REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco
214° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000019


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Gervin Julián Mota, Jairo José Martínez, Oscar Jesús González, Jean Carlos González y Johan Carlos Martínez, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.

En fecha 12 de febrero de 2025, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 13 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 18 de febrero de 2025. En la audiencia oral y pública comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 18 de febrero de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:


Alegatos en la audiencia:

La parte demandante manifiesta su inconformidad con el auto recurrido mediante el cual el juzgador de juicio inadmite la prueba promovida al particular décimo del escrito de promoción de pruebas, que se corresponden con la promoción de un pendrive el cual consta de video y audio y, a su decir, contiene toda la información de las actividades desarrolladas en los lugares de trabajo que indicaba la unidad de trabajo demandada así como la hora en que comenzaban a trabajar y la culminación de la faena diaria; que en el mismo se observa la recolección de pollos en cestas y en horario nocturno por ser el momento apropiado para ello, para luego ser trasladadas esas cestas a los camiones y de allí a un lugar donde eran pesados para ser posteriormente beneficiados para el proceso comercial. Considera que es una prueba madre, y fue promovido un solo pendrive, por cuanto los trabajadores tienen escasez de dinero para comprar cuatro pendrive, uno para cada expediente, de los cuales son 20 trabajadores, divididos en cuatro demandas, por ello se hizo referencia en cual expediente se encuentra el pendrive. Que el juez niega la prueba señalando que la misma es insuficiente; que la empresa nunca suministró recibos, por ello esta prueba es de la propia expensa de los trabajadores, que pudieron haber sido votados porque no se les permitía ningún tipo de grabaciones cuando se estuviese realizando la faena; que dicha prueba está determinada en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Solicita se declare con lugar el recurso ejercido.

Por su parte la representación de la parte demandada manifestó estar de acuerdo con el auto recurrido, por la ilegalidad de la prueba contentiva de un pendrive; que si bien es cierto la ley admite la prueba de reproducción de videos y audio, no es menos cierto, que se debe señalar como obtuvo la información, fecha y hora; que tipo de equipo utilizó, donde estaba almacena la información antes de grabarla en el pendrive; que la parte promovente no señala el contenido del pendrive, solo se limita a señalar que contiene unas actividades; que el medio probatorio no fue consignado con el escrito de pruebas, sino que solicita sea recabado de otro expediente, además de ello, no fue promovida la impresión del contenido del dispositivo. Solicita se confirme el auto recurrido

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró inadmisible la prueba del pendrive, promovida por los demandantes ciudadanos Gervin Julián Mota, Jairo José Martínez, Oscar Jesús González, Jean Carlos González y Johan Carlos Martínez, estableciendo lo siguiente:
(…)

“De lo anterior se observa que sí bien la parte accionante realizó su proposición probatoria de manera incorrecta; también es cierto que se señala que se trata de un medio de prueba que constituye una forma no habitual o clásica como los documentos escritos; sino que se trata de un medio de prueba en formato digital es decir datos electrónicos lo cual puede bien asumirse de acuerdo a las pruebas libres a las que hace alusión el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto señala el actor que se trata de información de las actividades desarrolladas en los lugares de trabajo de la accionada, pues entendiéndose de allí que la información contenida en un dispositivo electrónico como lo es un Pen drive, es de carácter electrónico; más sin embargo la información que puede contenerse en estos dispositivos electrónicos también versan sobre datos constitutivos de diversa índole como lo son audio, video, textos, fotografías, no expresando el promovente que o cuales documentos promueve de manera específica bajo esta forma de ofrecimiento probatorio lo cual no lo hace asimilable al principio de oportunidad de prueba, principio de licitud y legalidad probatoria artículo 49 de la Constitución nacional, toda vez que se promueve de forma inexacta e imprecisa. De otra parte, existe imprecisión en cuanto que la representación judicial de la parte actora, solicita al tribunal la recabacion (sic) del vehículo de prueba (pendray) (sic) ya que el mismo se encuentra en otra dependencia judicial, no entendiéndose si lo que se requiere o se trata de una prueba traslada o por el contrario se trata de una prueba informativa requiriéndose la información contenida en el dispositivo electrónico pues el mismo es un elemento de almacenamiento (USB). En este sentido, considera este Tribunal que el medio de prueba aquí promovido se ofrece de manera ineficiente razón por la cual resulta procedente la oposición del mismo. Así se declara.”


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar sí la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Plantea la parte recurrente que el juzgador de juicio inadmite la prueba promovida al particular décimo del escrito de promoción de pruebas, que se corresponden con la promoción de un pendrive el cual consta de video y audio y, a su decir, contiene toda la información de las actividades desarrolladas en los lugares de trabajo que indicaba la unidad de trabajo demandada así como la hora en que comenzaban a trabajar y la culminación de la faena diaria.

Conforme al escritote promoción de pruebas, los demandantes hicieron el ofrecimiento siguiente:

“Promuevo un (1) Pendray,(sic) marca Kingston DTSE9, 32 GB, en el cual contiene toda la información de las actividades desarrolladas en los lugares de trabajo que indicaba la unidad de trabajo Granja Avícola Chichi, c.a. R.I.F: J-30563517-0, en los (Sic) diferentes criadoras de pollos y las diferentes Gandolas y Camiones utilizados para la carga de los pollos vivos y llevados al lugar donde eran beneficiados, y donde nosotros los trabajadores realizábamos nuestra faena de trabajo en pleno desarrollo y como se realizaba el trabajo la hora en que comenzábamos a trabajar y así la culminación de la faena diaria, en tal sentido para el momento de la evacuación de la prueba se proveerá el equipo tecnológico para quesea proyectado los audio videos contenidos en este pendray, (sic) el cual se encuentra consignado en el expediente NP11-L-2024-000399 en el Tribunal Sexto de Sustanciación, por consiguiente solicito, que en el periodo de prueba se oficie al tribunal competente de juicio a los efectos de ser recabado y envié este Pendray (sic) para ser evacuado como medio de prueba”.

Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, concretamente del particular décimo, se evidencia que pretenden traer al proceso un video que de acuerdo a lo manifestado se evidencian las actividades desarrolladas en los lugares que indicaba la demandada en pleno desarrollo de la faena.

Se denota del auto recurrido que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, negó la admisión de la prueba bajo el fundamento de que el promovente no señala que o cuales documentos promueve de manera específica siendo inexacta e imprecisa.

Cabe señalar, que si bien es cierto, los artículos 70 de la LOPT y 395 del CPC establecen el principio de libertad probatoria, es decir, que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducentes para la demostración de las afirmaciones de sus hechos. Por tanto, las partes pueden para demostrar los hechos afirmados, ofertar cualquier medio probatorio.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado que una vez promovidas las pruebas, el juez debe admitir aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes, por ello, sobre la base del principio de la libertad probatoria, una vez analizada la prueba promovida, habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia, tendrá que admitirla y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así pues, el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que debe entenderse por mensaje de datos: “…toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…” Siendo entonces, que el documento de tipo electrónico (mensaje de datos) puede ser estudiado desde dos puntos de vista: 1) desde un punto de vista estricto: mensaje de datos (documento) que sólo puede ser recibido por una persona a través de un computador (ordenador), vale decir, una máquina de traducción del lenguaje digital (sistema alfanumérico-técnico binaria o bits) a un lenguaje natural (sistema alfabético); 2) desde un punto de vista amplio: electrónico, puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla o a través de la impresión del mensaje en papel.

Así tenemos que, la eficacia probatoria de los documentos electrónicos, se circunscribe a la integridad del mensaje de datos, lo cual viene dada por su forma original, conforme lo establece el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece:

Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Tal como se ha precisado, para que un mensaje de datos pueda ser considerado válido, debe haberse guardado, archivado o conservado completo y sin alteraciones de fondo, es decir, el mensaje no puede haber sufrido cambios. Por tanto, en cuanto a las promociones de soportes electrónicos, tales como disquete, pendrive, disco digital, entre otros, debe necesariamente, garantizarse la integridad del mensaje, ello a los fines de que al ser cotejado el contenido con su original, sea el mismo; y esa conservación debe cumplir tres requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 ejusdem:

Artículo 8. (…)
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente,
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida,
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Considera esta Alzada que los requisitos señalados en la norma parcialmente transcrita no se cumplen con la oferta de un pendrive como medio probatorio, pues, la información contenida no puede ser consultada posteriormente, no se podría verificar la exactitud de la información generada o recibida, no permite determinar el origen y su destino, no pudiéndose verificar además, la fecha y hora de su creación y posterior archivo, lo que vulneraría el principio del control de la prueba.
En el caso bajo estudio, del escrito de promoción de pruebas de los recurrentes, no se aportó la fecha y hora exacta de grabación del pendrive promovido; el modelo del dispositivo usado para grabar los datos o archivos en el pendrive; la identificación del usuario o la persona que grabó o clonó los archivos en el pendrive; la duración original y cualquier alteración en el archivo; los metadatos a los fines de que se pueda verificar su origen, integridad y autenticidad; versiones del software utilizados; ubicación del sistema original, entre otros.

Determinado lo anterior cabe señalar, que los documentos electrónicos son aquellos creados o modificados por medios electrónicos, como laptop, celular, tabletas, entre otros, y abarcan una variedad de tipos como texto, audio, imagen y video. La relevancia de estos formatos radica en su capacidad para transmitir información y evidencia, pero debido a su naturaleza digital, son susceptibles de ser alterados y/o modificados fácilmente, lo que compromete la integridad de dicho medio probatorio, porque es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y en consecuencia confirmar el auto recurrido, con motivación distinta. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA con motivación distinta, el auto de fecha 30 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.



En esta misma fecha, siendo las 9:10 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.