REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por la abogada Yusangel del Valle López Orta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.626, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, de la entidad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, remitiendo copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe en esa misma fecha, ordenándose el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta en autos que en fecha 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alexander José Ruiz Marcano, titular de la cédula de identidad N° 25.393.917 contra la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, quedando anotada bajo el N° 127, Tomo 21-A, declarando con lugar la acción incoada, ordenándose el inmediato cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00161-2023, de fecha 17 de noviembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Mediante diligencia suscrita el 6 de febrero de 2025, por la abogada Yusangel del Valle López Orta, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., desistió del recurso de apelación interpuesto.
I
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a esta Alzada la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Primera Instancia.
En tal sentido, por cuanto en el caso de autos la apelación se ejerció contra decisión que dictó, en materia de amparo constitucional autónomo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, esta Alzada se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.
II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
Por diligencia del el 6 de febrero de 2025, por la abogada Yusangel del Valle López Orta, en el Inpreabogado bajo el número 143.626 y actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, en cuanto a la posibilidad de desistir en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00). (Subrayado añadido por esta Alzada).
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, establece:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal. (Resaltado de esta Alzada).
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión) en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El procesalista venezolano Dr. Rangel- Romberg, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el artículo 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).
Siendo ello así, para dar por consumado el desistimiento del presente recurso de apelación se hace necesario examinar las facultades otorgadas en el poder a la abogada diligenciante, a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en autos copia certificada del documento poder que le acredita la representación judicial que se arroga con las facultades necesarias para desistir, en razón de lo cual, al constatarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 154 de la norma adjetiva civil, esta Alzada homologa el desistimiento del recurso de apelación presentado, en correspondencia con su jurisprudencia y en cumplimiento de las normas anteriormente referidas. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación ejercido por la entidad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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