REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2025-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Elibeth Gil, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de enero de 2025, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.
En fecha 21 de enero de 2025, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 22 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 27 de enero de 2025. En la audiencia oral y pública comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 27 de enero de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La parte demandante manifiesta su inconformidad con el auto recurrido mediante el cual el juzgador de juicio inadmite las pruebas promovidas al capítulo III del escrito de promoción de pruebas, que se corresponden con unas pruebas libres marcadas D1, D2 y D3 que se refieren a movimientos de bancos o relación de movimientos de cuenta fundamentándose que no fueron promovidas conforme a la ley. Señala que los mensajes de datos son considerados conforme al artículo 395 del Código de procedimiento Civil, son pruebas libres porque no se encuentran tarifadas; que en el año 2011 fueron publicadas en gaceta Oficial, las normas que regulan el uso de los servicios de la banca electrónica, y por ello esos movimientos bancarios deben, a su decir, considerarse como auténticos y que toda información que se mantenga de manera digital o en dispositivos electrónicos se considerarán mensajes de datos y que también son pruebas libres; que promovió una inspección informática la cual fue inadmitida, a juicio del tribunal, por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la prueba de informes con ella se quiere demostrar un bono adicional que cobraba la demandante, el cual era depositado en su cuenta bancaria de manera regular y permanente, y a su decir, es una prueba fundamental, que la misma fue inadmitida por considerar el Juez que es ilegal o no pertinente, porque está realizada en forma investigativa e interrogativa, pero que esa prueba tiene varios particulares y no admite el marcado A-1 porque no le gustó el término ratificar. Que en cuanto a la prueba de inspección informática que tiene como objeto entrar a la página del banco y verificar la existencia de la cuenta a través de las normas que regulan el uso de la banca digital, así como la inspección en la página del seguro social, que si bien fue solicitada la prueba de informes pero en oportunidades tarda en llegar la información, considerando que se le vulneró el derecho a la defensa a promover pruebas.
Por su parte la representación de la parte demandada manifestó que en cuanto al capítulo III relativo a las pruebas libres marcadas D1, D2 y D3, las mismas fueron promovidas en copias, al respecto la demandante debió promover la prueba de informes y además por ser una prueba emanada de un tercero debió promover su testimonio para hacerla valer. En cuanto al capítulo IV el tribunal no admite porque las considera erróneas ya que se encuentran basadas en investigaciones que son contrarias a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y no sobre hechos litigiosos concretos, que la parte se limita en solicitarle al tribunal que investigue. En cuanto al capítulo V, no puede ningún experto informático realizar experticias sobre páginas web de instituciones públicas o privadas sin la previa solicitud de autorización de la Sudaban, igualmente no señala sobre cual computadora se realizará la experticia, ni fechas, ni datos.
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró inadmisible la prueba libre referida a los resúmenes de los movimientos de cuenta marcados D1, D2 y D3, prueba de informes, inspecciones informáticas, promovida por la demandante ciudadana Elibeth Gil, estableciendo lo siguiente:
(…)
Vistas las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, el abogado en ejercicio MEYCHERD ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.963, como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, abogados en ejercicio ALBERTO SILVA PACHECO y/o LUIS JOSÉ BOADA ZALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 69.689 y 11.163, en su orden respectivo; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN de las Siguientes: CAPITULO III, RELATIVA A LA PRUEBA LIBRE IDENTIFICADA “A”, SOBRE RESUMENES DE MOVIMIENTOS DE CUENTA IMPRESOS LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL marcado “D1, D2 y D3”, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, todo ello en consideración que existen tanto las pruebas libres como las llamadas pruebas legales (documentos emanados de tercero, que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados por el tercero emisor o en su defecto, deben ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de dicha institución bancaria) las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente, contemplándose requisitos en la ley para la admisión y posterior evacuación de estos medios legales, por lo que la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, pretendiendo sea calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida; por lo que resulta INADMISIBLE por ilegal. La del CAPITULO IV, REFERIDA A LA PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandante, al observar este Tribunal, que la representación judicial de la parte accionante, procura que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS DE VENEZUELA (SUDEBAN), investigue en cuales entidades financiera posee cuenta su representado y la parte demandada, y que ratifique que su representado posee en el Banco Provincial S.A., Banco Universal; pedimento éste contrario a lo pautado en la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas, considera este Tribunal que el medio probatorio contenido en el CAPITULO IV denominado PRUEBA DE INFORME resulta manifiestamente ilegal, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación; Así como la del CAPITULO V RELACIONADA A LA PRUEBA DE INSPECCION INFORMATICA numeral 1 PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, al considerar quien decide, que del escrito de pruebas emerge que la parte promovente de la prueba, si bien sustenta su promoción en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de su contenido se constata que lo pretendido no encuadra dentro de los supuesto y objeto de la prueba de Inspección Judicial regulada en la ley, al señalar el promovente que “este Tribunal nombre un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de que éste constate la integridad de la impresión de los ESTADOS DE CUENTA DE LA CUENTA BANCARIA....y determine su originalidad”, de lo que, se colige el incumplimiento de los requisitos que establece la ley, a los fines de su promoción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la prueba denominada Inspección informática, por su manifiesta impertinencia. Igualmente la prueba de INPECCION INFORMATICA numeral 2, página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al verificar quien decide, que lo peticionado es una información que bien puede encontrarse en los archivos y dependencias del Órgano Administrativo indicado por la parte promovente en su escrito de pruebas, en virtud de lo cual no cabe duda que el medio de prueba más idóneo y conducente para acreditar el hecho requerido, es a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia es INADMISIBLE la prueba de inspección informática por no ser idónea ni conducente para demostrar las afirmaciones del promovente. Y la prueba de INSPECCION INFORMATICA numerales 3 y 5 PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, al considerar quien decide, que del escrito de pruebas emerge que la parte promovente de la prueba, si bien sustenta su promoción en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de su contenido se constata que lo pretendido no encuadra dentro de los supuesto y objeto de la prueba de Inspección Judicial regulada en la ley, al señalar el promovente que “este Tribunal se haga acompañar de un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de que …..y corroborar la información y veracidad de la impresión traída…”, de lo que, se deduce el incumplimiento de los requisitos que establece la ley, a los fines de su promoción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la prueba denominada Inspección informática, por su manifiesta impertinencia. (Mayúsculas y resaltados del texto).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar sí la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
En cuanto a la negativa de la prueba libre, consideró el auto recurrido que el medio promovido no encuadra dentro de lo que puede calificarse como pruebas libres, toda vez que la evacuación de los medios probatorios ofertados se encuentra tipificado en la ley.
En relación a las pruebas libres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-685, estableció lo siguiente:
“El artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales. En efecto, en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, fue expresado:
“...Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente por el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz.
Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión...”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38).
El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:
“...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama… (Omissis)… Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley.”
Al respecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria establece:
Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, En el caso bajo estudio, los medios probatorios que fueron ofertados como prueba libre por la parte recurrente, conforme lo estableció el auto recurrido, su promoción y evacuación se encuentran previstos en nuestra legislación, por lo que mal podrían haberse promovidos dentro de la categoría de pruebas libres, en las cuales su evacuación correspondería en la forma que señale el juez. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente. En consecuencia, no procede en derecho la presente denuncia.
En cuanto a la prueba de inspección informática, el juzgado a quo para negar su admisión, estableció: “si bien sustenta su promoción en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de su contenido se constata que lo pretendido no encuadra dentro de los supuesto y objeto de la prueba de Inspección Judicial regulada en la ley, al señalar el promovente que “este Tribunal se haga acompañar de un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de que …..y corroborar la información y veracidad de la impresión traída…”, de lo que, se deduce el incumplimiento de los requisitos que establece la ley, a los fines de su promoción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la prueba denominada Inspección informática”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Al respecto, resulta oportuno para esta Alzada citar los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal laboral y 1.428 del Código Civil, que disponen:
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. (Negrillas de esta Alzada)
De la normativa trascrita anteriormente, se evidencia el carácter excepcional de la inspección judicial como medio de prueba, es decir, para que sea legal la acreditación de la prueba, a través de este medio, no puede existir otro medio que lo permita o en definitiva que se dificulte su acreditación por vía alterna, pues lo contrario hace inconducente el medio utilizado. En el caso bajo estudio, el recurrente requiere se verifique que las impresiones traídas a las actas procesales se corresponden con los estados de cuenta de la demandante e igualmente se deje constancia que los mismos han conservado la integridad y conservación en el formato que se generó, información que pudo traer a los autos a través de la prueba de informes y de la experticia, por lo que resulta improcedente en derecho lo peticionado. Así se establece.
En relación a la prueba de informes, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el juicio.
La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, concretamente del Capítulo IV, se evidencia que pretende obtener una información que consta en los libros, archivos o papeles que reposan en la entidad bancaria, Banco Provincial.
Se denota del auto recurrido que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, negó la admisión de la prueba bajo el fundamento de que los pedimentos planteados fueron formulados a modo que la Superintendencia de las Instituciones bancarias de Venezuela (SUDEBAN) investigue en cuales entidades financieras posee cuenta la demandante y que ratifique que posee cuenta en el Banco Provincial, S.A., Banco Universal.
Tal como se ha precisado, la prueba de informes es un mecanismo para traer al proceso información que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias, independientemente de cómo fue redactado el escrito de promoción de pruebas y que en forma alguna los particulares A2; A.2.1 y A.2.2, no desnaturalizan la prueba, toda vez que la promovente detalló su identificación y que pretende la información del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, como una forma de incorporarla de forma válida y legalmente al proceso, de modo que el Banco obligado a informar debe limitarse a verificar si la información solicitada consta en sus archivos y a responder conforme a la documentación en cuestión, por lo que considera esta Juzgadora que la prueba debió haber sido admitida parcialmente, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los particulares antes señalados y en consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la apelación y modificar el auto apelado en los particulares objeto de este punto apelación y se ordena al Tribunal de la causa admitir parcialmente la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras promovida por la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Se modifica el auto de fecha 13 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa admitir parcialmente la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras promovida por la parte demandante
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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