REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Mercantil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: FOSPUCA CARONI, S.C.S, estando debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Expediente Nro. 224-61554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BASSAN SOUKI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y debidamente en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.677.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS STAR’S MOTORS, C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20/12/2012, bajo el Nro. 09, Tomo Nro. 154-A, REGMERPRIBO, con última reforma protocolizada ante esa misma Oficina de Registro Mercantil Primero de fecha 16/12/2018, bajo el Nro. 157, Tomo Nro. 73-A, la cual está debidamente representada por el ciudadano Carlos Alberto Bermúdez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-. 10.560.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX OSWALDO ISTURIZ NAVAS y JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.346 y 43.602, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Apelación)
EXPEDIENTE: 23-6039
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (Folio 76), de fecha 08/05/2023, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de fecha 05/05/2023, (Folios del 72 al 73), por el abogado Bassan Souki, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27/04/2023 (Folios 42 al 44), en la que declaró:
“(…) Visto el escrito de fecha 12-04-2023 presentado por el abogado José Gregorio Meignen Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.602, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la sociedad mercantil Repuestos Star Motors, C.A, mediante el cual ofrece en la presente causa, las siguientes pruebas: -inspección judicial-, -pruebas de informes- el Tribunal las admite por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba de inspección judicial promovida, se fija el décimo quinto día de despacho a las 10:00 de la mañana, a los fines del traslado del Tribunal a la Alcaldía del Municipio Bolivariana de Caroní del estado Bolívar, específicamente en el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariana Caroní, situada en la Calle Bolívar, diagonal Plaza Bolívar, Palacio Municipal, San Félix Municipio Caroní estado Bolívar
Por lo que respecta a la prueba de informe, ofrecida en el referido escrito de pruebas, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena oficiar a:
• Sindicatura Municipal.
• Contraloría Municipal.
• Superintendencia de administración tributaria.
• Presidenta o Presidente del Consejo Municipal Bolivariana de Caroní del estado Bolívar.
• Empresa Corpoelec (Gerente de la Operadora y Prestador del Servicio Eléctrico) de Puerto Ordaz en el estado Bolívar.
• Notarías Públicas Primera, Segunda, Tercera de Puerto Ordaz en el estado Bolívar
• Notarías Pública Cuarta de San Félix del estado Bolívar
• Notaría Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda.
A los fines de que remita a este Tribunal si en el archivo de ese despacho o Dependencia Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní Del estado Bolívar, aparece un (01) dictamen legal o informe y envié copia del mismo extendido, suscrito y firmado por el Síndico Procurador respondiendo, asesorando y orientando al Alcalde o al Consejo Municipal sobre el contrato de concesión de servicios públicos de aseo urbano y domiciliario sobre los residuos y desechos sólidos celebrando entre la sociedad en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S., a la contraloría a los fines si en el archivo de ese despacho o dependencia Municipal de la Alcaldía Bolivariana dl estado Bolívar aparece (01) dictamen o informe y envié copia del mismo extendido, suscrito y firmado por el Contralor Municipal o la Contralora Municipal remitido al Consejo Municipal, y a la Contraría General de la República sobre el control, vigilancia y fiscalización con relación al Contrato de Concesión de servicios público de aseo urbano y domiciliario sobre los residuos y desechos sólidos celebrado entre la sociedad en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S., a la superintendencia de administración tributaria a los fines si en el archivo de ese despacho o Dependencia Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar aparece y envié copia suscrita y firmada alguna resolución o providencia dictada dentro de las facultades y atribuciones que tiene entre otras, la de diseñar y suministrar a través del portal web los formularios requeridos por los contribuyentes, la superintendencia de administración tributaria conforme a la ordenanza de impuestos sobre las actividades económica de industria, comercio, servicio y su clasificador de actividades económicas vigente la cual se ha ordenado I) el bloqueo a las personas naturales o jurídicas contribuyentes en el sistema de procesamiento (portal) de declaraciones y pago de las obligaciones del impuesto u otras obligaciones por actividades económicas establecidas en el Ordenanzas aludida debido a la falta de pago por prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios y relleno sanitario. II) el bloqueo a las personas naturales o jurídicas contribuyentes en el sistema de procesamiento de declaraciones y pago de las obligaciones del impuesto u otras obligaciones por actividad económica establecidas en el ordenanza aludida debido a la falta de pago a la empresa Fospuca Caroní, S.C.S. por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios y rellenos sanitarios, a la presidenta o presidente del Consejo Municipal a los fines de informe si en el archivo de ese despacho o dependencia municipal de la alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar aparece y envié copia suscrita y firmada alguna acta o actuación jurídica emanada del Concejo Municipal mediante la cual fue aprobado Contrato de Concesión de servicios público de aseo urbano y domiciliario sobre residuos y desechos sólidos celebrando entre la sociedad en comandita simple Fospuca Caroni S.C.S., Corpoelec a los fines de que informe si en el archivo de ese despacho aparece y envié copia de alguna resolución o providencia dictada dentro de sus obligaciones y atribuciones como aperador y prestador del servicio eléctrico a los usuarios domiciliados en el municipio Caroní del estado Bolívar ha procedido a Facturar Combrante de cobro y cobrar por relleno sanitario por la prestación del servicio de Gestión y Manejo Integral de la Recolección y tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos conforme al Contrato de Concesión de servicio público de aseo urbano y domiciliario sobre los residuos y desechos sólidos celebrado entre la sociedad en comandita simple fospuca Caroní, a las notarías a los fines de que informe si durante los años dos mil veintidós (2022) y los meses que han transcurridos del años dos mil veintitrés (2023) fue autenticado ante esa Notaria Pública un (01) contrato con sus anexos si los tiene, y , envié copia de la concesión de Servicio Público del aseo urbano y domiciliario sobre los residuos y desechos sólidos que se genera en el Municipio Caroní del estado Bolívar celebrado entre la sociedad en comandita simple Fospuca Caroní S.C.S. Líbrese oficios. (…)”
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 09/02/2023, el abogado Bassan Souki, en su condición de apoderado judicial de la parte sociedad en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S., ambos antes identificados, presentó escrito que riela del folio 01 al 08, del presente expediente, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, a los fines de exponer que la empresa Fospuca Caroní, S.C.S, celebró en fecha 08/11/2022, contrato con la Alcaldía Bolivariana de Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo este un contrato de concesión de servicio público de aseo urbano y domiciliario sobre los residuos y desechos sólidos que se generan en el Municipio Caroní, por lo cual su representada procede a dar inicio a la ejecución del contrato identificado con la nomenclatura AMC-CA-C-001-2022, de concesión del servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo dicha empresa privada la contratada a fines de realizar la gestión, el manejo integral de la recolección y tratamiento de residuos y desechos sólidos en todo el Municipio Caroní, comprendiendo el objeto de dicho contrato la facturación, cobranza y recaudación por concepto del servicio prestado a todos los usuarios actuales y eventuales conforme al sistema tarifario aprobado por el Alcalde del Municipio como consta de comunicación de fecha 08/11/2022, remitida por la Alcaldía Bolivariana de Caroní a la empresa Serdeco. Asimismo, señaló que la referida empresa, de conformidad con el artículo 72 de la Reforma Parcial De La Ordenanza Municipal Para la Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos de fecha 22/08/2022, Nro. 142/2022, publicada en la Gaceta Municipal, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Mediante del pago por parte del usuario, de una tarifa por la prestación del servicio, siendo la base de cálculo para los inmuebles donde se desarrollen actividades económicas de industria, comercio y servicios, una tarifa calculada en función del tipo de actividad generadora de desechos y áreas del establecimiento del contribuyente.
• La tarifa será establecida en Petros o su equivalente en bolívares como unidad en cuenta, vigente desde el primer día de mes respectivo.
• La tarifa por prestación de servicio será por periodos mensuales, se genera al primer día de cada mes y deberá ser pagada por el usuario dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente.
• El pago debe realizarse a la empresa en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S., tal como lo dispone el artículo 76 de la referida ordenanza.
• La falta de pago de la tarifa por la prestación del servicio, dará derecho a las acciones legales, y el usuario insolvente deberá pagar los intereses de mora desde el día en que incurre en mora y hasta la extinción de la deuda.
Así también el referido abogado expreso que su mandante el día 01, de cada mes siguiente al inicio de sus servicios, emitía las proformas a cada uno de los usuarios, en el sistema digital donde los usuarios se registran y efectúan los debidos pagos por los servicios prestados, sistema que diariamente se actualiza su fecha de emisión de la proforma emitida y de las que no hayan sido pagadas esto mientras el usuario no haya pagado sus obligaciones, actualización que se produce dada la variación diaria del valor del Petro. Conforme a ello, el abogado alegó que la referida sociedad mercantil, incumplió con sus correspondientes obligaciones, señalando que la misma tiene adeuda a la prenombrada empresa Fospuca Caroní, S.C.S, la tarifa de los servicios de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos, correspondientes al mes de noviembre del año 2022, al mes de enero de 2023, así como también del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de cada una; siendo ésta la razón por la que presenta demanda formal.
En razón de todo lo antes expuesto, el abogado Bassan Souki, en nombre de su poderdante Fospuca Caroní, S.C.S., debidamente identificados, solicitó al tribunal la intimación de la sociedad mercantil Repuestos Star Motor’s, C.A, en su representante legal ciudadano Carlos Alberto Bermúdez, identificada ut supra, en su condición de deudora, para que así le pague a su mandante dentro de un plazo de diez (10) días dictada la debida ejecución, las siguientes cantidades:
1- la cantidad de dos con un petro (2,1 PETROS), o su equivalente en bolívares al día del pago, que constituye el monto adeudado por el servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos de los meses de Noviembre, Diciembre de 2022 y Enero de 2023, conforme a las proformas anexadas, equivalente a la fecha de su presentación en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.999,19), tomando en cuenta el valor del Petro a la fecha conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.
2- Las costas y honorarios profesionales.
Así también solicitó al tribunal, decretara medida de embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta alcanzar el monto equivalente al doble de las sumas demandadas, más las costas del proceso y honorarios profesionales; así igual solicitaron que la presente demandada sea admitida y sea declarada con lugar. Finalmente, estimó la presente demanda por la cantidad de DOS CON UN PETRO (2,1 PETROS), lo cual es equivalente en bolívares siendo esta DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.999.19), para la fecha de la presentación de la presente demanda. (Folios del 01 al 07).
En fecha 17/03/2023, mediante escrito que riela del folio 09 al 23 del presente expediente, los abogados Félix Oswaldo Isturiz Navas y José Gregorio Meignen Requena, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada Repuestos Star Motor’s, todos previamente identificados, presentaron contestación a la demanda en la que expusieron y alegaron que los instrumentos privados presentados y anexados al libelo de demanda por la parte actora carecen de valor probatorio alguno, toda vez no han sido reconocidos, suscritos o firmados por la empresa demandada, impugnando y desconociendo dichas proformas por ser un instrumento privado no oponible a su representada, cuyo valor es nulo en el procedimiento por intimación, y asimismo que el referido contrato de concesión identificado con la nomenclatura AMC-CA-C-001-2022, no fueron anexadas al libelo de demanda, ni se hizo uso de la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalando que si las presentaran en el lapso de promoción de pruebas resultarían extemporáneo. En razón de ello, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demandada opone la cuestión previa relativa a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, solicitando así que se resuelva lo anteriormente explicado mediante punto previo en la sentencia definitiva.
Asimismo, rechazaron y negaron que la prenombrada empresa Fospuca Caroní, S.C.S, haya celebrado un contrato de concesión de servicios públicos de aseo urbano y domiciliario sobre los residuos y desechos sólidos que se generan el Municipio Caroní y mucho menos que se haya iniciado el referido contrato en fecha 08/11/2022. Además, negaron y rechazaron que el objeto de dicho contrato fuere de concesión, facturación, cobranza y recaudación por concepto de servicio prestado a todos los usuarios, así como también rechazaron y negaron lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda, en el que expresa que su mandante, la empresa Repuestos Star Motor’s, haya incumplido con sus obligaciones y a la fecha le adeude a Fospuca Caroní las tarifas de los servicios prestados por esta, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2022, y enero del año 2023, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), de estos meses, proforma que identifico de la siguientes manera:
1- Proforma Nro. K9000011244, por la cantidad de CERO ENTERO CON CUARENTA Y DOS PETROS (0,42 PTR).
2- Proforma Nro. K9000017040 por la cantidad de CERO ENTEROS CON OCHENTA Y CUATRO PETROS (0,84 PTR).
3- Proforma Nro. K90000031665 por la cantidad de CERO ENTEROS CON OCHENTA Y CUATRO PETROS (0,84 PTR).
Cifras que detallan en la dirección web (https://oficinasvirtual.fospuca.com), el día 01 de cada mes, así: la primera (1ra) estaba disponible desde el día 01 de cada mes antes indicado, negando dichas cifras, toda vez las respectivas proformas no han sido reconocidos ni suscritos por su representada. De igual forma, rechazaron y negaron que su representada sea deudora de la renombrada sociedad en comandita de las cantidades expresadas por la parte actora en su libelo de demanda, siendo estas de la cantidad de DOS CON UN PETROS (2,1 PTR) su equivalente en bolívares para la fecha de la decisión, y así también de que le adeude las costas y honorarios profesionales; rechazando así la estimación de la demanda. En razón de todo lo antes expuesto la parte demandada solicitó al tribunal que llamaran a la causa como tercero a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y solicitaron se citara en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal vigente. Así también, hicieron mención de la medida cautelar, y solicitaron se dictara la medida cautelar innominada, en la que se prohibiera la ejecución del bloqueo realizado a través del portal oficina virtual de Fospuca, y así se pudiera oficiar a la citada sociedad en comandita Fospuca Caroní, S.C.S para que cesara tal citación. Y finalmente solicitaron al tribunal se admitiera el presente escrito (Folios del 09 al 23).
En fecha 12/04/2023, presentó escrito de promoción de pruebas el abogado José Meignen, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y asimismo solicitó sea admitido y se sentenciara la causa una vez evacuadas y valoradas las pruebas (Folios del 30 al 33).
En fecha 14/04/2023, presentó escrito de promoción de pruebas el abogado Bassan Souki, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y asimismo solicitó sea admitido y declarado con lugar (Folios del 34 al 37).
En fecha 17/04/2023, mediante auto, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas (Folio 38).
En fecha 27/04/2023, mediante auto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción, admitió las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva (Folios del 42 al 44).
En fecha 27/04/2023, mediante auto el tribunal se pronunció sobre la intervención de terceros solicitada por la parte demanda en su escrito de contestación, declarándola inadmisible (Folios del 55 al 57).
En fecha 04/05/2023 mediante diligencia el abogado José Meignen apeló contra el auto emitido por ese tribunal en fecha 27/04/2023 respecto al auto que declaró inadmisible la intervención de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní estado Bolívar como tercero en la causa principal (Folio 68).
En fecha 05/05/2023 mediante diligencia el abogado Bassan Souki Apeló contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27/04/2023 (Folio 72)
En fecha 08/05/2024 el tribunal oyó la referida apelación en un solo efecto, el cual fue ejercido por el abogado José Meignen, en contra del auto emitido en fecha 27/04/2023 que declaró inadmisible la intervención de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní estado Bolívar como tercero en la causa principal (Folio 75).
En fecha 08/05/2024 el tribunal oyó la referida apelación en un solo efecto, el cual fue ejercido por el abogado Bassan Souki, del auto de admisión de pruebas emitido en fecha 27/04/2023 (Folio 76).
CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
En fecha 15/05/2023 mediante auto, se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus escritos de informes serán presentados en los lapsos correspondientes señalados (Folio 81).
En fecha 17/05/2023 mediante diligencia el abogado José Meignen en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal la constitución del tribunal asociados (Folio 82).
En fecha 19/05/2023 mediante diligencia la abogada Emperatriz Bellorin solicitó al tribunal que negara la petición de fecha 17/05/2023 realizada por el abogado José Meignen, por cuanto el presente recurso versa sobre una interlocutoria, siendo improcedente tal solicitud (Folio 89).
En fecha 22/05/2023 mediante auto el tribunal negó la solicitud efectuada por el abogado José Meignen en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (Folio 90).
En fecha 30/05/2023 presentó escrito de informes el abogado José Meignen en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar al tribunal se confirmara la decisión de fecha 27/04/2023, toda vez las pruebas promovidas por su representación y admitidas por el a quo no son ilegales ni impertinentes, señalando a su vez que la demandante durante el lapso correspondiente para ello, no se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte, ni manifestó su ilegalidad o impertinencia conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 105 al 108).
En fecha 30/05/2023, presento escrito de informe el abogado Bassan Souki, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar al tribunal declarara con lugar el referido recurso de apelación, y asimismo se declararan inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada, tomando como punto de partida que la prueba de Inspección Judicial ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fines de ubicar el contrato de concesión otorgado a la empresa Fospuca Caroní, S.C.S., así como el Decreto de Tarifas No. 000/8/2022, emitido por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que fue publicado en la Gaceta Municipal en fecha 31/10/2022, Nro. 183-A/2022, edición extraordinaria de la misma, mal pudo haberse admitido entendiendo que: 1-. El Órgano que representa los intereses del Municipio, es el Síndico Procurador Municipal, a donde se debió dirigir la respectiva prueba, así como el contrato de concesión con la empresa demandante es un hecho notorio y comunicacional del cual la comunidad guayacitana tiene pleno conocimiento, siendo inadmisible dicha prueba. Asimismo, en lo respectivo a la prueba de informes dirigida a la Sindicatura Municipal Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Caroní del Estado Bolívar, señala que dicha prueba es inadmisible toda vez persigue hacer constar el testimonio u opinión de un funcionario público en contravención del artículo 173 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional; respecto a la prueba de informes dirigida a la Contraloría Municipal, señala que dicha prueba es inadmisible debido a que el Órgano que representa judicialmente a la Alcaldía es el Síndico Municipal, siendo impertinente requerir en un asunto judicial una respuesta de algún otro órgano distinto a este último, manteniendo este mismo argumento para las pruebas de informes dirigidas a la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal, a la Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de Caroní; en relación a la prueba de informes dirigida a las Notarías Públicas, señala que es inadmisible e impertinente toda vez persigue la búsqueda de un documento cuyos datos no están concretos, en contravención con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo que el objeto de esta prueba versa sobre demostrar un hecho notorio y comunicacional; sosteniendo el argumento relativo a la búsqueda de un documento sin datos concretos, en cuanto a la prueba de informes dirigida a Corpoelec; finalmente, solicita que su escrito sea sustanciado y se declare Con Lugar el presente Recurso, declarándose inadmisibles todas las pruebas promovidas por su contraparte, la empresa Repuestos Star’s Motors, C.A. (Folios del 109 al 135).
En fecha 31/05/2023, mediante auto se determinó que venció el lapso para la presentación de escritos de informes, dejándose constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho, y asimismo se anunció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes en Alzada (Folio 145).
En fecha 05/06/2023, presentó escrito el abogado José Meignen, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el que solicitó al tribunal se acuerde la acumulación de apelaciones en esta causa (Folios del 146 al 149).
Mediante auto de fecha 07/06/2023, se declaró Improcedente lo solicitado por el abogado José Meignen, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Repuestos Star’s Motors, C.A., todos previamente identificados (Folio 151 y 152).
En fecha 09/06/2023, presentó escrito de observaciones a los informes el abogado Bassan Souki, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y asimismo solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas de la parte demandada (Folios del 153 al 167).
En fecha 12/06/2023, presentó escrito de regulación de competencia el abogado José Meignen, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y asimismo solicitó que se declare con lugar la presente petición, y se revocara la decisión dictada en fecha 07/06/2023 (Folios del 169 al 174).
En fecha 13/06/2023, mediante auto, se ordenó la remisión de las presentes copias a la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca sobre la solicitud de Regulación de competencia (Folio 177 y 178).
En fecha 13/06/2023, mediante auto, se determinó que venció el lapso para la presentación de escritos de observaciones, dejándose constancia que solo la parte actora hizo uso de ese derecho, por ende, se fijó el lapso para dictar el fallo en la presente causa (Folio 179).
En fecha 14/02/2024, mediante auto, vista la decisión de la Sala de Casación Civil, en la cual declaró como Improcedente la referida regulación, y así ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior Civil, esta Alzada ordena que dicha pieza forme parte integrante en cuaderno separado de la causa 23-6039 (Folio 186).
En fecha 03/06/2024, mediante auto se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de (30) días siguientes a la referida fecha (Folio 196).
En fecha 22/07/2024, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al tribunal se dictara sentencia en la presente causa (Folio 197).
En diligencias de fechas 08/10/2024, 17/10/2024, 30/10/2024, 18/11/2024 y 27/11/2024, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al tribunal se sirva de dictar el fallo en la presente causa (Folios del 198 al 202).
CAPÍTULO III.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Correspondiendo a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto a la admisión de pruebas, se toma como punto de partida lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 398 C.P.C.-. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Ahora bien, a fines de verificar que las pruebas promovidas por la parte demandada, y admitidas mediante el auto recurrido en la presente incidencia, no versen sobre pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, este Sentenciador procede a discriminarlas y analizarlas como a seguidas se muestra:
Prueba de Inspección Judicial ante las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Caroní del Estado Bolívar (Capítulo I, prueba “I”).
Conforme al escrito que riela en Copia Certificada del folio 30 al 33, la presente prueba persigue que el Tribunal se traslade al Edificio de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Caroní del Estado Bolívar, específicamente al despacho del ciudadano Alcalde a fines de dejar constancia de que se encuentren archivados los siguientes documentos: Primero: El contrato de concesión de servicio público de aseo urbano y domiciliario sobre los residuos y desechos sólidos celebrado entre la sociedad en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S., y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Caroní del Estado Bolívar; Segundo: El Decreto Nro. 0008/2022, de fecha 31/10/2022 y sus anexos, emitido por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Ahora bien, al respecto se tiene que la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015, del 28 de Diciembre de 2010, dispone en su artículo 119, como funciones del Síndico Procurador, las que a seguidas se exponen:
Artículo 119-. “Corresponde al Síndico Procurador o Síndico Procuradora:
1-. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2-. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda. (…)”
Ahora bien, considera este Administrador de Justicia que respecto a dicha prueba, para requerir o evacuar la misma, el ente facultado para poderse evacuar la prueba solicitada por la parte demandada, no consistía en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Caroní del Estado Bolívar, sino la Sindicatura Municipal, siendo este último el encargado a los efectos que pretendía el apoderado judicial de la parte demandada. Considerando la promoción de dicha prueba impertinente conforme a lo anteriormente expuesto, debiendo negarse la admisión de dicho medio probatorio. ASÍ SE DETERMINA.
Por otra parte y en referencia a la idoneidad de la prueba, se tiene que los documentos mantienen toda una regulación procesal, los que se deben producir en el proceso mediante originales o copias, dependiendo si son documentos públicos, auténticos, privados, emanados de terceros, administrativos, en fin, todas esas instrumentales mantienen una regulación sobre su aportación al proceso.
De tal manera que por el principio de pureza de la prueba, los mismos para ser incorporados deben ser traídos de manera idónea, es decir, con el medio probatorio contemplado en la Ley.
Solo las pruebas no reguladas en la Ley, por el principio de libertad probatoria, pueden ser creadas una forma de evacuación, sin embargo, la prueba documental mantiene su regulación.
De esta manera, si la parte demandada pretendía probar la existencia de un documento, no es el medio idóneo la inspección judicial, la cual tiene por objeto, perpetuar el estado de los bienes, las cosas, las personas, para ser traídas al proceso, no así, puede ser empleada para sustituir la prueba documental.
Al respecto y por el principio de inmediación, la inspección judicial, permite al Juez tener de primera mano el estado de los bienes, cosas y personas, para que a través de la sana crítica, pueda apreciar y valorar los hechos, no así un documento que debe ser incorporado a tenor de lo establecido en el cuerpo normativo como lo son los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Prueba de Informe dirigido a la Sindicatura Municipal (Capítulo II, prueba “I”)
Conforme al escrito que riela en Copia Certificada del folio 30 al 33, la presente prueba persigue que el Tribunal oficie a la Sindicatura Municipal a fines de que: Primero: Si en el Archivo de ese despacho se encuentre un (01) dictamen legal o informe y envíe copia del mismo mediante el cual el Síndico Procurador asesore u oriente al Alcalde o al Concejo Municipal en lo que respecta al Contrato de Concesión de servicio público de aseo urbano y domiciliario entre la sociedad en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S., y la Alcaldía, Segundo: Si en el Archivo de ese despacho se encuentre un (01) dictamen legal o informe y envíe copia del mismo mediante el cual el Síndico Procurador asesore u oriente al Alcalde o al Concejo Municipal en lo que respecta a la redacción y aprobación del Decreto Nro. 0008/2022 Contrato de Concesión de fecha 31/10/2022 y sus anexos, emitido por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Al respecto, debe destacar este Juzgador lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147 de fecha 17/11/2014, al establecer lo siguiente:
Artículo 173-. “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso”
Observando entonces que el objeto de dicha prueba consiste en hacer constar en el expediente una opinión o testimonio del funcionario público que funge como Síndico Municipal, siendo esta una prohibición expresa de ley conforme a la norma supra identificada, y en consecuencia, debiendo negarse la admisión de dicha prueba por ser ilegal. Y ASÍ SE DETERMINA.
Prueba de Informe dirigido a la Contraloría Municipal (Capítulo II, prueba “II”).
Conforme al escrito que riela en Copia Certificada del folio 30 al 33, la presente prueba persigue que el Tribunal oficie a la Contraloría Municipal a fines de que: Primero: Si en el Archivo de ese despacho se encuentre un (01) dictamen legal o informe y envíe copia del mismo mediante el cual el Contralor Municipal remita al Concejo Municipal y a la Contraloría General de la República sobre el control, vigilancia y fiscalización con relación al Contrato de Concesión de servicio público de aseo urbano y domiciliario entre la sociedad en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S., y la Alcaldía, Segundo: Si en el Archivo de ese despacho se encuentre un (01) dictamen legal o informe y envíe copia del mismo mediante el cual el Contralor Municipal remita al Concejo Municipal y a la Contraloría General de la República sobre el control, vigilancia y fiscalización con relación sobre la aprobación del Decreto Nro. 0008/2022 Contrato de Concesión de fecha 31/10/2022 y sus anexos, emitido por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En principio, este Administrador de Justicia se apega estrictamente a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del 28 de diciembre de 2010, supra identificado, siendo el facultado para la presente solicitud el Síndico Procurador. Asimismo, considera este Sentenciador que la presente prueba es inconducente e impertinente, toda vez la misma no resuelve ni aporta nada a la controversia principal, en razón de ello, se debe negar su admisión. ASÍ SE DETERMINA.
Prueba de Informe dirigida a la Superintendencia de Administración Tributaria (Capítulo II, prueba “III”).
Conforme al escrito que riela en Copia Certificada del folio 30 al 33, la presente prueba persigue que el Tribunal oficie a la Superintendencia de Administración Tributaria a fines de que: Primero: Si en el Archivo de ese despacho se encuentre un (01) Resolución o Providencia dictada por dicho ente que determine: i) el bloqueo a las personas naturales o jurídicas contribuyentes en el Sistema de Procesamiento (Portal) de Declaraciones, y pago de las obligaciones de impuesto u otras obligaciones por actividad económica establecidas en la Ordenanza aludida en razón de la falta de pago por la prestación de servicio de aseo urbano y recolección de desechos sólidos domiciliarios y relleno sanitario, ii) El bloqueo a las personas naturales o jurídicas contribuyentes en el sistema de procesamiento de declaraciones y, pago de las obligaciones del impuesto u otras obligaciones por actividad económica establecidas en la Ordenanza aludida debido a la falta de pago a la Empresa Fospuca Caroní, S.C.S., por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios y relleno sanitario; Segundo: Si en el Archivo de ese despacho aparece y se envíe alguna Resolución o Providencia dictada dentro de sus facultades conforme a la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas, mediante la cual se haya requerido a la Gerencia de la Empresa Corpoelec en esta localidad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que sea incluido además el cobro por la prestación del servicio eléctrico además el cobro por relleno sanitario por la prestación del servicio de Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Salidos conforme al mencionado Contrato de Concesión.
En principio, este Administrador de Justicia se apega estrictamente a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del 28 de diciembre de 2010, supra identificado, siendo el facultado para la presente solicitud el Síndico Procurador. Asimismo, considera este Sentenciador que la presente prueba es inconducente e impertinente, toda vez la misma no resuelve ni aporta nada a la controversia principal, en razón de ello, se debe negar su admisión. ASÍ SE DETERMINA.
Prueba de Informe dirigida al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal Bolivariano de Caroní del Estado Bolívar (Capítulo II, prueba “IV”).
Conforme al escrito que riela en Copia Certificada del folio 30 al 33, la presente prueba persigue que el Tribunal oficie a la Presidencia del Concejo Municipal a fines de que: Primero: Si en el Archivo de ese despacho aparece algún Acta o Actuación Jurídica y envíe copia de la misma mediante el cual fuere aprobado por el Concejo Municipal el Contrato de Concesión de servicio público de aseo urbano y domiciliario entre la sociedad en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S., y la Alcaldía, Segundo: Si en el Archivo de ese despacho se encuentre algún Acta o Actuación Jurídica y envíe copia de la misma mediante el cual fuere aprobado mediante sesión del Concejo Municipal conforme al mencionado Contrato de Concesión el pago por las tarifas o precio del servicio de Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos incluyendo el pago por los usuarios del Relleno Sanitario, Tercero: Si en el Archivo de ese despacho se encuentre algún Acta o Actuación Jurídica y envíe copia de la misma mediante el cual fuere aprobado mediante sesión del Concejo Municipal requerir o exhortar a la Empresa Corpoelec de Puerto Ordaz para que proceda a Facturar Comprobante de Cobro y Cobrar por Relleno Sanitario a los usuarios del servicio eléctrico por la prestación del servicio de Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos de conformidad con el Contrato de Concesión.
En principio, este Administrador de Justicia se apega estrictamente a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del 28 de diciembre de 2010, supra identificado, siendo el facultado para la presente solicitud el Síndico Procurador. Asimismo, considera este Sentenciador que la presente prueba es inconducente e impertinente, toda vez que la misma no resuelve ni aporta nada a la controversia principal, en razón de ello, se debe negar su admisión. ASÍ SE DETERMINA.
Prueba de Informe dirigida a la empresa Corpoelec, específicamente a la Gerente de la Operadora y Prestador del Servicio Eléctrico, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (Capítulo II, prueba “V”).
Conforme al escrito que riela en Copia Certificada del folio 30 al 33, la presente prueba persigue que el Tribunal oficie a la empresa Corpoelec Sede Puerto Ordaz a fines de que: Primero: Si en el Archivo de ese despacho se encuentre una Resolución o Providencia y envíe copia del mismo mediante la cual, dentro de sus facultades, haya procedido a Facturar Comprobante de Cobro y Cobrar por Relleno Sanitario a los usuarios del servicio eléctrico por la prestación del servicio de Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos de conformidad con el Contrato de Concesión de servicio público de aseo urbano y domiciliario entre la sociedad en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S., y la Alcaldía.
Ahora bien, debe señalar este Sentenciador que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes debe solicitarse sobre datos concretos que demuestren hechos controversiales en litigio, en concordancia con lo establecido en criterio jurisprudencial de fecha 21/03/2019 contenida en decisión Nro. 117 de la Sala Político Administrativa con la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, que determina lo siguiente:
“(…)De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio. (…)” [Subrayado de esta Alzada].
Observando así que el demandante solicita la búsqueda e investigación de un documento cuya existencia o algún dato respectivo al mismo desconoce, siendo la misma prueba impertinente, de igual forma, se debe señalar que a su vez esta prueba no resuelve ni aporta nada a la controversia principal, en razón de ello, se debe negar su admisión. ASÍ SE DETERMINA.
Pruebas de Informes a las Notarías Públicas (Capítulo II, prueba “VI”)
Conforme al escrito que riela en Copia Certificada del folio 30 al 33, la presente prueba persigue que el Tribunal oficie a las Notarías Públicas (Primera de Puerto Ordaz, Segunda de Puerto Ordaz, Tercera de Puerto Ordaz, Cuarta de San Félix, todas del Estado Bolívar; y Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda), a fines de que determinen: Si durante los años Dos Mil Veintidós (2022) y los meses que han transcurrido del Dos Mil Veintitrés (2023), fue autenticado en las respectivas notarías un Contrato con sus anexos si los tiene y envíe copia del Contrato de Concesión de servicio público de aseo urbano y domiciliario entre la sociedad en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S., y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Caroní del Estado Bolívar.
Ahora bien, debe señalar este Sentenciador que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la decisión Nro. 117 de la Sala Político Administrativa, antes descrita, la prueba de informes debe solicitarse sobre datos concretos que demuestren hechos controversiales en litigio, observando así que el demandante solicita la búsqueda e investigación de un documento cuya existencia o algún dato respectivo desconoce, siendo la misma prueba impertinente, de igual forma, en razón de ello, se debe negar su admisión. ASÍ SE DETERMINA.
En referencia a todas las pruebas de Informes Promovidas.
Es necesario nuevamente hacer referencia a la idoneidad de la prueba, según lo cual es idóneo algo que es adecuado. En materia probatoria es idóneo el medio adecuado de conducción de pruebas al proceso.
Y es esto sumamente delicado, ya que el medio de prueba y su forma de evacuación, otorga una serie de garantías que permiten el control y contradicción de la prueba, evitando así que se sorteen formas y métodos otorgados a las partes para mantenerlos en igualdad de condiciones, un ejemplo de ello, que no es el caso de marras, sería que en vez de requerir una declaración testimonial, se sustituya con un informe del testigo, evitando que sea repreguntado.
Es precisamente lo que se pretende indicar, que el medio probatorio debe ser idóneo, o adecuado para demostrar el hecho, evitando que se sorteen las formas establecidas para el control de la misma.
Como se expresó los documentos mantienen toda una regulación procesal, los que se deben producir en el proceso mediante originales o copias, dependiendo si son documentos públicos, auténticos, privados, emanados de terceros, administrativos, electrónicos, en fin, todas esas instrumentales mantienen una regulación sobre su aportación al proceso.
De tal manera que por el principio de pureza de la prueba, los mismos para ser incorporados deben ser traídos de manera que garanticen la igualdad procesal.
Así si lo que se aspira es probar una serie de documentales, que en dichos de la demandada, al ser emitidos por organismos administrativos, se conformarían como documentos públicos administrativos, con lo cual su producción en el proceso son de otra manera. Es carga del que alega y promovente de la prueba, traerla al proceso, así, un documento notariado al ser un documento auténtico (en principio), debe producirse en copia, copia certificada u original (de ser posible), así se otorgaría a la parte contraria la oportunidad de tacharlo o impugnarlo –de ser el caso-, pero manteniendo la carga de producción de la prueba sobre la parte.
Solo en materia de orden público, puede el Juez ir un poco más allá y solicitar la investigación de la prueba, lo cual se haría en colaboración de esos entes administrativos, pero el derecho sustantivo tutelado es de orden y de carácter privado, por lo que es al que alega a quien corresponde probar, y no se puede desplazar esa carga indagatoria al Juzgado o Tribunal.
De esta manera, si la parte demandada pretendía probar la existencia de un documento administrativo, no es el medio idóneo la prueba de informes, la cual tiene por objeto, traer al proceso informaciones privadas y comunicaciones privadas que no se correspondan a documentos públicos, auténticos o administrativos, ya que ellos deben producirse en original, copia certificada o copia simple, con el riesgo de ser impugnada, pero la prueba de informes no, puede ser empleada para sustituir la prueba documental.
En razón de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil considera forzoso declarar Con Lugar la apelación presentada en fecha 05/05/2023 por el abogado Bassan Souki, en su condición de apoderado judicial de la sociedad en comandita simple Fospuca Caroní, S.C.S., ambos antes identificados, en consecuencia se Revoca el auto de fecha 27/04/2023 dictado por el Tribunal a quo, y se Niega la admisión de las pruebas promovidas en escrito que riela en Copia Certificada del folio 30 al 33, de fecha 12/04/2023 identificadas como: Prueba de Inspección Judicial (Capítulo II, prueba “VI”), Pruebas de informes (Capítulo II, pruebas “I”, “II”, “III”, “IV”, “V” y “VI”). ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05/05/2023 por el abogado Bassan Souki, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S., ambos antes identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida por los motivos aquí expuestos.
TERCERO: SE NIEGA la admisión de las pruebas promovidas en escrito que riela en Copia Certificada del folio 30 al 33, de fecha 12/04/2023 identificadas como: Prueba de Inspección Judicial (Capítulo II, prueba “VI”), Pruebas de informes (Capítulo II, pruebas “I”, “II”, “III”, “IV”, “V” y “VI”)
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrese boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. 23-6039
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