REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE: OSCAR DE DIOS MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.121, actuando en su propio nombre y representación.
LA JUEZA RECUSADA: DUBRAVKA VIVAS MORALES, en su condición de Jueza para ese entonces de este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 21-5840

Se formaron las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 27/09/2021, por el ciudadano abogado OSCAR DE DIOS MÁRQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.121, parte demandante en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el referido abogado, en contra de la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES, C. A., recusación esta que fue propuesta en contra de la abogada DUBRAVKA VIVAS MORALES, en su condición para ese entonces de Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la referida recusación de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 2.140 de fecha 07 de Agosto del Año 2.003, Expediente Nro. 02-2403, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Partes: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz. En Acción de Amparo Constitucional, Ponente Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, http://w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones, así como Sentencia Nro. R.C. 00761, de fecha 13 de Noviembre del Año: 2.008, Expediente Nro. 07-886. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Partes: Giraldo Molina Calles Vs. Asociación de Mataderos Industriales del Cantón C.A. (Asomaica). Ponente Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, http://w.w.w. tsj.gov.ve/decisiones, las cuales establecen que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo.

Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos del abogado Recusante:
El abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.121, actuando en nombre propio y representación, parte demandante en el juicio principal, manifestó mediante diligencia de fecha 27/09/2021, presentada por ante Juzgado Superior, tal como consta a los folios 2 y 3 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, 27 de Septiembre de 2021, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR DE DIOS MARQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.121, actuando en su propio nombre y representación en la presente causa civil (Intimación de Honorarios Profesionales) seguida a la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA cursante actualmente ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Expediente Número: 21-5840 enviado desde el Juzgado Segundo (2do) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con ocasión a la Apelación interpuesta por la parte Accionada en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juez “A quo” en el juicio civil referido, se le ha dado entrada a través de decisión dictada en fecha: 21 de Septiembre del Año 2.021, y, ha sido anotada dicha causa en el Libro de Causas respectivo bajo el Nro. 21-5840, nomenclatura de este Juzgado. Ahora bien, ocurre que en la decisión dictada en fecha: 21 de Septiembre del año 2.021 se fijo la oportunidad para la constitución del Tribunal con Asociados y, de los informes de las partes siguiendo lo normado en los artículos 517 al 520 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en una subversión que ha trastornado el procedimiento civil que nos ocupa, toda vez que habiéndose admitido y, tramitado la presente causa civil ante el Juez “A quo” por Estimación e Intimación de mis Honorarios Profesionales (“incidentalmente”) por el Juicio Breve conforme lo previsto en el Ley de Abogados su Reglamento y, los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Competente ha debido y, NO lo hizo, tramitar dicha causa POR EL PROCEDIMENTO EN SEGUNDA INSTANCIA previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil con lo cual se ha violado a las partes contendientes en el juicio civil mencionado, siendo unas de ella mi persona (“parte Actora Demandante”) los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Seguridad y, a la Tutela Judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero es que además, en la decisión dictada en fecha: 21 Septiembre del año 2.021 por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Competente se infringió la Resolución Nro. 05-2020 de fecha: 05 de Octubre del Año: 2.020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, toda vez que OMITIO REMITIR VIA CORREO ELECTRONICO A LAS PARTES y, siendo unas de ella mi persona DEL CONTENIDO DE DICHA DECISIÓN A FIN DE PONERLAS A DERECHO, MANTENERLAS INFORMADAS DEL DESARROLLO DEL PROCESO Y PARA QUE PUEDAN EJERCER LOS RECURSOS PERTINENTES siendo - entro otros - el Derecho a la Recusación contra los funcionarios judiciales (Jueces y Secretarios) como está previsto en los artículos 82 al 103 del Código de Procedimiento Civil más aun si tomamos en cuenta que la causa civil aludida se encontraba en curso y, en suspenso (“hubo devolución de los autos o expedientes Nros 5840 y, 5841 “que contiene la misma causa y, el mismo asunto” para su corrección entre otros en su foliatura por el Juez “A quo”), en un lapso muy distante entre la fecha en que el Juez “A quo” escucho la apelación según auto de fecha: 02 de Septiembre de Año: 2.021 en ambos efectos interpuesta por la parte Accionada contra la sentencia definitiva dictada y, recurrida ante esta Alzada y, la fecha en que se dicto la decisión aludida en fecha:21 de Septiembre del Año: 2.021, situación está con lo cual se ha violado a las partes contendientes en el juicio civil mencionado ,siendo una de ellas mi persona (“Parte actora Demandante”) los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Seguridad y, a la Tutela Judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fuerza de lo antes expuesto, es que procedo a RECUSAR, como en efecto formalmente RECUSO a la ciudadana DRA. DUBRAVKA VIVAS MORALES, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por todos los motivos antes expuestos, toda vez que con esta decisión se me ha quebrantado como parte Actora Demandante el derecho al debido proceso, a la defensa y, a obtener una tutela eficaz y efectiva mediante el proceso debido, al no darse cumplimiento estricto de las formalidades procesales de obligatorio cumplimiento, como las antes establecidas. Y, es así que demostrado los hechos antes expuesto, cuales revisten una gran influencia en la garantía del debido proceso y, que menoscaba el principio de la imparcialidad y socaba el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial que afecta al justiciable aunado a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una autentica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los Tribunales que, en una sociedad democrática descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y, Sala Constitucional cuando sobre el particular se ha venido fallando así: “Visto que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala de Casación Civil considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Vid. Sentencia Nro. 2.140, de fecha: 07 de Agosto del Año: 2.003. Expediente Nro. 02-2403. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Partes: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz. En Acción de Amparo Constitucional. Ponente Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.http://www.tsj.gov.ve/decisiones) (“subrayado de quien suscribe para resaltar la cita”) e igualmente también se ha fallado así: “Los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva” (Sentencia Nro. R.C. 00761, de fecha 13 de Noviembre del Año:2.008. Expediente Nro. 07-886. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Partes: Giraldo Molina Calles Vs. Asociación de Mataderos Industriales del Cantón C.A. (Asomaica). Ponente Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.http://www.tsj.gov.ve/decisiones) (mío el subrayado para resaltar la cita”) y, siendo que los hechos antes afirmados constituye unas causales de recusación distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. PIDO se le dé curso de Ley a esta Recusación propuesta y en la oportunidad legal respectiva se la declare Con Lugar por el órgano jurisdiccional competente. (…)”

Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe de fecha 29/09/2021, que consta en los folios 4 al 5 ambos inclusive del cuaderno de recusación, presentado por la Jueza Recusada, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:

“(…) El día 27/09/2021, el abogado Oscar de Dios Márquez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.121, actuando en su propio nombre y representación, procedió a enviar vía correo electrónico diligencia mediante la cual me recusa fundamentando la misma en:
En la sentencia 00761 del 13/11/2008 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, que permite la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales basadas en causales no contempladas en la ley. Aducen la recusante en su escrito, entre otras cosas, que:

1. El juicio fue tramitado en la primera instancia por el juicio breve, y que al llegar a esta Alzada, debió fijársele el trámite por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, no haciéndose así con lo cual se le vulneraron derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva
2. Se obvio cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 5/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al omitirse remitir vía correo electrónico a las partes del contenido de la Decisión dictada el 21/09/2021, para informarlas del proceso y de su derecho a recusar
3. Alegó que hubo devolución de los Autos o Expedientes Nros 5840 y 5841 que contienen la misma causa y el mismo asunto para la corrección de foliatura, en un lapso muy distante entre la fecha en que el a quo oyó en ambos efectos la apelación según auto de fecha 02/09/2021 y la fecha en que se dictó la decisión (auto de entrada) de fecha 21/09/2021.
De lo expuesto por la recusante en su diligencia que riela en los folios 171 al 172 de la pieza principal de la causa en comento precisare:

PUNTO PREVIO.
1. -Quiero resaltar que esta causa se le dio ingreso el día 21/09/2021, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho en este tribunal contados a partir del día siguiente de dicho Auto: 22, 23, 24 todos del mes de septiembre del año que discurre; es decir un total de 3 días de despacho, no siendo sino hasta el lunes 27 del mismo mes y año que se recibió en el correo de este tribunal la recusación y en el día 28/09/2021 es cuando fue presentada en físico, es decir, se encuentra suficientemente vencidos los tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para recusar a los funcionarios judiciales en estos casos, por lo tanto SOLICITO que la misma sea declarada INADMISIBLE por haber sido presentada de forma extemporánea por tardía.
2. -Para fundamentar que la Recusación no tiene ningún sustento ni legal ni constitucional, indico que la parte tuvo información de la causa de alguna forma, ya que la semana del 20 al 24 de Septiembre hogaño,-fue semana radical-, y no fue sino hasta el lunes 27 de este mes y año, cuando este tribunal tuvo citas para la revisión de las causas y libros, constando en el correo de este juzgado que el ciudadano Ray Guevara (quien en ninguna parte del expediente consta que sea parte o represente a alguna de ellas) solicitó el día 21/09/2021 la revisión del libro de causas, fijándosele el día lunes 27/09/2021, compareció a su revisión lo cual consta en el libro de préstamo de expedientes de esa misma fecha; no pidiendo la revisión del expediente en cuestión. Y posteriormente, me recuso la parte actora, Abogado Oscar de Dios Márquez, quien nunca tuvo acceso a la revisión del expediente físico por no solicitarlo, pero si conoce el contenido del auto de entrada de fecha 21/09/2021 y se inventó las devoluciones de la causa para la corrección de foliatura, pues no reposa ninguna actuación que demuestre ello en el expediente. (..omissis…)

Por todos los motivos antes expuestos es que concluyó diciendo que la recusación es inadmisible y así pido se declare dada su extemporaneidad. Asimismo, que los alegatos expuestos por la recusante no revisten motivo de recusación, no son ciertos los hechos que alega como fuera indicado anteriormente, por ello solicito que este informe sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que la recusación planteada sea declarada sin lugar, con los respectivos pronunciamientos de ley.

De conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, indico las presentes actuaciones:
1. Diligencia de recusación.
2. Informe levantado por esta Jueza en la presente fecha.
3. Libro de préstamo de expediente de este Tribunal del día 27/09/2021 donde una persona diferente (Ray Guerra) al recusante solicito el libro de entrada y salida de causas de este tribunal.
4. Capture del Correo Electrónico enviado a este Tribunal por el ciudadano Ray Guerra donde se solicita revisión del libro de entrada de esta causa para verificar los juicios 6246, 6250 (corresponde con esta causa) y 6251 que vienen en apelación del tribunal 2º de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
5. Diligencia de recusación presentada en esta misma fecha (28/09/2021) donde se evidencia casi el mismo contenido como fundamento de las recusaciones en las causas números 21-5839, 21-5841, y 21-5842, a fin de demostrar que no es un acto aislado.
6. copia simple del asiento del libro digital en el día 21/09/2021, donde le da entrada a la presente causa.
Se acuerda formar cuaderno separado agregándosele las actuaciones indicadas y la remisión de esta acta al correo de las partes a fin de evitar futuros alegatos de violaciones constitucionales, aun cuando se trata de un acto de mero trámite y ser semana flexible para la revisión de la causa.
En virtud de no existir un Tribunal de igual categoría en este circuito judicial, se acuerda librar oficio a la Rectoría del Estado Bolívar solicitando la designación de un juez accidental para el conocimiento de este asunto. ( )“

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA.
Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por el Abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”(Negrillas del fallo)

De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo, establece lo siguiente:
Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…).”
Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Debido a –que la jueza recusada- alegó la extemporaneidad por tardía de la misma, en su informe presentado en fecha 29/09/2021, en estricto apego a la Norma Procesal supra indicada; quien aquí suscribe considera necesario realizar un recorrido de las actas que conforman el presente expediente con el fin de constatar el debido cumplimiento del procedimiento en la presente recusación, señalando entonces lo siguiente:
 Mediante auto de fecha 21/09/2021, se le dio entrada al expediente principal, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación, incoado por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES, C.A.
 Mediante diligencia presentada en fecha 27/09/2021, por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, en la cual procede a recusar a la abogada DUBRAVKA VIVAS MORALES, en su condición de Jueza Provisoria de esta Alzada para ese entonces.
Corolario a lo anterior, se observa que para ese entonces este Juzgado Superior mediante auto de fecha 21/09/2021 le dio entrada al presente expediente. Siendo ello así, las partes contaban con un lapso de tres (3) días para proponer la recusación, los cuales transcurrieron desde fecha 22/09/2021 hasta el día 24/09/2021, por cuanto la recusación planteada se presentó en fecha 27/09/2021, se evidencia que ciertamente la misma se presentó de forma extemporánea por tardía, según se desprende del calendario judicial del año 2021, de este Despacho:
MES DE SEPTIEMBRE DEL 2021: MIERCOLES (22), JUEVES (23), VIERNES (24), LUNES (27)= TRANSCURIERRON 4 DÍAS DE DESPACHO.
Así las cosas, considera esta alzada que la misma -recusación-, debe declararse inadmisible. Y ASÍ SE DISPONDRÁ.

CAPITULO II.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por haber sido presentada de forma extemporánea, por tardía la recusación planteada en contra de la ciudadana DUBRAVKA VIVAS MORALES, en su condición para ese entonces de Jueza de este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por el ciudadano OSCAR DE DIOS MARQUEZ, parte demandante en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue en contra de la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES, C.A.
Se ordena la notificación de la parte recusante y de la ciudadana Jueza Recusada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y boleta de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 pm). Conste
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
Exp. Nº: 21-5840
ARGM/yg/mm
Cuaderno de Recusación