REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco
214° y 165°


ASUNTO: NP11-R-2025-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 7 de febrero de 2025, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado David José Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil WELL Services Cavallino, C.A. y Well Service Patriot, C.A., contra el auto de fecha 4 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través del cual negó por tratarse de un auto de mero trámite, la apelación interpuesta contra el acta de de inicio de la audiencia preliminar de fecha 28 de enero de 2025, correspondiéndole por distribución automática a este Juzgado Superior, siendo recibido por auto de la misma fecha.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 7 de junio de 2023, el abogado David José Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil WELL Services Cavallino, C.A. y Well Service Patriot, C.A., interpone mediante escrito presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente recurso de hecho señalando al efecto lo siguiente:
Que del contenido del auto de fecha 28 de enero del 2025 se evidencia que existe violación de preceptos constitucionales, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; que el auto recurrido no se trata de un auto de mero trámite, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable a su representada, en vista que la juez a quo consideró que no estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, cuando si compareció a través de su apoderado con una sustitución de poder certificado con sus recaudos por el secretario del tribunal.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…)

Ahora bien, de la revisión de las copias presentadas sobre el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (f. 5-46) las mismas se refieren al libelo de demanda; auto de admisión de la demanda; carteles de notificación, diligencia del alguacil manifestando consignando las notificaciones cumplidas, acta de inicio de la audiencia preliminar y diligencia de fecha 28 de enero de 2025, suscrita por el apoderado de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., mediante la cual sustituye poder.
En el caso sub-examine, del estudio de las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado David José Osuna, ejerce el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con la Jueza Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de enero de 2025. Así se señala.

Con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, en el auto recurrido de hecho de fecha 4 de febrero de 2025, estableció lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2025, presentada por el Abogado DAVID JOSÉ OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665, en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO y WELL SERVICES PATRIOT, C.A., parte demandada, mediante la cual APELA del auto dictado por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, en consecuencia, este Juzgado NIEGA OÍR EL Recurso reapelación incoado, por cuanto el Acta de inicio de Audiencia Preliminar de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, de la cual pretende Apelar, es de Mero Trámite, (…) (Mayúsculas y resaltados del texto).
En este sentido se aplica analógicamente según el artículo 11 ejusdem el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151: …”los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”...

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:
…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…” (Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: José Luís Rodríguez Blanco y otro, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR).
Por todo lo antes expuesto se niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, continúese la causa en su curso legal.
En fecha 07/01/2016, la representante judicial de la parte demandada, mediante escrito, interpone recurso de hecho en los siguientes términos:
(…)
La decisión proferida del Juzgado tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito del trabajo del estado Portuguesa en Negar la Apelación, fundamentándola en el hecho que no genera un gravamen irreparable para mi representado por ser un auto de sustanciación y mero tramite, considero que va en contravención a nuestro ordenamiento Jurídico venezolano, por cuanto no se trata de una prolongación a la Audiencia Preliminar, sino que se trata de la Audiencia Preliminar y es la única oportunidad para presentar escrito de Promoción de Pruebas y en consecuencia contar con los argumentos para esgrimir una defensa acorde al caso que se presenta; por lo que con mucha preocupación observamos que el fundamento para negarlo no esta acorde al caso que se presentó por cuanto el hecho de quedar incompareciente a la Audiencia Preliminar no genera un gravamen irreparable, y si existe criterio de admitir apelación a la incompetencia a la Audiencia y han sido hasta declarados con lugar respectivamente los Recursos de Hecho según el caso...

A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el recurso de hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho como que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido. En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.

De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance de la decisión del tribunal a quo, respecto a los efectos que ordenó aplicar al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, por cuanto este juzgador deduce en dicho análisis:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.

En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.

Por lo cual, siendo esa, la noción jurídica de un auto de mero trámite, emerge indubitablemente en el caso de estudio el acta emanada en fecha 28 de enero de 2025 objeto del pretendido del recurso de apelación, referida al inicio de la audiencia preliminar, por tanto no es susceptible de apelación ya que no causa un perjuicio irreparable a la demandada.

Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la demandada contra el acta de fecha 28 de enero de 2025, por medio del cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado David José Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil WELL Services Cavallino, C.A. y Well Service Patriot, C.A. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la entidad mercantil WELL Services Cavallino, C.A. y Well Service Patriot, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.



En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.