REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES ILIABUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 24/09/1992, bajo el Nº 26, folios Vto 129 al 133, Tomo A Nº 150, sufriendo varias modificaciones en sus estatutos sociales, siendo la última de ellas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de Noviembre del año 2022, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 103-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLIVAR, con N° de expediente 8624.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados ABEL ALESSANDRO CORTES ARAYA y LUIS ARTURO RUIZ LICET, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 316.249 y 279.901, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19/08/1992, bajo el Nº 1, Tomo A-Nº 150.
APODERADA JUDICIAL: La abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906.
CAUSA: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, seguido por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: Nº 24-7036
Con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, seguido por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILIABUM, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A.. El referido juzgado en fecha 02/02/2024, mediante auto declaro lo siguiente: “(…) En consecuencia de todo anteriormente expuesto al no haberse cumplido con ninguno de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto tales presupuestos debe darse concurrentemente, al fallar uno de ellos no puede decretarse la medida cautelar peticionada, por lo que siendo ello así se NIEGA el Decreto de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos de las decisiones aprobadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 10 de Octubre del año 2022, inscrita ente el Registro Mercantil Primero (1ro) del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 28 de noviembre de 2022, bajo el Nº 8, Tomo 110-A, Expediente Nº 8447 nomenclatura de ese Despacho y Así se decide.”. (Folios.22 al 35).
Contra el preindicado auto de fecha 02/02/2024, el abogado ABEL ALESSANDRO CORTES ARAYA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILIABUM, C.A., parte demandante, mediante diligencia de fecha 08/02/2024, ejerció recurso de apelación en la presente causa. (Folio 36).
Remitido el expediente a esta Alzada, tal como consta al folio 40, se le dio entrada y se fijó el lapso legal para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 12/02/2025, tal como consta al folio 85, mediante escrito presentado por los abogados ABEL ALESSANDRO CORTES ARAYA y LUIS ARTURO RUIZ LICET, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 316.249 y 279.901, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILIABUM, C.A., procedieron a desistir del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2024.
Por cuanto en fecha 29/01/2025, las partes decidimos celebrar transacción judicial en el juicio principal, y siendo que la referida transacción fue homologada en fecha 03/02/2025, tal como se evidencia de la sentencia de la homologación que acompañamos al presente escrito; en consecuencia, procedemos a desistir del recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial en fecha 08/02/2024.
Por lo tanto, y por considerarlo legal, respetuosamente solicitamos a esta Alzada que de manera perentoria remita el presente expediente al Tribunal de la causa. (…)”
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Así la cosas, en cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro).
Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.
La doctrina ha definido la figura del desistimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.
Corolario a lo expuesto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos exigidos para la validez del desistimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:
“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...omissis…)
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal)
Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo acordado por las partes intervinientes en el caso de marras, poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio –desistimiento- para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente su homologación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO en los términos acordados ut supra, presentada por los abogados ABEL ALESSANDRO CORTES ARAYA y LUIS ARTURO RUIZ LICET, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 316.249 y 279.901, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILIABUM, C.A., de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/av
Exp. 24-7036
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