REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de febrero de dos mil veinticinco
214° y 165°

ASUNTO: NP11-R-2024-000104

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO YANES MARTINEAU, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-14.725.743, de este domicilio, quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos Juan Carlos Regardiz Salas, Lorianna D´Alfonso Velásquez, Álvaro García Casafranca, Manuela Tineo Velásquez, Axel Trujillo Carmona y Vicente Rodríguez Ramos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.200, 133.423, 133.423, 88.788, 225.711, 91.738 y 302.315, respectivamente.
DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero del año 1.998, anotada bajo el Nº 04, Tomo 31-A-Pro., quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Ramón Hernández Gago, , Luís José Boada Salazar, José Luís Faddoul, Emilio Carpio Machado, Milángela Hernández Gago, Jean Carlos Carini, Aquiles López y Maryorie Roriguez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.688 y 70.224, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Axel Rodríguez Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 27 de noviembre de 2024, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 5 de diciembre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el día 6 del mismo mes y año. En fecha 17 de diciembre de 2024, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 20 de enero de 2025, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), en la cual comparece la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida en todas y cada una de las partes del fallo, solicitando que pese a que se van a exponer cuatro elementos de fondo, se revise de manera íntegra el fallo y las violaciones de derechos constitucionales y laborales de su representado. Que la relación laboral demandada duró un tiempo de 15 años y nueve meses, ingresando a la empresa en el año 2006 hasta el año 2022, con el cargo de jefe de seguridad de taladro en la empresa Petreven y alegó retiro justificado en fecha 4 de octubre de 2022. Los puntos controvertidos en la presente causa fueron que al momento de contestar la demanda la empresa negó enteramente el pago de salarios o cualquier otro beneficio en dólares americanos y la causa y fecha de terminación de la relación laboral. La fundamentación de la presente causa es determinar si el trabajador verdaderamente devengó salarios y beneficios en moneda extranjera y la causa y la fecha de terminación de la relación. Como primer elemento de fundamentación de la apelación, manifiesta la falta de aplicación por parte del Juez de Juicio del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un sistema de presunción legal cuando el patrono no emite recibos de pago, para ello señala que la entidad de trabajo niega el pago de beneficios en moneda extranjera y sostiene que durante toda la relación de trabajo pagó en bolívares; sin embargo, la recurrente arguye, que durante la relación laboral hubo tres etapas, la primera, donde el trabajador recibió solo bolívares, luego recibió bolívares más beneficios en dólares, y los últimos cuatro años de la relación laboral todos los salarios y beneficios laborales eran cancelados íntegramente en dólares. Que del acervo probatorio la empresa demandada sólo consignó cinco recibos de pago en bolívares, correspondientes a los años 2015 y 2016; que no existe probanza alguna que demuestre que efectivamente pagó el salario al final de la relación laboral, es decir no hay prueba que se liberó de su principal obligación como es el pago del salario y por tanto no existe pruebas de cual fue el salario que señala haber pagado durante los últimos cuatro años de la relación de trabajo y por ello solicitan se active el sistema de presunción legal establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto de las actas se evidencia que la entidad de trabajo no demuestra el salario alegado en su contestación de demanda. Que de la prueba de informes solicitada por ambas partes al Banco de Venezuela, se observa que los pagos en bolívares cesaron en febrero del año 2019, siendo que la entidad de trabajo señala como fecha de terminación de la relación en el año 2021, siendo esto un hecho controvertido, pero solo logra demostrar que pagó salarios hasta el año 2019. Que consideran que en la recurrida se incurre en un error de valoración y apreciación de las pruebas, por cuanto además que la empresa no logró demostrar, si existen claros elementos que prueban que el trabajador devengaba un salario en moneda extranjera a través de la entidad bancaria banesco Panamá y a tal fin se promovieron estados de cuenta, correos electrónicos donde se acredita las transferencias de las bonificaciones que se demandan, primero $100 y luego $267 en base a la cual se solicitan las prestaciones sociales, que estas pruebas demuestran claramente que el demandante durante los últimos cuatro años recibió el salario en dólares americanos; que al momento de valorar las pruebas el Juez de Juicio descarta el informe de experticia emitido por los expertos informáticos de la Suscerte, en el cual se determinó la autenticidad e integridad de cada uno de los mensajes de datos contenidos en buzón de la dirección electrónica y que los correos electrónicos objeto de impugnación presentan consistencia y coherencia técnica por lo que no presentan signos de alteración o falsificación; que al momento de tachar el documento, el Juez de Juicio se fundamenta en lo que denominó inconsistencia en el informe pericial por lo que es ineficaz, descarta del acervo probatorio el informe realizado en la experticia y deja anuladas todas las pruebas que demuestran que el demandante a través de la entidad de trabajo Banesco Panamá. Que existe un vacío en los pagos en bolívares durante los últimos cuatro años de la relación laboral, los testigos fueron contestes que dicen que todos recibían salarios a través de Banesco Panamá, existen todos los estados de cuentas y transferencias en el banco y porque el juez al considerar que existen inconsistencia por tema de impresión, se sacrifica la verdad en el presente caso, se desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y se procede a calcular sobre Bs. 8,40 que el único indicio que hay en la planilla del Seguro Social, es el salario de referencia para la cotización. Continúa señalando que la recurrida toma como elemento probatorio para determinar la culminación de la relación de trabajo la misma planilla del Seguro Social, es decir que el Juez tomó la notificación que hizo la empresa de cesar las cotizaciones en la seguridad social como la fecha de culminación de la relación de trabajo cuando lo alegado y probado durante el proceso fue por renuncia justificada a la empresa. Que el Juez toma la declaración de los ciudadanos José Luís Corzo y Anny Josefina Rojas, da por ciertas las declaraciones rendidas pero no se pronuncia en relación a ello, viciando la sentencia de nulidad por silencio de la prueba. Que las violaciones detectadas en la recurrida muestran claramente lo reclamado por el trabajador, es decir, el demandante sí recibía un salario en dólares, hay testigos y una experticia que lo demuestran, hay indicios suficientes para que el Juez le diera la razón en lo demandado. Que por todas las razones anteriores solicita sea declarado con lugar el presente recurso y con lugar la demanda incoada.

Por su parte la demandada manifiesta que los recurrentes alegan la violación del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, en distintas decisiones de la Sala de Casación Social, se ha establecido que esa presunción existe cuando la reclamación del pago del salario es en bolívares y no en dólares porque sería un reclamo exorbitante y además para el pago del salario en dólares debe existir un convenio conforme lo establece el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela. Que en cuanto a los estados de cuenta del Banco Panamá fueron bajados de un correo electrónico y los mismos fueron impugnados por ser una copia conforme al artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, fue promovida la experticia, fue presentado el informe de esa experticia el cual fue tachado y la parte actora no ejerció recurso alguno y estamos en un procedimiento donde los lapsos son preclusivos y no podría la parte alegar ahora ante el superior de que el juez no tomó en cuenta el peritaje si no se apeló de la sentencia de tacha en la oportunidad correspondiente. Que en cuanto a la terminación de la relación laboral, el trabajador presentó una renuncia que fue impugnada por violentar el principio de la alteridad, el trabajador se hizo su propia prueba. Que el informe del Seguro Social es un documento público administrativo que señala que la relación laboral terminó el 22 de febrero de 2021, cuyo documento no fue tachado ni anulado, por tanto tiene pleno valor probatorio. En cuanto a los testigos ninguno son contestes, y algunos fueron tachados porque tienen demandas contra la empresa. Los testigos manifiestan que ganaban en dólares, pero nunca reclamaron por diferencia de pago de vacaciones u otros conceptos. Que en la empresa los beneficios se equiparan a los establecidos en el contrato petrolero, que en vez de pagar 15 días de vacación se pagan 34, el bono vacacional son 70 días y nunca hubo reclamos por parte de los trabajadores y más aun no hay ninguna declaración de impuesto sobre la renta con esos salarios. Que no hay prueba alguna que evidencie que el trabajador ganaba en dólares. Por último solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO YANES MARTINEAU, estableciendo lo siguiente:

(…)
Ahora bien el accionante para justificar el objeto de su pretensión procedió en la promoción de los siguientes medios probatorios: Documentales: Constancias de Trabajo, en originales marcada con la letra A y A1, riela en los folios 132 y 133; marcada con la letra “B” constante de Un (01) folio útil, en original Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de julio de 2022; riela en el folio134; marcada con la letra C, en originales Recibos de Pagos de fechas 15 de Abril, 15 de Noviembre de 2011 y del 15 de Febrero de 2012, riela en los folios del 135 al 137; marcada con la letra D constante de Un (1) folio útil, en originales Informe Preliminar de Anomalía, riela en los folios del 138 al 140; marcada con la letra E, estado de cuenta de Banco Banesco Panamá a favor del Ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau, Nro. De Cuenta 201800972059, riela del folio del 141 al 154; marcada con la letra F, Compromiso de Permanencia y Confidencialidad con Petreven, C.A, riela del folio del 155 al 158.

Así las cosas del acervo probatorio en que se sirvió el demandante resultaron como reconocidas las documentales marcadas A, B y C, las constancia de trabajo, la Planilla de Cuenta individual de afiliación al Seguro Social que determinó como fecha de la primera afiliación 28/11/2005 y como fecha de egreso al día 23/02/2021, con una estimación de último salario la cantidad de Bs. 0,28. La asignación salarial mensual de Bs. 1.500.000, oo., al día 01/06/2007, bajo el cargo de Supervisor de Seguridad 2; y una asignación salarial mensual por la cantidad de Bs. 6.757, oo., al día 04/02/2013, bajo el cargo de Responsable de CSMS. En lo correspondiente a la documental marcada D, E, F, resultaron ineficaces, ya que fueron impugnadas por presentarse en copias simples, y de otro lado los correos electrónicos resultaron de igual modo ineficaces, pues obró en su contra una formulación de tacha sobre la experticia promovida como auxilio probatorio para la comprobación de certeza.

Así mismo condicionó el reclamante, la prueba de Informes con término ultramarino, dirigida a la entidad bancaria Banesco Panamá con ubicación en la Ciudad de Panamá requiriendo de esta información relacionada con la cuenta N°201800972059, depósitos que según su decir realizare la accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., a favor del trabajador del Ciudadano Alberto Yánez. En lo correspondiente a este medio probatorio a de advertirse que el Tribunal dispuso para su tramitación orientaciones indicadas por la Oficina de Relaciones Consulares/Dirección del Servicio Consular Extranjero/Área de Cooperación Jurídica Internacional; sin embargo, el promovente no consiguió cubrir satisfactoriamente lo pretendido, pues no fue posible obtener las resultas de la prueba y como resultado de ello, la representación judicial de la parte actora y promovente de la prueba procedió en desistir de la misma, con se tiene del acto de audiencia correspondiente al día 05 del mes de noviembre del corriente; no aportándose nada al proceso. Por último debe señalarse que también fue promovida la prueba testimonial resultando una incidencia de tacha que se declaró con lugar; por tal motivo nada bastó para justificar las pretensiones objeto de la presente controversia respecto de la reclamación de pago por concepto de la compensación salarial alegada sobre la base de los 100 dólares estado unidenses, para el periodo comprendido del 01/08/2015 a enero de 2018 y de 267 dólares estadounidenses, para el resto del periodo de la relación de trabajo, por lo cual este alegato constitutivo de la demanda no debe prosperar en derecho. Y así se declara.

Como segundo elemento de resolución, se tiene que el accionante procede en la reclamación de la indemnización atribuible al retiro justificado sobre la base siguiente:

“frente a todas estas trasgresiones de parte de PETREVEN, su falta de compromiso con la fuerza de trabajo y la falta de respuesta concreta a sus empleados es por lo que me vi totalmente forzado a presentar, como en efecto lo hice, mi carta de retiro por razones totalmente justificadas. Invocando en mi favor la aplicación del artículo 80 literal “g” de la LOTTT, y el articulo 16 literal “a” del Reglamento (RLOT)”

En este contexto es preciso verificar lo siguiente:

Las causa de la terminación de la relación de trabajo, están condicionadas al Capítulo V del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, en tanto que puede la relación de trabajo terminar por despido, retiro voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las mismas (ambas), artículo 76. Ahora también en cuanto al retiro, este se tiene que es manifestación de la voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.

Luego también nuestra ley del trabajo dispone un procedimiento para que cuando un trabajador se vea compelido en su derecho al libre desempeño de su trabajo y claramente estando a disposición de un patrono podrá sí así lo quisiere propiciar un procedimiento de estabilidad o restitución de derechos ante la autoridad competente, derecho éste que le asiste, y que se encuentra instituido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. De otra parte en cuanto los derechos que pueda asirse el patrono para desincorporar a un trabajador de su puesto de trabajo lo encontramos en el artículo 422 de igual texto normativo. Aprecia aquí este Juzgador que si bien el accionante justifica su pretensión indemnizatoria sobre la base del retiro justificado, no se evidencia a los autos, sin que para ello procediere el laborante a la reversión de lo que en su decir obró de manera unilateral por parte del patrono para así consumarse el retiro. A juicio de quien aquí decide debe colegirse que el trabajador aduce que sus labores, según su decir, transcurrieron de manera ininterrumpida por espacio de más de 15 años y no encuentra la justificación que pudo albergar la demandada para tal acción; más sin embargo, no inquirió tal eventualidad y menos aún como antes se indicó activó el procedimiento especial del trabajo para su posterior reincorporación, tampoco se evidencia que la misma (la accionada) intentare procedimiento administrativo de desincorporación. Así entonces ante estas anteriores consideraciones este Tribunal estima que lo peticionado por el accionante Ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau, en condición de trabajador bajo el cargo de Supervisor de Seguridad 2, como quedó demostrado de acuerdo a las pruebas aportadas a este proceso, no puede prosperar en derecho, máxime que la fecha de culminación de la relación de trabajo quedó determinada de acuerdo a la información suministrada por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), fecha ésta única capaz de advertirnos la finalización de la relación de trabajo. Y así se establece.

De otra parte visto que tanto la parte accionante al igual que la parte accionada reconocen el pago de conceptos salariales en bolívares, y ello en franca distinción de las condiciones adversas en que hoy día rigen la economía de nuestro país; así como en virtud de los aumentos salariales promovidos a discreción por parte del ejecutivo nacional, dado el nivel inflacionario imperante, se tiene que la accionada reconoció la obligación de pago respecto de las prestaciones sociales y que hoy se demandan. De seguidas se pasa a la verificación correspondiente por los conceptos peticionados así:

En cuanto a los conceptos reclamados.
Se tiene lo siguiente: siendo que la determinación base del salario de acuerdo a lo probado en autos se ajusta a la percepción dineraria en moneda bolívares, y no siendo desvirtuado en modo alguno la cantidad de bolívares de 8,40 aun reconocido por la parte actora, conforme se desprende de la documental marcada “B” inserta al folio 34 correspondiente a la planilla de cuenta individual de asegurado del trabajador que expresa como último salario básico la cantidad de Bs. 0.28. corresponderá los cálculos y pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a dicha cantidad y la misma sobre los siguientes conceptos, según los datos siguientes a saber: Antigüedad, Utilidad Anual (2015, 2016 y 2017), Utilidad Convenida (2018, 2019, 2020 y 2021) Utilidad Fraccionada año 2022, Vacaciones vencidas, (2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020, 2020--2021) Vacaciones Fraccionadas (2022), Bono Vacacional (2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021), Bono Vacacional Fraccionado (2022), así como lo correspondiente a los intereses prestacionales. Ello en consideración a que el concepto relativo a las vacaciones y bono vacacional para el periodo (2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021) y lo correspondiente al año 2022, la parte accionada no comportó a los autos medio probatorio alguno de haberse liberado de dicha obligación, ya por lo que manifestare en la contestación a la demanda, y los cuales se regirán según los parámetros siguientes: vacaciones a razón de 34 días por año completo de servicios, bono vacacional a razón de 70 días por año completo de servicios, sobre el salario normal y por concepto de utilidades de los años 2015, 2016 y 2017 a razón de 120 días y para los años 2018-2019-2020-2021, 135 días por cada año completo de servicios, tal como se tiene por reconocido expresamente por las partes antagónica en este proceso. Así se establece. (Resaltados del texto).


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Precisado los alegatos de ambas partes recurrentes, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente quedó demostrado que el demandante recibiera salarios y bonificaciones en dólares americanos, y su incidencia para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación, expuestos por la parte recurrente, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas.

Sostiene, el demandante que en fecha 20 de diciembre de 2.006, comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado para la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A., ocupando el cargo de Supervisor de Seguridad de Taladros. Que durante el tiempo que ejerció sus labores como supervisor estuvieron enfocadas en todo lo concerniente a la implementación de procedimientos de seguridad dentro de las actividades primarias de la entidad de trabajo, como lo era, todo lo concerniente a las actividades de perforación de pozos petroleros y como tal tenía la responsabilidad de implementar protocolos de seguridad, higiene y calidad en todo lo referente a las actividades que ejecutaba la empresa. Que en el año 2007, recibió un ascenso pasando a ocupar el cargo de Jefe de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad, cuyo cargo lo desempeñó hasta el día 04 de octubre de 2022, fecha en la que presentó su retiro justificado, luego de 15 años, nueve meses y 14 días ininterrumpidos a favor de la demandada. Que para el momento del inicio de la relación de trabajo, el salario mensual devengado era la cantidad de Bs. 1.500.000,00 monto que fue variando en el tiempo, producto de los ascensos a cargos de mayor jerarquía y por los ajustes salariales efectuados. Que a partir del 1° de agosto de 2015, sus condiciones de remuneración y contratación dentro de la entidad de trabajo sufrieron importantes modificaciones, pasando a recibir desde esa fecha un ingreso mensual en dólares. Que ante la falta de compromiso de la empresa demandada y la falta de respuesta concreta se encontró totalmente forzado a presentar su carta de retiro por razones totalmente justificadas, Invocando en su favor la aplicación del articulo 80 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el articulo 16 literal “a” del Reglamento. Que en el presente caso estamos en presencia de un ejemplo típico de evasión de pago de pasivos laborales, toda vez que desde el mes de agosto de 2015 desde que fue ascendido a Jefe de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad, comenzó a percibir un salario en moneda extranjera (USD), la demandada calculaba sus beneficios laborales en base a pequeñas porciones pagadas en bolívares, omitiendo o excluyendo de la base de cálculo el verdadero salario percibido por el trabajador, que fue pactado, pagado y devengado en moneda extranjera, el cual inició en la cantidad de USD 100,00 hasta llegar al último salario básico de USD 267,00. Que la entidad de trabajo a los fines de evadir las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo, omitiendo o excluyendo de la base de cálculo el verdadero salario pagado y por él devengado en moneda extranjera, le exigió suscribir un documento en el que se indica entre otras cosas que el monto percibido en dólares de manera mensual seria considerado como un “BONO UNICO”, y que la base de cálculo de prestaciones sería en bolívares desconociendo o pretendiendo desconocer de una manera abierta y evidente las disposiciones legales en materia de irrenunciabilidad de derechos laborales, y la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que reclama los conceptos de antigüedad; indemnización por retiro justificado; utilidades anuales (periodos 2015, 2016 y 2017; utilidades convenidas (periodos 2018, 2019, 2020 y 2021); utilidades fraccionadas (periodo 2022); vacaciones vencidas (periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022); bono vacacional vencido (periodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022); salarios retenidos o pendientes (enero a octubre 2022); beneficio de alimentación periodo dic-2020 a octubre-2022 (22 meses); totalizando dichos conceptos la suma de 29.512,08 USD, equivalente a la cantidad de Bs. 274.757,56 calculada a tasa oficial del Banco Central de Venezuela con fecha 15 noviembre 2022, es decir, la cantidad de 9,31 Bs./USD.

En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, en toda y cada un de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir el actor con excepción de los hechos expresamente convenidos.

De los hechos admitidos: que el actor ingresó el día 20 de diciembre de 2006, cuando comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado, ocupando el cargo de Jefe de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad. Que para el momento de su contratación e inicio de la relación laboral julio 2006, su salario mensual era la cantidad de Bs. 1.500.000,00, monto que fue variando en el tiempo, producto, por un lado de los ascensos a cargos de mayor jerarquía que fue ocupando, y por otro lado, de los ajustes salariales efectuados producto del proceso de inflación que venía ocurriendo en el país. Que durante el año 2.007 paso a ejercer funciones de Jefe de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad.

De los hechos negados: Niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto, lo expuesto por el actor, en cuanto a que: el cargo de Jefe de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad, lo desempeñó hasta el día 04 de octubre de 2022, fecha en la que, a su decir, presentó su retiro justificado luego de 15 años, 9 meses y 14 días, de relación laboral ininterrumpida; que a partir del 1° de agosto de 2015 hayan cambiado sustancialmente sus condiciones de remuneración y contratación dentro de la empresa, pasando a percibir desde ese fecha un ingreso mensual en dólares; que a partir de esa fecha fue acordado un salario mensual de 100,00 USD, estableciendo expresamente que dicha cantidad sería pagada en la referida moneda extranjera (dólar americano USD); que en fecha 1° de agosto de 2018 pasó a devengar un salario mensual de 267,00 USD pagados de igual forma en dicha moneda extranjera en la cuenta bancaria internacional convenida a tal efecto (Banesco Panamá); Que los salarios mensuales le eran depositados por parte de la empresa en la cuenta que posee en el banco denominado Banesco Panamá; que el pago de sus salarios y beneficios nunca se concretó, lo que precipitó el cierre de oficinas así como el despido y renuncia del capital humano y la situación financiera de la compañía se haya deteriorado de tal manera que los estados financieros arrojaron pérdidas consuetudinarias que se fueron acentuando durante los últimos seis años; que haya recibido abonos parciales de sus salarios a través del pago en efectivo que le hacía la empresa a los fines de solventar el inconveniente de no tener cuenta bancaria donde recibir su salario; que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido por retiro justificado, esto en virtud de la notoria falta de respuesta de la entidad de trabajo sobre sus reclamos de pago de salario y demás beneficios laborales, incluso a pesar de seguir ejecutando durante todo este tiempo sus labores como superintendente de perforación, y continuar supervisando los pocos equipos que tiene la empresa, velando por la integridad y protección patrimonial de los activos de la empresa y enviando regularmente reporte de actividades; que desde el mes de agosto de 2016, cuando fue ascendido a Jefe de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Calidad, comenzó a percibir un salario en moneda extranjera, la empresa comenzó a calcular sus beneficios laborales en base a pequeñas porciones pagadas en moneda local (bolívares) omitiendo o excluyendo de la base de cálculo su verdadero salario pagado y devengado en moneda extranjera, el cual a su decir, inició en la cantidad de USD 100,00 hasta llegar al último salario básico de USD 267,00 (salario causado hasta la culminación o retiro justificado de la relación de trabajo); que: la empresa pretendió evadir las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo, omitiendo o excluyendo de la base de cálculo el verdadero salario pagado y devengado por el trabajador en moneda extranjera habiendo llegado incluso a exigirle suscribir un documento en el que se indica entre otras cosas que el monto percibido en dólares de manera mensual seria considerado como un “BONO UNICO”, y que la base de cálculo de prestaciones, seria en bolívares y que en caso de ruptura de la relación el trabajador se obligaba a reintegrar el monto pagado, desconociendo o pretendiendo desconocer la entidad, de una manera abierta y evidente las disposiciones legales en materia de irrenunciabilidad de derechos laborales; que la moneda extranjera fuera la convenida como moneda de pago entre las partes; que desde el 20 de diciembre de 2016 y hasta la fecha de terminación de la relación, devengó un salario normal mensual de USD 267,00; que la fecha de egreso del demandante fue el 04 de octubre de 2022, que su tiempo de servicio era de 15 años, 9 meses y 14 días; que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado; que el último salario normal mensual devengado fue de 267,00 UDS, un salario normal diario de 8,90 USD, un último salario integral mensual 419,04 USD y salario integral diario 13,97 USD; que le deba cancelar al demandante las cantidades reclamadas por los conceptos de antigüedad, indemnización por retiro justificado, utilidades anuales de los periodos 2015 al 2017, utilidades convenidas de los periodos 2018 al 2021, utilidades fraccionadas año 2022, vacaciones vencidas durante los períodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, bono vacacional vencido durante los períodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, salarios detenidos pendientes durante los meses de enero a octubre del año 2022, beneficio de alimentación durante el período comprendido entre diciembre de 2020 hasta octubre de 2022, cuyos conceptos suman la cantidad de 29.512,08 USD, equivalente a la fecha de la presentación de la demanda a Bs. 274.757,66; que el demandante devengara durante la relación laboral un salario mixto, compuesto por una parte en moneda de curso nacional y otra parte en dólares, a su decir el actor, única y exclusivamente generaba y muestra de ello son sus recibos de pagos de salarios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, planillas de AR-I (Comprobantes de Retención Sobre Salarios).
En tal sentido, se evidencia que la controversia gira en torno a la determinación del salario (mixto), ello es una parte en bolívares y otra en divisas, con el objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:

- Promueve marcadas “A y A1” constante de dos (2) folios útiles, en original Constancias de Trabajo, emanadas de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., de fechas 01 de junio de 2007 y 4 de febrero de 2013 (f. 132 y 133). Documentales que fueron reconocidas por la parte demandada al momento de la evacuación de las mismas. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En consecuencia, se tiene como cierta la fecha de ingreso del ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau a la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., que el salario para el momento de la expedición de la constancia de trabajo ascendía a Bs. 1.500.000,00, que posteriormente, en febrero de 2013 su salario era la cantidad de Bs. 6.757,00. En consecuencia. Así se establece.

- Promueve marcada “B” constante de un (1) folio útil, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 134), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental de evidencia que el ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau fue inscrito ante el órgano administrativo por la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., las semanas cotizadas, así como la fecha de egreso 23 de febrero de 2021. Así de establece.

- Promueve constante de tres (3) folios útiles, recibos de pago de fechas 15 de abril, 15 de noviembre de 2011 y del 15 de febrero de 2012, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. (f. 135 al 137). Los cuales fueron reconocidos por la demandada, y se valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. De las referidas documentales se aprecia le fue cancelado al demandante las cantidades de Bs. 2.172.98; Bs. 2.172.98 y Bs. 3.774, 63 correspondiente a los salarios en las fechas indicadas en los mismos, así como las deducciones de Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio. Así de establece.

- Promueve marcada “D” constante de tres (3) folios útiles, Informe Preliminar de Anomalía, elaborado y suscrito por el demandado de fecha 20 de agosto de 2022 (f. 138 al 140), cuya documental fue impugnada por la demandada al momento de su evacuación, porque a su decir, viola el principio de alteridad de la prueba, sin que la parte promovente la hiciera valer. En consecuencia, queda desechada del proceso. Así de establece.

Promueve marcada “E”, catorce (14) folios útiles, copias fotostáticas contentivas de Estado de Cuenta del Banco Banesco Panamá del ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau, Nro. De Cuenta 201800972059, (f. 141 al 154), las cuales fueron impugnadas por la demandada al momento de su evacuación, sin que se evidencie que la parte promovente la hiciera valer. En consecuencia, quedan desechadas del proceso. Así de establece.

Prueba Libre:
Correos Electrónicos:

- Promueve correo electrónico marcado “correo 1” constante de dos (02) folios (f. 159 y 160)
Proveedor de correo: Gmail.
Asunto: Sin Asunto
De: Banesco Panamá: < service@banesco.com.pa >
Para: Alberto Yánez: < ALBERTO.YANES@gmail.com.; riela en el folio del

- Promueve correo electrónico marcado “correo 2” constante de ocho (8) folios (f. 161 al 167)
Proveedor de correo: Gmail.
Asunto: Sin Asunto
De: Banesco Panamá: < service@banesco.com.pa >
Para: Alberto Yánez: < ALBERTO.YANES@gmail.com.

- Promueve correo electrónico marcado “correo 3” constante de ocho (8) folios (f. 168 al 175)
Proveedor de correo: Gmail.
Asunto: Sin Asunto
De: Banesco Panamá: < service@banesco.com.pa >
Para: Alberto Yánez: < ALBERTO.YANES@gmail.com.; riela en el folio del

Medios probatorios que fueron impugnados por la parte demandada, promoviendo el promovente la prueba de experticia informática, la cual fue realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), cuyo informe fue agregado a los autos en fecha 05 de junio de 2024 (f. 405 al 492), informe que fuera tachado en fecha 2 de julio de 2024, por la representación judicial de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, los ordinales 5 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 1.380 del Código Civil, la cual fue declarada procedente en fecha 2 de agosto por el juzgado de la causa, sin que se ejerciera recurso alguno, por lo que esta Alzada no tiene materia que valorar. Así se establece.

Testimonial:

Promueve la testimonial de los ciudadanos Rosmary Concepción Martínez Bastardo, José Luís Corzo Lara, Zulay del Valle Martínez Figuera, Javier Alejandro Oliveros Márquez, Angelín José Ramírez Toro, Anny Josefina Rojas Bain, Guimel Antonio Rodríguez Domingo, Mayra Josefina Pérez Brito y Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.090.773, 11.045.296, 15.796.715, 18.173.292, 17.935.782, 15.815.191, 11.337.604, 15.815.272 y 14.751.407, en su orden, de los cuales sólo rindieron declaración:

José Luís Corzo Lara: Manifestó que laboró para la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.; que inició su relación laboral desde el año 2016, laboró tres años hasta el 2019 con el cargo de Supervisor de HCU; que conoció al ciudadano Alberto Antonio Yánez por cuanto era su jefe inmediato; que durante su relación laboral recibió pago en dólares americanos; que la empresa le abrió una cuenta en dólares en el Banco Banesco Panamá; que el ciudadano Alberto Yánez también tenía la cuenta en dólares, por cuanto la empresa mandó a todo el personal a abrir ese tipo de cuentas; que su relación de trabajo terminó con Petreven a finales del año 2019, por reducción de personal; que la empresa le pagó sus prestaciones sociales en moneda extranjera, depositado en la cuenta de Banesco Panamá; que sus funciones y tareas eran de Supervisor de HCU, Indicó de otra parte y las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionada, que la terminación laboral no se trató de una renuncia sino por tratarse de una reducción de personal. Su declaración se valora conforme a la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Guimel Antonio Rodríguez Domingo: Si bien rindió su testimonio, el mismo fue tachado por considerar la demandada que el testigo tiene interés personal y directo con las resultas del presente juicio por haber intentado demanda contra la demandada en fecha 13 de junio de 2022, alegando los mismos términos del demandante de autos, cuya tacha fue declarada procedente, no teniendo esta Alzada materia para valorar. Así se establece.

Anny Josefina Rojas Bain: manifestó que laboró en la entidad de trabajo demandada desde mayo 2016, hasta enero del año 2019 el departamento de contabilidad; que conocía al Ciudadano Alberto Yánez; que tenía conocimiento que el que el departamento de recursos humanos le informó que tenía que abrir una cuenta en la entidad bancaria banesco Panamá, que ahí eran que realizaban las transferencias; que al inicio de la relación laboral ganaba en bolívares y comenzó a percibir en dólares en el mes de diciembre 2019 hasta la finalización de su relación laboral; que las actividades que realizaba en el departamento de contabilidad consistían en, registrar las facturas, registros de trabajos de los taladros administrativamente, libro de compras, de venta, entre otras cosas; también realizaba asientos contables y ahí estaba el pago del ciudadano Alberto Yánez como empleado de la empresa; en cuanto a las repreguntas contestó que no declaró el impuesto sobre la renta de los dólares que ella percibió; que ella no elaboraba las declaraciones de impuesto sobre la renta de los trabajadores toda vez que la información venía desde caracas. Su declaración se valora conforme a la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes:

1.- Promueve prueba de informes requiriendo información al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Cuyas resultas constan a los folios del 345 al 346 según OAMAT Nº 033-2023, de fecha 01 de noviembre de 2023, informando que el ciudadano Alberto Antonio Yanes Martineau, cédula de identidad N° 14.725.743, fue inscrito en el sistema del referido Instituto por parte del patrono, Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, durante el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 hasta el 23 de febrero de 2021. Se evidencia que la información corresponde con la planilla promovida por la misma parte actora marcada “B” y que fue valorada up supra, reproduciéndose su apreciación. Así se declara.

2.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo información a la entidad bancaria BANESCO PANAMA, siendo desistida la misma por la parte promovente, no teniendo esta Alzada motivos para valorar. Así se Establece.

Exhibición de Documentos:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve de exhibición sobre los siguientes documentos:

1. Recibos de pago de los salarios del trabajador, Alberto Antonio Yanes Martineau, durante el periodo comprendido desde el primero de agosto de 2015 hasta el mes de octubre 2022.
2. Contrato de trabajo suscrito entre la entidad y el trabajador.
3. Se solicita la exhibición del documento acompañado y marcado con la letra “F” contentivo de Acuerdo de Compromiso de Permanencia y Confidencialidad PETREVEN C.A., constante de cuatro (4) folios útiles emanado de la entidad de trabajo, en el cual se reconoce el otorgamiento de un denominado “bono único” en dólares americanos, otorgado y pagado en diciembre del año 2015.
Cuyo medio probatorio no fue admitido por no cumplir con los extremos legales de procedencia a que se contrae el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, no habiendo materia para valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Documentales:

- Promueve marcada “B” constante cinco (5) folios útiles, en originales recibos de pago, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., (f. 185 al 189). Medios probatorios que fueron reconocidos por la parte actora. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los pagos realizados por la demandada por las cantidades señaladas. Así se establece.

- Promueve marcada “C” constante de nueve (9) folios útiles, Planillas de Comprobantes de Vacaciones, emanada de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2012-2013, 2014-2015 y 2015-2016, con disfrute a los lapsos correspondientes 26/04/2010 al 30/05/2010, 19/12/2011 al 23/01/2012, 12/10/2013 al 15/11/2013, 16/09/2015 al 19/10/2015, 05/09/2016 al 08/10/2016 y 16/05/2017 al 19/06/2017, (f. 190 al 198). Documentales que fueron reconocidas por la parte actora, por tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Teniéndose como cierto el pago en bolívares para los conceptos y periodos en ellos señalados. Así se establece.

- Promueve marcada “D” constante de diez (10) folios útiles, Planillas de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, donde consta los salarios y demás intereses generados sobre las prestaciones sociales devengados y pagados al accionante (f. 199 al 208). Documentales éstas impugnadas y desconocidas por la parte actora, sin que la promovente haya demostrado su veracidad, por lo que esta Alzada no le otorga valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechadas del proceso. Así se establece.
4.- Promueve marcada “E” y constante de un (1) folio útil, Planillas de Planillas de Pago de Utilidades, correspondiente al periodo del 16/11/2015 al 31/12/2015, (f. 210). La misma fue reconocida por la parte demandante, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose como cierto el pago por concepto de utilidades para el periodo indicado. Así se establece.

5.- Promueve marcada “F” constante de un (1) folio útil, Planillas de Comprobante de retención sobre sueldos y salarios, donde consta los salarios y otros conceptos devengados y pagados al accionante durante el periodo 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, (f. 209). La cual fue impugnada y desconocida por la parte actora, sin que la promovente haya demostrado su veracidad, por lo que esta Alzada no le otorga valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechadas del proceso. Así se establece.
Informes:

1.- Promueve prueba de informes, requiriendo información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), específicamente en la Oficina de Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, Cuyas resultas constan al folio del 345, informando que el ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau, cédula de identidad N° 14.725.743, fue inscrito en el sistema del referido Instituto por parte del patrono, Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, durante el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 hasta el 23 de febrero de 2021. Se evidencia que la información corresponde con la prueba de informes promovida por la misma parte actora y que fue valorada up supra, reproduciéndose su apreciación. Así se declara.

2.- Promueve prueba de informes, requiriendo información a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios 336 al 338, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se extrae que el ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau, titular de la cedula de identidad Nº 14.725.743, es titular de la cuenta corriente Nº 0102-0451-87-00-00034526; que la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30604601-1, efectuó abonos a la referida cuenta por concepto de nomina desde enero de 2017 hasta febrero de 2019. Así se establece.

3.- Promueve prueba de Informes requiriendo información al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios del 292 al 294. El órgano manifiesta que sólo se registran datos en el sistema automatizado a partir del año 2016 y recuadros anexos a la misma se extrae que el ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau, titular de la cedula de identidad Nº 14.725.743, presentó declaraciones de impuesto sobre la renta por internet en los períodos del 2015 al 2018: monto: Bs. 0,00; 2019: monto: Bs. 0,34; 2021: monto Bs. 16,90 y 2022: monto Bs. 0,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Alzada procede a decidir la controversia en los términos siguientes:
Afirma la parte actora recurrente, que la relación laboral demandada duró un tiempo de 15 años y nueve meses, ingresando a la empresa demandada en diciembre de 2006 hasta el 4 de octubre del año 2022, alegando un retiro justificado, y que sin embargo, el juez de la recurrida tomó la notificación que hizo la empresa de cesar las cotizaciones en la seguridad social como la fecha de culminación de la relación de trabajo cuando lo alegado y probado durante el proceso fue por renuncia justificada a la empresa. En la contestación de la demanda la entidad de trabajo alega que la relación laboral culminó el 23 de febrero de 2021.
Al respecto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
Las causa de la terminación de la relación de trabajo, están condicionadas al Capítulo V del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, en tanto que puede la relación de trabajo terminar por despido, retiro voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las mismas (ambas), artículo 76. Ahora también en cuanto al retiro, este se tiene que es manifestación de la voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.

Luego también nuestra ley del trabajo dispone un procedimiento para que cuando un trabajador se vea compelido en su derecho al libre desempeño de su trabajo y claramente estando a disposición de un patrono podrá sí así lo quisiere propiciar un procedimiento de estabilidad o restitución de derechos ante la autoridad competente, derecho éste que le asiste, y que se encuentra instituido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. De otra parte en cuanto los derechos que pueda asirse el patrono para desincorporar a un trabajador de su puesto de trabajo lo encontramos en el artículo 422 de igual texto normativo. Aprecia aquí este Juzgador que si bien el accionante justifica su pretensión indemnizatoria sobre la base del retiro justificado, no se evidencia a los autos, sin que para ello procediere el laborante a la reversión de lo que en su decir obró de manera unilateral por parte del patrono para así consumarse el retiro. A juicio de quien aquí decide debe colegirse que el trabajador aduce que sus labores, según su decir, transcurrieron de manera ininterrumpida por espacio de más de 15 años y no encuentra la justificación que pudo albergar la demandada para tal acción; más sin embargo, no inquirió tal eventualidad y menos aún como antes se indicó activó el procedimiento especial del trabajo para su posterior reincorporación, tampoco se evidencia que la misma (la accionada) intentare procedimiento administrativo de desincorporación. Así entonces ante estas anteriores consideraciones este Tribunal estima que lo peticionado por el accionante Ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau, en condición de trabajador bajo el cargo de Supervisor de Seguridad 2, como quedó demostrado de acuerdo a las pruebas aportadas a este proceso, no puede prosperar en derecho, máxime que la fecha de culminación de la relación de trabajo quedó determinada de acuerdo a la información suministrada por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), fecha ésta única capaz de advertirnos la finalización de la relación de trabajo. Y así se establece.


En este sentido, de las pruebas aportadas por la parte actora, promueve marcada “D” constante de tres (3) folios útiles, Informe Preliminar de Anomalía, elaborado y suscrito por el demandado de fecha 20 de agosto de 2022 (f. 138 al 140), cuya documental fue desechada del proceso por ser impugnada por la demandada al momento de su evacuación, sin que la parte promovente demostrara su veracidad. En este mismo orden, ambas partes promovieron prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya información arrojó que el ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau, cédula de identidad N° 14.725.743, fue inscrito en el sistema del referido Instituto por parte del patrono, Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, durante el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 hasta el 23 de febrero de 2021, fecha ésta última establecida por el juzgador de juicio como fecha de culminación de la relación laboral, al no quedar demostrado en autos lo alegado por el actor en el libelo de la demanda de haber renunciado a la empresa justificadamente en fecha 4 de octubre de 2022. En consecuencia, no puede proceder en derecho lo peticionado por el recurrente. Así se establece.

En cuanto al fundamento de falta de aplicación por parte del Juez de Juicio del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que, a su decir, establece un sistema de presunción legal cuando el patrono no emite recibos de pago, para ello señala que la entidad de trabajo niega el pago de beneficios en moneda extranjera y sostiene que durante toda la relación de trabajo pagó en bolívares.

Al respecto, arguye el recurrente, que durante la relación laboral hubo tres etapas, la primera, donde recibió el salario solo en bolívares, luego recibió bolívares más beneficios en dólares, y los últimos cuatro años de la relación laboral todos los salarios y beneficios laborales eran cancelados íntegramente en dólares. Señala además, que del acervo probatorio la empresa demandada sólo consignó cinco recibos de pago en bolívares, correspondientes a los años 2015 y 2016; que no existe probanza alguna que demuestre que efectivamente pagó el salario al final de la relación laboral, es decir no hay prueba que se liberó de su principal obligación como es el pago del salario y por tanto no existe pruebas de cual fue el salario que señala haber pagado durante los últimos cuatro años de la relación de trabajo y por ello solicitan se active el sistema de presunción legal establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto de las actas se evidencia que la entidad de trabajo no demuestra el salario alegado en su contestación de demanda. Que de la prueba de informes solicitada por ambas partes al Banco de Venezuela, se observa que los pagos en bolívares cesaron en febrero del año 2019, siendo que la entidad de trabajo señala como fecha de terminación de la relación en el año 2021, siendo esto un hecho controvertido, pero solo logra demostrar que pagó salarios hasta el año 2019.
Bajo este contexto, el mencionado artículo señala lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno, y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
En la norma anteriormente transcrita se establece a favor del trabajador presunciones legales que persiguen dar por cierto el concepto de salario señalado por el trabajador en su demanda, condicionado al no otorgamiento de los correspondientes recibos de pago, con los detalles que esa misma norma señala.
En cuanto a la aplicabilidad de estas presunciones, ha sido criterio reiterado que, el Juez tiene que analizar los términos en los cuales quedó expresada la litis, y verificar si están demostrados los hechos base que dan lugar a la inferencia, de tal modo que el operador judicial esta constreñido a evaluar en forma tanto individual como en conjunto todos los alegatos y oposiciones planteadas por las partes, así como el acervo probatorio que riela en el expediente.
El Código Civil en su artículo 1.394, define las presunciones como “las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, en tanto el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que son aquellos “razonamiento(s) lógicos que, a partir de uno o más hechos probados lleva al Juez, a la certeza del hecho investigado”
En el caso bajo estudio, pretende el demandante utilizar la presunción establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como un auxilio probatorio para dar por cierto que generaba salarios y bonificaciones en moneda extranjera, conforme fue señalado en el libelo de la demanda.
En este contexto, el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega, y en cuanto a las presunciones al respecto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 448 de fecha 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11 C.A.), sostuvo lo siguiente:
(…)
Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.

Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás –horas extraordinarias- son de “carácter eventual o accidental”; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.

De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por las presunciones el pago en divisas, toda vez que, ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba.
En el caso de marras, el demandante alegó que durante la relación laboral hubo tres etapas, la primera, donde recibió el salario solo en bolívares, luego recibió bolívares más beneficios en dólares, y los últimos cuatro años de la relación laboral todos los salarios y beneficios laborales eran cancelados íntegramente en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó demostrarlo. En este sentido, fueron traídos a los autos la impresión de varios correos electrónicos, los cuales fueron impugnados, promoviéndose la prueba de experticia informática cuyo informe pericial fue tachado y declarada procedente la misma por el juzgador de primera instancia, por lo que fueron desechados del proceso. Igualmente, pretendió la parte actora demostrar el pago de salarios en divisa extranjera con el testimonio de los ciudadanos José Luís Corzo Lara y Anny Josefina Rojas Bain, cuyas preguntas en su mayoría, estuvieron dirigidas a la relación laboral que mantuvieron personalmente con la demandada y en cuanto al conocimiento que tenían del demandante, el ciudadano José Luís Corzo Lara manifestó que conocía a Alberto Antonio Yánez y que tenía una cuenta en dólares. La ciudadana Anny Josefina Rojas Bain, manifestó que conocía a Alberto Yánez, que la empresa le abrió una cuenta en dólares y que ella realizaba asientos contables y ahí estaba el pago del ciudadano Alberto Yánez como empleado de la empresa.
Este Tribunal a los fines de valorar los testimonios de los ciudadanos José Luís Corzo Lara y Anny Josefina Rojas Bain, estima necesario referir lo plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 448, de fecha 01 de junio de 2018 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, donde señalo lo siguiente:
(…) colige esta Sala que no resultó demostrado la existencia de la relación de trabajo invocada por la parte actora, habida cuenta de que dicho alegato, descansa únicamente en la prueba testimonial, medio probatorio cuya valoración en aplicación de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestimó, en virtud de que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre si, con las demás pruebas, y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo… por cuanto, al momento de valorar la prueba de testigos, no aplicaron lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho medio de prueba para alcanzar valor probatorio debe ser adminiculado con otra probanza de las permitidas en el proceso, pues no puede descansar la solución de la litis exclusivamente en las testimoniales evacuadas. En tal sentido, se exhorta a los precitados Juzgados, en lo adelante a cumplir las previsiones contenidas en los artículos 5, 6, 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y ceñir su actuación a los principios de celeridad, inmediatez, concentración, primacía de la realidad de los hechos y equidad, previstos en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral, ello con el fin de garantizar a los justiciables, la obtención de una sentencia que resuelva sobre la base del principio de lo alegado y probado en autos.” (Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo al criterio parcialmente plasmado, observa quien decide que al adminicular las declaraciones rendidas por los testigos supra señalados con el resto del material probatorio aportado en el presente asunto contentivo del reclamo de prestaciones sociales, no se evidencia otra probanzas que, bajo el supuesto de relacionarla con las manifestaciones hechas, den plena certeza que efectivamente el ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau, devengaba salarios y bonificaciones en dólares americanos señalado en el escrito libelar adicional a su salario en bolívares devengado por el actor. Es por ello, que de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, se desestima la valoración de las testimoniales rendidas por las ciudadanos José Luís Corzo Lara y Anny Josefina Rojas Bain, por no ser testigos idóneos, al no aportar certeza sobre el pago de la bonificación y salarios en dólares alegado por el demandante. Por tal motivo al tratarse de un hecho exorbitante debió la parte demandante demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, declarando el tribunal de primera instancia la improcedencia del salario en dólares americanos, por tanto no puede proceder en derecho la presente denuncia, y así se declara. Así se establece.

Alega además el recurrente, que el juez de juicio da por ciertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Luís Corzo y Anny Josefina Rojas, pero no se pronuncia en relación a ello, viciando la sentencia de nulidad por silencio de la prueba. Al respecto, y acorde a lo anteriormente expresado, se concluye que el vicio en que incurrió el juez de primera instancia no resulta determinante del fallo, toda vez que si bien, el a quo no estableció lo que se desprendió de las referidas testimoniales, la valoración de las mismas fue realizada por esta Alzada, por lo tanto, el vicio cometido por la recurrida no cambiaría el dispositivo. En este sentido, de acuerdo con el principio finalista no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución, lo que conlleva a este tribunal superior a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano Alberto Antonio Yánez Martineau. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 27 de noviembre de 2024. No hay condenatoria en costas.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.


En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.