REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: NP11-L-2024-000277

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO NAVARRO PALMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.366.473.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N°: 132.337.

DEMANDADA: VINCCLER, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: IVAN ESTANGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.: 62.697.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano CARLOS ANTONIO NAVARRO PALMARES, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, supra identificados, por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, que incoara en contra de la entidad de trabajo VINCCLER, C.A. supra identificada. En fecha 21 de Mayo de 2024, es recibida por el Juzgado Séxto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doce (12) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
En fecha 23 de Febrero de 2017, comenzó a prestar servicios personales y subordinados bajo la dependencia de la empresa VINCCLER, C.A. ocupando el cargo de OPERADOR DE GRUA TELESCOPICA HASTA 50 TONELADAS, estando dentro de sus actividades el izado, movimiento y colocación de equipos pesados en las instalaciones petroleras en el área de la faja petrolífera del Orinoco, específicamente en la Obra Construcción de Obras Complementaria Patio de Tanque Temblador (PTDT), devengando un salario en el último mes en el cual trabajó de forma efectiva mes de Junio de 2017, de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.187.090,39), en el mes de mayo 2017 le solicitó a la empresa una orden médica por cuanto estaba padeciendo dolores fuertes en la espalda, la cual le fue expedida con el Nro. De control 00150, de fecha 26-05-2017, para servicios de Traumatología, desde ese momento le fueron referidos reposos médicos por cuanto debía realizarse diversos estudios y que por condición de salud que presentaba se le era imposible ejecutar sus labores diarias en el trabajo, recibiendo su salario normal hasta el 02 de julio de 2017, en la cual la empresa lo desmejora al dejar de cancelar su salario normal con base al último salario percibido, alegando que sus ausencias al trabajo son justificadas sobre la base del padecimiento de una enfermedad, incumpliendo con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera como régimen aplicable , en fecha 22 de mayo de 2017, le fue realizado RMN DE COLUMN LUMBAR, en MAXIIMAGENES, C.A, Centro de Imágenes de Alta Tecnología, donde le fue diagnosticado: 1)DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L4,L5 y L5-S1. 2) ANILLO PROMINENTE DISCO L-4,L5 y L5-S1, por tales motivos fue evaluado en fecha 24 de enero de 2018, por el Médico TRAUMATOLOGO HORTOPEDISTE Wilmer Cova Castillo, quien determinó la necesidad de Tratamiento Quirúrgico, para lo cual el Centro Clínico la Pirámide emitió presupuesto Nro. 12355 de fecha 26 de Enero de 2018, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 343.211.884,65), desde ese momento alega que la empresa se desentendió evadiendo la responsabilidad de correr con los gastos de su tratamiento Quirúrgico, lo que le ha generado graves problemas de salud y le ha impedido realizar sus actividades diarias así como ejercer su profesión como Operador de Equipos Pesados, actualmente padece una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual . El día 01 de Octubre de 2017, la empresa lo despidió sin ningún tipo de explicación cuando aun se encontraba de Reposo Médico sin importarle su condición de salud, condición que se le generó cuando ejecutaba labores de trabajo bajo dependencia, razón por cual solicita se le cancele:
1) Indemnización por responsabilidad subjetiva (Articulo 130, numeral 3, de la LOPCYMAT)
2) Indemnización derivada del hecho ilícito del patrono, prevista en el Código Civil (lucro cesante)
3) Indemnización del daño moral (responsabilidad objetiva), la cuales se encuentran explanadas en el libelo de la demanda.
4) costas procesales
5) Conversión Monetaria e indexación monetaria.

Estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 60.595.699,20) que comprende la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (6.732 UT), da dedicionalmente solicita que los montos demandados sean recalculados, mediante una experticia complementaria del fallo, una vez concluido el juicio, con el correspondiente cálculo de los intereses de mora laboral, así como la indexación correspondiente sobre la totalidad de lo dejado de cancelar. Igualmente solicita se impongan las respectivas costas y costos de la demanda en el presente procedimiento.


DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que se dictó Despacho Saneador en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, folio 13, siendo subsanado el libelo mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, folio 47, la presente acción se admitió en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, notificándose a la demandada en fecha veinte (20) de junio de 2024, (folio 21), y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha diez (10) de julio de 2024, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, asimismo, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, siendo la última celebrada, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio IVAN ESTANGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo VINCCLER, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 117 al 122, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.


DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, y en fecha once (11) de noviembre de 2024, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 133 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 eiusdem.

Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día diecisiete (17) de diciembre de 2024, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, procede el apoderado judicial de la parte demandante a Recusar a la Jueza que preside este Despacho mediante escrito constante de tres (03) folios útiles. En fecha diecinueve (19) de diciembre se apertura el cuaderno separado para tramitar la Recusación, Suspendiéndose el asunto principal, en la misma fecha fue remitido el cuaderno separado a la URDD a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo Superior Laboral del Estado Monagas. En fecha catorce (14) de Enero de 2025 Dictan Sentencia Interlocutoria en la que Declara: SIN LUGAR, la Recusación formulada por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsón Social del Abogado bajo el número 132.337, quien actuó como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO NAVARRO, contra la Abogada CHRISTINA GOMEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Siendo recibido el expediente en fecha veintidós (22) de enero de 2025, riela inserto al folio 183. Se fijó ña oportunidad para el inicio de la Audiencia de Juicio mediante acto de fecha veintitres (23) de enero de 2025, folio 185.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha martes cuatro (04) de febrero de 2025, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejándose de la grabación del acto con video grabadora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio del apoderado judicial, abogado IVAN ESTANGA ya identificado, y de la incomparecencia de la parte actora ciudadano CARLOS ANTONIO NAVARRO PALMARES, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y en ese estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicara las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, y conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en ese mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo y declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano CARLOS ANTONIO NAVARRO PALMARES, contra la entidad de trabajo VINCCLER, C.A. y anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley. En tal sentido, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En éste sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

En éste mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del inicio de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la parte demandante, ciudadano CARLOS ANTONIO NAVARRO PALMARES, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la comparecencia a la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO NAVARRO PALMARES, contra la entidad de trabajo VINCCLER, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nº 1184.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CHRISTINA GOMEZ RODRIGUEZ.-
EL SECRETARIO (A),
ABG.

En ésta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.

CGR/cgr.-