REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: DIANA DEL VALLE PAEZ DE ANNESE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.696.149.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANA LEZAMA SÁENZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.906.
PARTE DEMANDADA: MAIGUALIDA DEL VALLE CARVAJAL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.125.731.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO CEDEÑO BORGES, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 89.329.
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 22-5953
Por cuanto fui designado como Juez Provisorio de este JUZGADO SUPERIOR, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentado en fecha 12/12/2023, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello procedí a tomar posesión al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado Superior en fecha 15/12/2023, mediante acta Nº 523 asentada en el Libro de Actas y Juramentos llevado por este Tribunal Superior, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, con motivo del juicio que por Desalojo de Local Comercial seguido por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, interpuesto por la ciudadana DIANA DEL VALLE PAEZ DE ANNESE en contra de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE CARVAJAL BLANCO. El referido juzgado en fecha 02/08/2022, dictó decisión en la cual declaro: “(….) INADMISIBLE la DEMANDA que por Desalojo del Inmueble especificado en el libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana DIANA DEL VALLE PAEZ DE ANNESE (antes identificada) en contra de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE CARVAJAL BLANCO (antes identificada), de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio y, la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, y Así se decide. (…)”. (Folios del 115 al 133 de la pieza principal).
Contra la preindicada sentencia en fecha 03-08-2022 y ratificada en fecha 11-08-2022, por la abogada JOHANA LEZAMA, apoderada judicial de la ciudadana DIANA DEL VALLE PAEZ DE ANNESE, parte demandante, mediante diligencia en la cual ejerció recurso de apelación en la presente causa. (Folio 136 y 142 de la pieza principal de este expediente).
Remitido el expediente a esta Alzada, tal como consta al folio 154 de la pieza principal de este expediente, se le dio entrada y se fijó el lapso legal para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 12/02/2025, tal como consta a los folios 165 al 166 de la pieza principal, mediante escrito la abogada JOHANA LEZAMA SÁENZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.906, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA DEL VALLE PAEZ DE ANNESE, procedió a desistir en la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 02 DE AGOSTO DEL 2022
Por cuanto las partes hemos decidido conciliar y celebrar acuerdos que conllevan al fin del litigio en cuestión; en consecuencia, procedo a desistir del recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial en fecha 03 de agosto de 2022.
Es por lo que, respetuosamente solicito a esta Alzada que homologue el desistimiento efectuado por quien suscribe y de manera perentoria remita el presente expediente al Tribunal de la causa. (…)”
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Así la cosas, en cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro)
Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.
La doctrina ha definido la figura del desistimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.
Corolario a lo expuesto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos exigidos para la validez del desistimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:
“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal)
Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo acordado por las partes intervinientes en el caso de marras, poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio –desistimiento- para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente su homologación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO en los términos acordados ut supra, de la ciudadana JOHANA LEZAMA SÁENZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg
Exp. 22-5953
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