ingresó en fecha 27-05-2021, egresando en fecha 28-10-2022, determinándose que el tiempo de servicio prestado del demandante José Júnior Ortiz es de un (1) año, 4 meses y 8 días, y la fecha de ingreso de Luís Leonardo Rondon es 27-05-2021, y egresó mediante renuncia en fecha 28-10-2022, a los efectos de los cálculos que realizará este tribunal no opera la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador que estable el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Y así se decide.
DE LA ANTIGÜEDAD
Los accionantes requieren en el libelo de la demanda por Concepto de Antigüedad la cantidad de 2.110$ dólares americanos para el accionante José Ortiz, a razón de 55 días de Antigüedad, multiplicados por un salario integral de $13,41 dólares americanos, y para Luís Rondon, la cantidad de 1.488,00 $, con base a 57 días de antigüedad, multiplicados por un salario integral de $49,60 dólares americanos, determinándose a través de los recibos de pagos originales, insertos en los folios insertos en los folios desde el folio 76 al 88, y desde el 102 al 114, consignados en original por la parte demandada, en los cuales se observan, debidamente firmados por el trabajador, en señal de consentimiento, se determina que la fecha de ingreso y de egreso, es como señalaron en el libelo de la demanda, determinándose un salario de 500$ dólares americanos debidamente firmados por el trabajador, en señal de consentimiento, se demuestra que efectivamente devengó como salario básico la cantidad alegada en el libelo de la demanda. Determinándose un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro 4 meses y ocho (08) días, para el caso del trabajador José Júnior Ortiz Martínez y un tiempo de servicio de un (01) año, cinco 5 meses y un (01) día, correspondiendo 60 días de Antigüedad para ambos trabajadores a los efectos del calculo. Y así se decide.
DEL PAGO DE LAS UTILIDADES
Demandan el pago correspondiente a 120 días de utilidades, las cuales la parte accionada rechaza aduciendo que la entidad de trabajo cancela 30 días anuales por dicho concepto, tal como se estableció al momento de determinar la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar el correspondiente pago reclamado. Dentro de este orden de ideas, nos encontramos que la entidad de trabajo, no promovió medio de prueba alguna que demuestre cual fue la utilidad percibida por la accionada en el tiempo de la presentación del servicio por parte de los demandados, por el contrario la parte accionante promovió pruebas de informes dirigidas al SENIAT y a la Alcaldía del Municipio Maturín, constando sus resultas insertas en los folios 182 y 171, observándose en el contenido del referido oficio del Seniat que la empresa Well Service Cavallino, C.A, es un contribuyente Ordinario, por lo que no es un agente de retención y que el mismo declaró el impuesto sobre la renta (ISRL) para el periodo 2022, es decir, que la entidad de trabajo, se encuentra solvente con sus obligaciones tributarias. En virtud de los antes expuesto, y visto que la parte demandada no impugnó la documental. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Es importante destacar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras establece en su artículo 131, lo correspondiente a los Beneficios Anuales o Utilidades, estableciendo un mínimo de 30 días y un máximo de 120 equivalente a 4 meses de salario, partiendo de allí tenemos que mal podría la entidad de trabajo alegar que cancela el monto mínimo, por cuanto, no presentó pruebas correspondientes que demuestren, que no tuvo gananciales, aunado al hecho, que de acuerdo con los estatutos de la entidad de trabajo el cual corre inserto en las actas procesales específicamente al vuelto 19 en el cual estableció lo siguiente:
TERCERA: El objeto de la compañía lo constituye principalmente prestación profesionales, asesorías, supervisión, servicio técnico y consultoría a través de las diversas áreas del sector petrolero, minero, petroquímico, hidráulico, mecánico, gasífero, metalúrgico, metal mecánico, y podrá realizar dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela todas aquellas actividades criticas asociadas al proceso productivo de la empresa mixta dentro de las que podemos mencionar: la prestación de los servicios de perfila o registros pozos, perforación vertical o direccional y control de verticalidad de pozos de petróleo, gas, agua de cualquier otra naturaleza. Podrá hacer entre otros, registro de espectrometría (NGS), registro Neutrónico (CNL), registro de identidad (FDC) y registro sónicos (BHC) y prestar los servicios y líneas eléctricas, servicios de registro de cableado en hoyo abierto y servicios de perforación de pozo revestido, perforación direccional y horizontal, análisis de testigos de perforaciones arrendamiento de herramientas hoyo abajo, prueba de producción y servicios de perforación no equilibrada, perforación con presión controlada, prueba de flujo de superficie y otros servicios relacionados, asimismo podra prestar, entre otros, los servicios de alquiler de herramientas de ensamblaje de fondo como estabilizadores, martillos de perforación y de pesca, sustitutos de conexión, motores de fondos amortiguadores de fondo, aceleradores, roller reamer, etc; perforación automatizada wildeat, registros direccionales multishots/singleshot magnético apertura y ampliación de ventanas; milado de elementos en pozos de reacondicionamiento: thru tubing; revestido de estabilizadores; calibración de herramientas magnéticas, servicio de taller – enrosque y desenrosque de herramientas certificación de motores de fondo, transporte pesado; perforación de pozos horizontales utilizado sistemas logging while drilling (LWD). Servicio de coiled tubing, servicios mayores de mantenimiento a pozos y a taladros de distintos HP entre otros; rehabilitación, revestimiento, cementación, mantenimiento, pruebas, completación, extracción de muestras, taponamiento, abandonos, alquiler y suministro de herramienta para perforación. Para llevar a cabo el mencionado objeto, la compañía podrá: a.- adquirir poseer, detener, comprar, vender, arrendar, transferir, disponer o grabar, en cualquier forma, cualquier clase de bienes inmuebles o muebles, cuando dichas operaciones sean necesarias para llevar a cabo el objeto de la compañía. b.- celebra toda clase de contratos necesarios para el desarrollo de los negocios o el cumplimiento de los objetivos de la compañía. c.- aceptar dinero en préstamo en actividades relacionadas con el objeto de la compaña, con o sin garantía. d.- comprar y adquirir el derecho de usar cualquier clases de concesiones, instrumento de otorgamiento, licencias, marcas y cualesquiera otros derechos que sean apropiados para el desarrollo del negocio de la compañía y e.- en general la compañía podrá realizar cualesquiera otras actividades o celebrar cualquier contrato necesario para llevar a cabo su objeto social incluyendo la importación y exportación de bienes, materiales, servicios y/o asesorías que sean necesarios para el desarrollo y consolidación del objeto par el cual fue creada la empresa; y en general el ejercicio de cualquier actividad legal de licito comercio relacionada con el objeto de la compañía incluido o no en esta cláusula, toda vez que la anterior enumeración es únicamente enunciativa y no taxativa. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
De la trascripción de la Cláusula Tercera correspondiente al objeto de la empresa podemos concluir que la misma tiene un objeto tan amplio en la prestación en la industria petrolera, aunado a ello, de la declaración de la testigo promovida por la parte accionada ciudadana Zulay Martínez, la cual ejerce el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, señaló que la entidad de trabajo presta diversos servicios, dentro de los cuales se encuentra lo correspondiente a brazo hidráulico, trabajos de soldaduras, trabajos de pozos entre otros, en consecuencia, este tribunal acuerda la procedencia en derecho del máximo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras para el pago de las Utilidades reclamadas por los hoy demandantes. Así se establece.
DE LA CESTA TICKET SIN CANCELAR.
Para el accionante José Júnior Ortiz, identificado en autos, corresponde pagar la cantidad de USD 640 dólares norteamericanos mensuales, por los períodos 2021-2022 desde el 25 de Junio de 2021 al 25 de junio de 2022 y año 2022 desde el 25 de Junio de 2022 al 02 de Noviembre de 2022, calculados con base a USD 40 y para el demandante Luís Leonardo Rondon Ramos, los periodos 2021-2022 desde el 27 de mayo de 2021 al 27 de mayo de 2022 y para el año 2022, desde el 27 de mayo de 2022 al 28 de octubre de 2022, en virtud de que la entidad de trabajo no demostró, durante el desarrollo del debate probatorio la liberación del pago, se declara su procedencia en derecho, ordenándose pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos establecidos en la sentencia de fecha 19-12-2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar, que el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
DE LA CESANTÍA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO Y PERJUICIOS EN OCASIÓN AL HECHO ILÍCITO POR SU INCUMPLIMIENTO.
Corresponde indemnizar a los accionantes supra identificados, indemnización de cesantía, por cuanto se verificó en las resultas de informe del Seguro Social, inserta en el folio 174, de la presenta causa y evacuada en audiencia de juicio de fecha 28-11-2024, consta en Acta inserta al folio 192, observándose en su contenido que los ciudadanos José Júnior Ortiz y Luís Leonardo Rondon Mata, no se encuentran inscritos en el Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido, los artículos 29 en concordancia con el artículo 31 y 39, relacionados con la afiliación de los trabajadores al sistema de Seguridad Social y los requisitos para las prestaciones, así como su determinación a la indemnización de acuerdo a la Ley prestacional del empleo de fecha 27-09-2005, publicada en Gaceta oficial del año 2005, que citamos a continuación:
Artículo 29: Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.
Artículo 31.
El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 39. Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Vista las citadas normas, quien preside señala, que quedó demostrado en el desarrollo del debate probatorio, que la entidad de trabajó demandada, no afilió a los extrabajadores en el Instituto del Seguros Social Obligatorio, incumpliendo lo establecido en la ley prestacional del empleo, ejusdem, la cual se verifica en la prueba de informe supra mencionada. Quedando determinado pagar la prestación dineraria de conformidad con el articulo 31 de la Ley prestacional del empleo. Así se establece.
En virtud de lo supra indicado, este Tribunal procede a realizar los cálculos correspondientes conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión. Y así se acuerda.
CONCEPTOS PROCEDENTES:
En el caso de narras, una vez, valorado y verificado el acervo probatorio se pudo determinar lo siguiente:
En atención a la fecha de ingreso y egreso del trabajador se tomará como fecha cierta, la fecha de ingreso los trabajadores José Ortiz y Luís Rondon, alegada en el libelo de la demanda, el primero de ellos que ingreso ingresó es el 25-06-2021, egresando en fecha 02-11-2022 y Luís Leonardo Rondón Ramos, que ingresó en fecha 27-05-2021 y egresó en fecha 28-10-2022, en virtud que la misma no fue negada en el escrito de contestación de la demanda por parte de los Apoderados Judiciales de la entidad de Trabajo. Determinándose un tiempo de servicio de 1 año 4 meses y 8 días para el caso de José Júnior Ortíz y un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 1 día. Así se establece.
En cuanto al salario mensual del trabajador corresponde a la cantidad de doscientos cuarenta 500$ dólares americanos, señalado por los accionantes en el libelo de demanda, se tomará como cierto, el virtud de que no fue negada en el escrito de contestación de la demanda por parte de los Apoderados Judiciales de la entidad de Trabajo. No obstante, por el carácter de pago exorbitante de la moneda, este tribunal, pudo verificar en el acervo probatorio, que los recibos de pago, insertos en los folios desde el folio 76 al 88, y desde el 102 al 114, consignados en original por la parte demandada en la presente causa, contienen la denominación en dólares americanos, quedando demostrado que los demandantes identificados en la presente causa, devengaban su salario en moneda extranjera. Así se decreta.
CALCULOS REALIZADOS POR EL TRIBUNAL:
Cabe destacar, que este tribunal tomará como base de calculo el valor del dólar estadounidense, es de veintinueve con cincuenta y un céntimos (Bs.29,51), señalado en el libelo de la demanda, inserto en el folio 12 de la presente causa.
CONCEPTOS PROCEDENTES PARA EL DEMANANTE JOSE JUNIOR ORTIZ.
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “a” LOTTT). Corresponde pagar al accionante la cantidad de USD. 1.375,00, dólares americanos, obtenidos de la multiplicación de 60 días X 1año= 60 días de Antigüedad multiplicados por salario integral USD 22,92.
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “b” LOTTT). No procede por cuanto el artículo 142 literal “b” establece que los días adicionales son contados a partir del segundo año de servicio.
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “c” LOTTT). 30 X 1 año= No corresponde pagar al accionante el literal “c”, por cuanto es una cantidad menor a la suma de las cantidades obtenidas de los literales a+b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cuyo calculo y resultado aritmético el siguiente 30 X 1 año de servicio= 30 días multiplicado por el salario integral USD 22,92, se obtiene la cantidad de USD 687,50, la cual es inferior a la cantidad USD. 1.375,00.
Prestación de antigüedad más favorable (art. 142, literal “d”)= Corresponde pagar al demandante la cantidad de USD.1.375,00, dólares americanos, literal “a”, siendo esta mayor la Prestación más favorable para el trabajador demandante en la presente causa, por cuanto, la cantidad supra citada del literal “a” supera la obtenida en el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Vacaciones año 2021-2022: Corresponde al demandante la cantidad de USD. 250,05, obtenido de la división del salario normal USD 500 entre 30, resultan 16,67, multiplicados por 15 días.
Pago bono vacacional 2021-2022: Corresponde al demandante la cantidad de USD. 250,05, obtenido de la división del salario normal USD 500 entre 30, resultan 16,67, multiplicados por 15 días.
Vacaciones fraccionadas año 2022: Corresponde al demandante la cantidad de USD.83,33, obtenido de la división 15 días entre 12, resultan, 1,25, multiplicados por 4 meses, por 5 días, resultan 5 días, multiplicados por USD 16,67.
Pago bono vacacional fraccionado 2022: Corresponde al demandante la cantidad de USD.83,33, obtenido de la división 15 días entre 12, resultan, 1,25, multiplicados por 4 meses, por 5 días, resultan 5 días, multiplicados por USD 16,67.
Pago de utilidades 2021-2022 desde el 25-06-2021 al 25-12-2021: Corresponde pagar al demandante la cantidad de USD 1000, dólares americanos, obtenido de la división de 120 días entre 12, resultan 10 días multiplicados por 6 meses, resultan 60 días, multiplicados por el salario normal (USD 16,67).
Pago de utilidades fraccionadas 2021-2022: Corresponde pagar al demandante la cantidad de USD 666,67, dólares americanos, obtenido de la división de 120 días entre 12, resultan 10 días multiplicados por 4 meses, resultan 40 días, multiplicados por el salario normal (USD 16,67).
Cesta ticket sin cancelar año 2023= Corresponde pagar al accionante la cantidad de USD 640 dólares norteamericanos mensuales, calculados con base a USD 40 multiplicado por 10 meses, en virtud de que la entidad de trabajo no demostró, durante en el desarrollo del debate probatorio la liberación del pago, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos establecidos en la sentencia de fecha 19-12-2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Cesta Ticket sin cancelar años 2021-2022. Desde 25-06-2021 al 25-06-2022= 40 x 12 meses=480
Cesta Ticket sin cancelar año 2022. Desde 25-06-2022 al 02-11-2022= 40 x 4 meses=160
USD 480+USD 160=USD640
Quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas adeudadas por la unidad de trabajo y bono de campo: Corresponde pagar al accionante la cantidad de USD. 1.750,00, dólares americanos, en virtud de que la entidad demandada, no demostró en el desarrollo del debate probatorio la liberación del pago, obtenido de la suma de las seis (6) quincenas dejadas de percibir desde el 15 de Agosto de 2022 hasta el mes de Octubre de 2022 con base de USD 250 dólares americanos sumados, igual USD. 1.500,00 dólares americanos, se le suman 750 de bono de campo, resultando la cantidad de 2.250 dólares americanos, luego se le restan USD. 500 que afirma el actor que le abono la empresa, obteniendo el total supra señalado.
La cesantía e indemnización por daño y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento (Articulo 29 y 31 de la Ley del régimen prestacional de empleo y el articulo 1.185 Código Civil).
Corresponde pagar al demandante, la cantidad de USD 1.500,00, en virtud de que la entidad de trabajo no afilió al accionante como trabajador en el Instituto de los Seguros Sociales, determinándose de la siguiente manera: La sumatoria de los salarios es la cantidad de USD 6.000,00, divididos entre los 12 meses, se obtiene el salario promedio de USD.500, luego la cantidad de USD.500, multiplicado por el 60% del salario promedio es la cantidad de USD.300 éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de (USD. 1.500,00).
CONCEPTOS NO PROCEDENTES:
Horas extras. No corresponde el pago de horas, en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa, que el accionante haya laborado horas extras, en el tiempo de servicio, durante su jornada laboral. Aunado al hecho de que en el auto de admisión de pruebas de fecha 02-04-2024. (f.128) de la presente causa, no fue admitida los particulares Tercero, Cuarto y Quinto, referentes a horarios de trabajo, libros de Horas Extras y Libro de Cesta Ticket, por cuanto no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo). No corresponde el pago de la indemnización que establece el artículo 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud, de que quedó determinado durante el proceso que la relación de trabajo, finalizó por renuncia del trabajador. Así se decide.
Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho Ilícito en horas Extraordinarias laboradas. (Artículo 1.184 y 1.185 del Código Civil). No corresponde el pago de horas, en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa, por cuanto la falta de pago del mismo no constituye un hecho ilícito en materia laboral. Así se establece.
Feriados, sábados y domingos trabajados desde el 25-06-2021 al 02-11-2022. No corresponde el pago de los días feriados, por cuanto no fueron demostrados por medios de prueba alguna, en la presente causa.
Días de descanso trabajados no pagados: No corresponde el pago de los días de descanso, por cuanto no fueron demostrados por medios de prueba alguna, en la presente causa.
CONCEPTOS PROCEDENTES PARA EL DEMANDANTE LUIS LEONARDO RONDON RAMOS.
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “a” LOTTT). Corresponde pagar al accionante la cantidad de USD. 1.375,00, Obtenidos de la multiplicación de 60 días X 1año= 60 días de Antigüedad multiplicados por salario integral USD 22,92.
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “b” LOTTT). No procede por cuanto el artículo 142 literal “b” establece que los días adicionales son contados a partir del segundo año de servicio.
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “c” LOTTT). 30 X 1 año= No corresponde pagar al accionante el literal “c”, por cuanto es una cantidad menor a la suma de las cantidades obtenidas de los literales a+b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cuyo calculo y resultado aritmético el siguiente 30 X 1 año de servicio= 30 días multiplicado por el salario integral USD 22,92, se obtiene la cantidad de USD 687,50, la cual es inferior a la cantidad USD. 1.375,00.
Prestación de antigüedad más favorable (art. 142, literal “d”)= Corresponde pagar al demandante la cantidad de USD.1.375, 00, dólares americanos, literal “a”, siendo esta mayor la Prestación más favorable para el trabajador demandante en la presente causa, por cuanto, la cantidad supra citada del literal “a” supera la obtenida en el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Vacaciones año 2021-2022: Corresponde al demandante la cantidad de USD. 250,05, obtenido de la división del salario normal USD 500 entre 30, resultan 16,67, multiplicados por 15 días.
Pago bono vacacional fraccionado 2021-2022: Corresponde al demandante la cantidad de USD. 250,05, obtenido de la división del salario normal USD 500 entre 30, resultan 16,67, multiplicados por 15 días.
Vacaciones fraccionadas año 2022: Corresponde al demandante la cantidad de USD.104,17, obtenido de la división 15 días entre 12, resultan, 1,25, multiplicados por 5 meses, resultan 6,25 días, multiplicados por USD 16,67.
Pago bono vacacional fraccionado 2022: Corresponde al demandante la cantidad de USD.104,17, obtenido de la división 15 días entre 12, resultan, 1,25, multiplicados por 5 meses, resultan 6,25 días, multiplicados por USD 16,67.
Pago de utilidades 2021-2022 Desde el 27-05-2021 al 27-12-2021: Corresponde pagar al demandante la cantidad de USD 1.166,90, dólares americanos, obtenido de la división de 120 días entre 12, resultan 10 días multiplicados por 7 meses, resultan 70 días, multiplicados por el salario normal (USD 16,67).
Pago de utilidades fraccionadas 2022: Corresponde pagar al demandante la cantidad de USD 833,50, dólares americanos, obtenido de la división de 120 días entre 12, resultan 10 días multiplicados por 5 meses, resultan 50 días, multiplicados por el salario normal (USD 16,67).
Cesta ticket sin cancelar año 2023= Corresponde pagar al accionante la cantidad de USD 680 dólares norteamericanos mensuales, calculados con base a USD 40 multiplicado por 10 meses, en virtud de que la entidad de trabajo no demostró, durante en el desarrollo del debate probatorio la liberación del pago, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos establecidos en la sentencia de fecha 19-12-2024, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Cesta Ticket sin cancelar años 2021-2022. Desde 27-05-2021 al 27-05-2022= 40 x 12 meses=480
Cesta Ticket sin cancelar año 2022. Desde 27-05-2022 al 28-10-2022= 40 x 5 meses=200
USD 480+USD 200=USD680
Quincenas laboradas por el trabajador y no pagadas adeudadas por la unidad de trabajo y bono de campo: Corresponde pagar al accionante la cantidad de USD. 1.605,00, dólares americanos, en virtud de que la entidad demandada, no demostró en el desarrollo del debate probatorio la liberación del pago, obtenido de la suma de cuatro (4) quincenas dejadas de percibir desde la primera quincena de Septiembre 2022 hasta la segunda quincena de octubre de 2022 con base de USD 500 dólares americanos sumados, igual USD. 2.000,00 dólares americanos, se le suman 140 de bono de campo, resultando la cantidad de 2.140 dólares americanos, luego se le restan USD. 535 que afirma el actor que le pago la empresa, obteniendo el total supra señalado.
La cesantía e indemnización por daño y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento (Articulo 29 y 31 de la Ley del régimen prestacional de empleo y el articulo 1.185 Código Civil).
Corresponde pagar al demandante, la cantidad de USD 1.500,00, en virtud de que la entidad de trabajo no afilió al accionante como trabajador en el Instituto de los Seguros Sociales, determinándose de la siguiente manera: La sumatoria de los salarios es la cantidad de USD 6.000,00, divididos entre los 12 meses, se obtiene el salario promedio de USD.500, luego la cantidad de USD.500, multiplicado por el 60% del salario promedio es la cantidad de USD.300 éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de (USD. 1.500,00).
CONCEPTOS NO PROCEDENTES:
Horas extras. No corresponde el pago de horas, en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa, que el accionante haya laborado horas extras, en el tiempo de servicio, durante su jornada laboral. Aunado al hecho de que en el auto de admisión de pruebas de fecha 02-04-2024. (f.128) de la presente causa, no fue admitida los particulares Tercero, Cuarto y Quinto, referentes a horarios de trabajo, libros de Horas Extras y Libro de Cesta Ticket, por cuanto no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo). No corresponde el pago de la indemnización que establece el artículo 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud, de que quedó determinado durante el proceso que la relación de trabajo, finalizó por renuncia del trabajador. Así se decide.
Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho Ilícito en horas Extraordinarias laboradas. (Artículo 1.184 y 1.185 del Código Civil). No corresponde el pago de horas, en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa, por cuanto la falta de pago del mismo no constituye un hecho ilícito en materia laboral. Así se establece.
Feriados, sábados y domingos trabajados desde el 25-06-2021 al 02-11-2022. No corresponde el pago de los días feriados, por cuanto no fueron demostrados por medios de prueba alguna, en la presente causa.
Días de descanso trabajados no pagados: No corresponde el pago de los días de descanso, por cuanto no fueron demostrados por medios de prueba alguna, en la presente causa.
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, para el caso del demandante, José Júnior Ortiz, supra identificado, asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres Bs. 245.733,33 divido entre Bs.29,51, que es la tasa activa del banco central de Venezuela para el momento en que el actor introdujo la demanda en la presente causa, se obtienen un total de Siete mil quinientos noventas y ocho dólares americanos con cuarenta y tres céntimos, USD 7.598,43, y para el caso del demandante Luís Leonardo Rondon Ramos, supra identificado, asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cero siete Bs. 254.478,07, divido entre Bs.29,51, que es la tasa activa del banco central de Venezuela para el momento en que el actor introdujo la demanda en la presente causa, se obtienen un total de Siete mil ochocientos sesenta y ocho dólares americanos con ochenta y tres céntimos, USD.7.868,83, no obstante los mismos deberán ser pagados por el equivalente en moneda de curso legal nacional-bolívares digitales- de acuerdo al valor de la tasa del banco Central de Venezuela para el momento del pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no procede la corrección monetaria de las obligaciones laborales en divisas, pero si el calculo de intereses de mora, establecido en la sentencia de fecha 04-12-2024 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos, JOSE JUNIOR ORTIZ Y LUIS LEONARDO RONDON RAMOS, contra la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO COMPAÑÍA (WSC), C.A. se ordena a la demandada cancelar al demandante JOSÉ JÚNIOR ORTIZ, supra identificado, la cantidad, SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, (USD 7.598,43), y al demandante LUÍS LEONARDO RONDON RAMOS, supra identificado, asciende a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTAY OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (USD. 7.868,83), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. La cantidad condenada deberá ser convertida a la moneda nacional-bolívares digitales- tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio Constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión. En cuanto a los intereses se procederá de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente publicación de la decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CHRISTINA MILAGRO GOMEZ RODRIGUEZ.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En ésta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
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