REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: RUBEN DARIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-6.767.909.
APODERADO JUDICIAL: WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.689.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra auto dictado en (sic…) “fecha 21/01/2024”, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO, DEL (sic…) “PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR”.
EXPEDIENTE: Nº 25-7194
En fecha 28-01-2025, Se recibió en esta Alzada, escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, contra el auto dictado en (sic…) “fecha 21/01/2024”, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DEL (sic…) “PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR”.
Ahora bien, adjunto al presente recurso consta en un folio útil, y marcado con la letra “A”, anexo referente a diligencia de fecha 28/01/2025, mediante la cual solicito copias certificadas al tribunal A-quo.
Al folio 09 riela auto de fecha 04/02/2025, mediante el cual este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, y fijó lapso de diez (10) días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, asimismo se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto (5º) día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
En fecha 05/02/2025, cursante al folio 10, diligencio el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual expuso entre otras cosas que la parte accionante confunde la negativa del recurso de apelación con un supuesto desorden procesal cuando le fue negado por extemporáneo.
Mediante diligencia de fecha 10/02/2025, cursante al folio 11, el abogado WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, en su carácter de autos, consigno copias certificadas, constantes de 70 folios útiles, que rielan a los folios del 12 al 80, en las cuales sustenta el recurso ejercido, y solicita sean agregadas a los autos y apreciadas en su justo valor, en el siguiente orden: 1) Auto de fecha 21/01/2025, que negó el recurso de apelación; 2) Instrumento Poder Apud-Acta; 3) Libelo de demanda incluyendo caratula; 4) Auto de Admisión de la demanda de fecha 27/02/2024; 5) Nuevo Auto de Admisión de la demanda dictado en fecha 07/04/2024, fijándose el procedimiento por desalojo de local comercial a seguir por vía del procedimiento oral; 6) Escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas; 7) Escrito de contestación a las cuestiones previas y articulación probatoria de cuestiones previas;8) Boletas de Notificación libradas en fecha 24/09/2024; 9) Escrito donde la parte demandada desiste de las cuestiones previas y de la impugnación de la cuantía; 10) Auto de fecha 23/10/2024, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, admite como valido el desistimiento de las cuestiones previas y ordena continuar el proceso; 11) Diligencia de fecha 20/01/2025, mediante la cual se ejerció el recurso de apelación contra el auto que admitió el desistimiento de las cuestiones previas y ordena la continuación del proceso; 12) Auto de fecha 21/01/2025, que declara Inadmisible el recurso de apelación ejercido en fecha 20/01/2025, por extemporáneo.
En fecha 12/02/2025, diligencio el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el cual hace mención a la infracción a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I.
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA.
Límites de la controversia
Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 01 al 07, que el presente Recurso de Hecho versa en contra del auto dictado en (sic…) “fecha 21/01/2024”, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR que declaro entre otras cosas:
“…Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente al folio 189 que el abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.728, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presento diligencia mediante la cual desiste de la oposición de cuestiones previas y de la impugnación de la cuantía, en virtud de ello el tribunal mediante auto de fecha 23/10/2024 (F.192) dicto auto mediante el cual visto el desistimiento a las cuestiones previas planteado por la parte demandada, ordeno la prosecución de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento, fijando a su vez, oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
Así las cosas, dispone el artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil “El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo su disposición.”, evidenciándose de la diligencia presentada por el abogado Weslin José Mujica, apoderado Judicial de la parte demandante, que la misma fue presentada en fecha 20/01/2025; es decir, luego de haber transcurrido sobradamente el lapso dispuesto en la norma para ejercer recurso de apelación; por lo que en razón de lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por extemporánea, y se hace saber…”
El recurrente por su parte alegó lo que de seguidas se sintetiza:
Que como podrá verificar esta Superioridad, los motivos de hecho y de derecho que forzosamente lo obligan a ejercer el RECURSO DE HECHO, contra la breve decisión dictada en fecha 23/10/2024, tienen su fundamento en el auto apelado el cual carece de validez, pues, dicto el desistimiento de las cuestiones previas sesgado, incompleto, desconociendo los presupuestos procesales aplicables de orden público que se requieren para que la decisión sea válida, tal como seguidamente expongo:
Que en fecha 24 de septiembre de 2024, el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, WANDER JOSE BLANCO MONTILLA, se ABOCO al conocimiento de la causa, arguyendo que: LA CAUSA CONTINUARA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DEL ABOCAMIENTO.
Que en ese sentido se observa que el Juzgador en la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2024, produjo un DESORDEN PROCESAL, cuando encontrándose el expediente judicial en estado para decidir las cuestiones previas, el Juzgador, decidió algo diferente a lo querido por el legislador, esto es, tutelo sin base legal una solicitud de desistimiento de las cuestiones previas, SIN TOMAR PREVISIÓN QUE: “…DESPUES DEL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, TAL COMO OCURRIO EN EL MENTADO PROCESO, NO TENDRA VALIDEZ EL DESISTIMIENTO SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE CONTRARIA”
Que en el caso que nos ocupa, el sentenciador admitió el desistimiento sin impartir su homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, tampoco escucho previamente de viva voz y por escrito el consentimiento de su poderdante, verbi gracia, si estaba la parte actora o no de acuerdo con ese desistimiento, toda vez que YA ESTABA TRABAJADA LA LITIS y el proceso –a su decir- no debió dejarse en manos únicamente del demandado y el juez, sino de ambas partes, lo cual desnaturaliza la decisión (…)
Que el Juzgado agraviante le otorgo y garantizo al apoderado judicial de la parte demandada preferencias y ventajas procesales, cuando NEGO ESCUCHAR POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACION, a pesar de estar incompleta la decisión que se pronunció sobre la negativa, debido a que incumplido el auto cuestionado con un presupuesto procesal importante, para tener validez jurídica y absoluta, es decir, omitió la decisión tutelar que: “…SI EL DESISTIMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS SE EFECTUO DESPUES DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, ESA DECISION QUE ORDENO LA CONTINUACION DEL PROCESO CARECE DE VALIDEZ, PORQUE le falta un presupuesto procesal, esto es, EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA PARTE CONTRARIA SI ESTA DE ACUERDO O NO CON EL DESISTIMIENTO.”
Continua alegando que es allí donde se desprende que el juzgador A-quo, dejo la incidencia de las cuestiones previas en estado de abandono, sin juzgamiento, infringiendo el derecho de defensa del justiciable demandante, al haber inventado un procedimiento, cuando la causa se encontraba en estado para decidir las cuestiones previas fuera de lapso y no una decisión diferente, cuyo remedio jurídico es que el Tribunal Superior le conmine a escuchar el recurso de apelación en ambos efectos para que la alzada revise de qué manera el sentenciador A-quo, usurpando las etapas del proceso que no estaban disponibles de pleno derecho para ese momento procesal, ni abiertas, para tramitar como indebidamente se tramito la continuación del juicio, realizando a su decir, finalmente los siguientes actos írritos: “…AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 30/10/2024, (Folios 193 y 194), AUTO de fecha 11/11/2024, emitiendo pronunciamiento sobre EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y PARTE DEMANDADA (…).
Que carece de efectos jurídicos que el Juzgador niegue POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación ejercido, tomando como punto de referencia la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20/01/2025, con la excusa de haber transcurrido sobradamente el lapso dispuesto en la norma para ejercer recurso de apelación.
Que lo que se está es en espera de LA DECISIÓN FUERA DE LAPSO DE LAS CUESTIONES PREVIAS y no otra decisión como la cuestionada, insertada de contrabando en la causa, cuyos lapsos para atacar ese auto que decidió la solicitud de desistimiento, son impredecibles y es un aspecto fundamental que pide revise el juzgador de alzada, por la que el auto cuestionado resulta también impredecible en tiempo y espacio, en virtud de la forma como se fraguo el procedimiento del desistimiento de las cuestiones previas.
Que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho solicita lo siguiente: Primero: que se declare con lugar el recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 21/01/2025, dictado por el Tribunal A-quo; Segundo: se ordene al Tribunal A-quo oír en ambos efectos la apelación ejercida mediante diligencia de (sic…) “fecha 20/01/2024”; Tercero: que revoque el auto de fecha 21/01/2025, dictado por el A-quo, ello en virtud de los razonamientos aquí expuestos. (…).
• Es de señalar que este Juzgador, de la revisión de las actuaciones de la parte recurrente, por notoriedad judicial debe aclarar que no es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del “PRIMER” Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar; sino Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del “SEGUNDO” Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar; de igual manera se dilucida que el auto que declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el recurrente, no es de fecha “21-01-2024”, sino de fecha “21-01-2025”.
CAPITULO II.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
A fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, este Administrador de Justicia considera necesario traer a colación los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al procedimiento del Recurso de Hecho, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del Recurso de Hecho.”
Artículo 306. Aunque el Recurso de Hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin esas copias.”
De las disposiciones previamente transcritas se entiende que el Recurso de Hecho debe ser presentado ante el Juez de Alzada acompañado de las actas conducentes que fundamenten dicho recurso, disponiendo que en los casos en los cuales no se acompañe el recurso con las referidas copias el Tribunal Superior deberá darlo por introducido, debiendo establecer un lapso para que sean consignadas las mismas, una vez concluido el lapso antes indicado, el recurso se decidirá en el término de cinco (05) días de despachos siguientes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019, Caso: GABRIELA ANGELOFF BARRY contra MARIELA MARINOVA VASSILEVA, dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412). (…)”.
En estricto apego a la Norma Procesal supra indicada y al criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, así como en orden a garantizar el íntegro cumplimiento de los actos procesales y del debido proceso de los actos; quien aquí suscribe considera necesario realizar un recorrido de las actas que conforman el presente expediente con el fin de constatar el debido cumplimiento del procedimiento en el presente recurso, señalando entonces lo siguiente:
En fecha 28/01/2025 el abogado WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN presentó ante esta Alzada Recurso de Hecho.
En auto de fecha 04/02/2025, se dio por introducido el presente recurso y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto con el fin de que el recurrente consignara los recaudos necesarios para dictar el fallo, asimismo, se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
En fecha 10/02/2025 el abogado WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, en su carácter de autos, consigno copias certificadas, constantes de 70 folios útiles.
En auto de fecha 11/02/2025, se fijó termino de cinco (05) días de despacho siguientes para para dictar el fallo correspondiente.
Ahora bien, el Recurso de Hecho está diseñado para dar respuesta a situaciones concretas donde se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pero su alcance no se extiende a la revisión de vicios que puedan haber sido cometidos por el tribunal en instancias previas. Tales vicios, por su naturaleza, son ajenos a la esencia del recurso, lo que implica que cualquier alegación relacionada con ellos carece de cabida en este contexto.
Así las cosas, en el ámbito del Procedimiento Civil, es crucial reconocer que cada actuación procesal tiene un momento específico establecido por la Ley para su realización, en el caso bajo revisión, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 298, El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”
En concordancia con lo anterior y luego de haber verificado minuciosamente las actas, contentivas de la incidencia, así como las copias certificadas presentadas por el recurrente, se puede evidenciar que efectivamente la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, no ha sido intentada en el término legalmente establecido para interponer el recurso de apelación, ya que si bien no es posible observar en las actuaciones, si se realizó un cómputo de días de despacho del Tribunal A-quo, que determinara si la apelación fue intentada en tiempo hábil para ello, si se puede observar que había transcurrido con creces el lapso correspondiente para ejercer el mencionado recurso.
Ahora bien, suficientemente demostrado como ha sido que el recurrente en autos pese a haber cumplido con la carga procesal, no ejerció el recurso en la oportunidad correspondiente establecida por la Ley, en razón de ello que no hay materia sobre la cual decidir el fondo del presente recurso; por lo que resulta forzosamente necesario declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, contra el auto dictado en fecha 21/01/2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, todo ello conforme a los artículo 305 y 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, contra el auto dictado en fecha 21/01/2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase con oficio copia certificada de la misma al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/am
Exp.24-7194
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