REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL: REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha: 20 de Diciembre de 2.012 bajo N°9, Tomo N° 154-A REGMERPRIBO, reformados sus estatutos sociales por última vez ante esa misma oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de Diciembre de 2.018 bajo el N° 157, Tomo N° 73-A, a través de su apoderado judicial el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.947.829. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.602.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que NIEGA la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2025 que declaró “INADMISIBLE” la Recusación propuesta contra la Juez “a quo” Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta.
EXPEDIENTE: No. 25-7193
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A, ya identificado contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que NIEGA la apelación por el interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2025, que declaró INADMISIBLE la recusación propuesta contra la Juez “A-quo” abogada MAYRA URBANEJA ZABALETA. Dicha incidencia de RECUSACION surgió en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesto por la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S en contra de la Sociedad Mercantil RESPUESTOS STAR MOTOR´S C.A, en la cual NEGÓ la apelación interpuesta en fecha 21/01/2025 contra la decisión de fecha 17/01/2025, en los siguientes términos:
…omissis…
“(…) De lo antes transcrito se puede inferir que anteriormente nuestro máximo Tribunal era del criterio que sólo era posible recurrir contra las sentencias las dictadas en incidencia de recusación si el propio funcionario recusado decide su recusación o; medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa, pero este criterio fue abandonado. Ahora bien, de ello se concluye que no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción. En virtud de lo expuesto y observando que la parte demandada apeló de una sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de una recusación, esto es aquellas que son inapelables conforme al artículo 101 del mismo código, la misma debe tenerse como inexistente jurídicamente y en virtud de ello esta Juzgadora SE NIEGA LA APELACION interpuesta por la parte demandada, por ser la misma contraria a derecho, atendiendo al referido artículo 101 eiusdem en concordancias con la jurisprudencia patria. (…)”.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO I.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Alegó el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 01 al 03 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:

 Que la Juez “A-quo” fundamentó la decisión de fecha 22 de enero de 2025 que “NEGO” la Apelación interpuesta en nombre y representación de la parte accionada la Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A en los siguientes términos:
“Que en virtud de lo expuesto y observando, que la parte demandada apelo de una sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de una recusación, esto es aquellas que son inapelables conforme al artículo 101 del mismo Código, la misma debe tenerse como inexistente jurídicamente y en virtud de ello esta Juzgadora NIEGA LA APELACION interpuesta por la parte demandada, por ser la misma contraria a derecho, atendiéndose al referido artículo 101 eiusdem en concordancia con la jurisprudencia patria”
 Que en el caso sometido al conocimiento la Juez “A-quo” decidió la Recusación contra ella propuesta in limine litis y, NO la tramito conforme al procedimiento previsto en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, además sin que la recusación haya sido decidida por una sentencia definitiva por el juez “A-quem” que haya resuelto la incidencia de la recusación (“no abierta”) para demostrar las causales de la Recusación propuesta con lo cual “lejos de resolverla, lo que hizo es impedir que nazca la incidencia” todo ello en un total incumplimiento y, desconocimiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene establecido:
“es imposible que la ley faculte al funcionario judicial, para impedir el ejercicio de un recurso que sea inherente al derecho de Defensa que tienen las partes en el proceso con ocasión a la decisión que recaiga sobre la incidencia de Recusación y los Recursos ordinarios de apelación como el extraordinario de casación” (Vid. Sentencia de fecha 19 de marzo de 2002, Expediente N° 01-0994, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz. Negrillas y, subrayado mío para resaltar la cita).
Alegó que la jurisprudencia esta, que ha debido ser acatada y, cumplida por la Juez “A-quo” como lo ordena y, tiene establecido la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0594 de fecha: 5 de noviembre de 2021, expediente N° 190444, Partes: Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzon, actuando con el carácter de Directivos de Manufacturas de Papel C.A (MANPA S.A.C.A), con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillo, en donde la Sala Constitucional decidió –entre otras cosas– que: ante la conducta asumida por los jueces y en desacato en no cumplir con los términos de sus fallos dictados, se DECRETO el ERROR INEXCUSABLE de los JUECES allí señalados, tanto el Juez Superior Civil Ordinario como los Jueces a cargo de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, ORDENO la INMEDIATA SEPARACION DE SUS CARGOS de dichos jueces identificados y, señalados en el fallo referido.
Más aun la Sala Constitucional en Sentencia N° 813 de fecha:19 de junio de 2015 del Tribunal Supremo de Justicia sobre las pruebas a promoverse en la articulación surgida por la Recusación propuesta ha fallado así:
“Que pues bien, no se aprecia que la recusación sea infundada o esté huérfana de motivos legales, por cuanto, se evidencia claramente que la parte demandada fundó su recusación en el hecho: ‘tener el Juez municipal un interés en el procedimiento (Art. 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil)”, lo que bastaba para cumplir con el deber de motivación de la recusación, más allá de la verdad o no de esos hechos.
Que No podía, menos aún, considerar sin fundamento la recusación por considerar que, en su opinión, no se habían presentado las pruebas que hacían comprobable la hipótesis recusatoria (ex art. 82, ordinal 4° eiusdem), lo cual se traduce en una limitación al derecho de defensa de la parte recusante, la cual habría podido ofrecer las pruebas más tarde en el iter procedimental al momento del lapso de pruebas que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y además, por cuanto la admisibilidad, conducencia o valoración de la prueba promovida por la parte recusante para demostrar la causal de recusación, corresponde analizarla a juzgado ad quem”.
 Que pone al conocimiento de este Tribunal que el presente recurso de hecho lo presentó sin acompañar copias certificadas de las actas conducentes del expediente cursante ante la Juez A-quo, que oportunamente ha solicitado, pero que aún no han ordenado proveer. Que consigno marcado con la letra “F” original y copia recibida de la diligencia, en la cual su representada solicitó las mismas.
 Que consignó al presente recurso de hecho copias simples de las siguientes actas del expediente Nº 15.852-24, nomenclatura del Tribunal “A-quo” a saber:
1.- Instrumento Poder Apud acta de fecha “(sic…) 05 de diciembre de 2025”. (Anexo marcado A).
2.-Dligencia de Recusación interpuesto por su representada en fecha 16 de enero de 2025. (Anexo marcado “B”)
3.-Sentencia que declaro Inadmisible la recusación propuesta por su representada de fecha 17 de enero de 2025, (Anexo marcado “C”).
4.- De la diligencia de apelación de fecha 21 de enero de 2025, (Anexo marcado “D”).
5.- De la decisión que niega la apelación de fecha 22 de enero de 2025 (Anexo marcado “E”).
6.- De la diligencia solicitando copias certificadas, de fecha 24 de enero de 2025. (Anexo marcado “F”).
Que pide sea admitido este recurso de hecho y en la oportunidad legal se le declare CON LUGAR.
- Consta al folio 20, auto de este Tribunal Superior, de fecha 04 de febrero de 2025, donde se da por introducido el referido recurso de hecho y se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes, asimismo este Tribunal decidirá el mencionado recurso en el término de cinco (05) días de despacho siguientes.

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL:
- Consignada las copias por la recurrente, pasa de seguida esta alzada al debido pronunciamiento en virtud de que consta el recurso de hecho interpuesto y las copias que se anexan.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

CAPITULO II.
DEL ALCANCE DEL RECURSO DE HECHO COMO GARANTÍA
PROCESAL DE LA APELACIÓN.
El recurso de hecho, limita la actividad de esta Alzada como órgano competente al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad y así lo ha dispuesto en reiteradas sentencia esta alzada en los términos siguiente:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria, cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia por el propio estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.-Un apelante legítimo
3.-Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si existe una sentencia apelable, en primer lugar, en segundo lugar que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna respecto al mismo, ya que el recurso fue ejercido en fecha 21/01/2025, por la representación judicial de la parte demandante abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, tal como se evidencia al folio 81, y en cuanto a que el recurso haya sido intentado en forma tempestiva o no, no se constata cómputo, sin embargo, el Tribunal de la causa, nada dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, se observa lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de Derechos y Garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).
Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar, las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar, las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 al 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 701, 702 y 799.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico se diferencian de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos resaltan por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.
Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se obtiene lo siguiente:
En relación al caso de autos, se está en presencia de la negativa del A-quo, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de escuchar la apelación de fecha 21/01/2025, que dio origen al presente Recurso de Hecho, formulada por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A., supra identificada en contra de la decisión proferida por ése órgano judicial en fecha 17/01/2025.
En consonancia con lo antes expuesto, se trae a colación el siguiente marco teórico, para fijar los límites de la decisión que toca resolver a esta Alzada, en lo tocante a la incidencia de recusación para lo cual, se debe destacar que aun cuando la Sala Constitucional en los supuestos en los cuales la recusación propuesta en la causa principal, sea decidida por el propio juez o jueza recusada y sea declarada inadmisible dicha recusación, la misma resultaba susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, ello así por cuanto tal decisión no contiene ningún pronunciamiento de fondo sobre la recusación planteada, y, esa decisión se tomaba fuera de la incidencia de la recusación, argumentando que las decisiones que no tienen apelación, conforme al contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, eran aquellas que se tomaban con motivo de la tramitación de la referida incidencia, y la declaratoria de inadmisibilidad por el propio juez recusado, era una decisión que se tomaba antes del debido proceso de la incidencia de recusación, por lo cual podía ser objeto de impugnación, ver. Sentencia 18/06/2015, 14-1032 y 30/06/2004 Exp. 04-0712. Dicho criterio fue abandonado recientemente por la referida Sala Constitucional y en tal sentido, este criterio fue modificado por la sentencia de fecha 04/11/2021, en el expediente N° 20-0365, en la cual señaló lo siguiente:
…“Omissis…
No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente objeto de apelación, observa esta Sala, como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, los siguientes hechos de relevancia:
La parte recurrente señaló como lesivo el hecho que el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haya declarado inadmisible la recusación ejercida en su contra por la ciudadana Merys Isabel Amaiz de González, y que posteriormente haya realizado actuaciones en el expediente; y ante tales denuncias eleva acción de amparo ante el superior jerárquico.
Por su parte, este declaró la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte tenía medios ordinarios preexistentes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida “existiendo para la decisión dictada por el tribunal presuntamente agraviante recursos ordinarios.”.
Así las cosas, vista la aseveración efectuada por la juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa circunscripción judicial, es sumamente importante indicar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil: “no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”.
De manera tal que, se evidencia indudablemente que las decisiones en torno a la figura de la recusación no admiten recurso alguno, y en desmedro de dicha norma el tribunal a quo erróneamente señaló que ante la decisión del tribunal presuntamente agraviante existen “recursos ordinarios”.
Infiriéndose así que el tribunal superior en materia civil consideró que la acción de amparo constitucional intentada contra el tribunal de primera instancia, resultaba inadmisible por lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la accionante no había optado por el uso de la vía de impugnación ordinaria, como medio judicial preexistente; resultando pertinente entonces señalar que el contenido de esta norma dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5)Cuando el agraviado o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
De lo anteriormente transcrito, se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que la parte accionante disponía de un medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia, o por el contrario ya fue ejercido el mecanismo existente.
Al respecto, se observa que en sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 18 de julio del 2002, Exp. 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Sala en sentencia n.° 197 del 4 de abril del 2000 (P. Zulli en amparo) se estableció:
“Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.”
Por lo anteriormente expuesto, y reiterando el criterio establecido por esta Sala, se tiene que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados(Vid. Sentencia de esta Sala n.º 2581 del 11/12/2001, (caso: ‘Robinson Martínez Guillén’).
En el caso de marras, se hace posible observar que la parte hoy apelante atacó por vía de amparo una decisión dictada por el tribunal de primera instancia en relación a la recusación intentada en contra del juez a su cargo, el cual la declaró inadmisible, así como las actuaciones realizadas por este, posteriores a dicho fallo, sin que dicha resolución cuente con la posibilidad de ser recurrida por disposición expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló ut supra.
Así, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, siendo que las decisiones dictadas en materia de recusación no poseen recurso, mal pudo el tribunal a quo declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando erróneamente la ley.
En este orden de ideas, debe destacarse que esta Sala Constitucional, como máxima garante del texto fundamental en defensa y resguardo del orden constitucional, conforme ha procedido en reiteradas ocasiones, posee la facultad de revisar de oficio los fallos que se encuentren incursos en alguna causal de revisión y procede a su intervención, pudiendo analizar dichas decisiones y dejarlas sin efecto con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta, por lo que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional. (Ver sentencias Nros. 93/2001, 664/08, 819/09 y 428/13 entre otras).
Por ello, de la decisión transcrita con antelación, se colige que la misma vulneró los derechos constitucionales de las partes involucradas, por lo cual esta Salaestima procedente la revisión de oficiodel acto decisorio proferido el 9 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sede Maturín, todo ello de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y plena sintonía con los criterios jurisprudenciales plasmados en la sentencia n.° 2.673/2001, del 14 de diciembre; la n.° 2.921/2003, del 4 de noviembre; la n.° 442/2004, del 23 de marzo; la n.° 1.045/2006 del 17 de mayo y la n.° 1.738/2006 del 9 de octubre, las cuales versan sobre la potestad de revisión de las sentencias cuya naturaleza sea interlocutoria. Así se decide.
La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia objeto de análisis,incurrió en una violación de preceptos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso,en perjuicio de la ciudadana Merys Isabel Amaiz de González, supra identificada, por cuanto, los jueces de la República están en la obligaciónde dictar decisiones ajustadas a derecho, en sentido amplio, lo que abarca su conformidad con las normas jurídicas tanto como con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, la establecida por esta Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución, con estricta observancia de aquellas decisiones que contienen criterios vinculantes, las cuales son de estricta y necesaria aplicación en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento. Así se declara.
Es por ello que, esta Sala en su labor tuitiva de las normas constitucionales, revisa de oficio la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020, por el órgano jurisdiccional ut supra identificado, conforme a la atribución prevista en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia anula la misma, y ordenar a reposición de la causa de este juicio al estado en que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción analizando las otras causales del precitado artículo y decida conforme a derecho, a la doctrina y la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal. Así se declara.
En tal sentido, este criterio ha sido muy relacionado con sentencia reciente de fecha 22 de marzo de 2019, en el expediente N° AA20-C-2019-000054 de la Sala de Casación Civil,en la cual señaló lo siguiente:
…“Omissis…
Ahora bien, con relación a la procedencia de la apelación contra sentencias que resuelvan la incidencia de inhibición o recusación, el artículo 101 de la Ley adjetiva civil señala lo siguiente:
Artículo 101- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
Del anterior precepto legal se evidencia, que el legislador de forma expresa negó la posibilidad de recurrir contra las sentencias señaladas, en virtud que la sustanciación de tales incidencias ocasionarían un retardo innecesario en el devenir del proceso.
En este sentido, esta Sala en sentencia número 127 de fecha 3 de abril del año 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez), dispuso sobre la procedencia del recurso de casación contra las sentencias que resolvieran las incidencias de inhibición o recusación, lo siguiente:
“…De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación…”(Resaltado del texto transcrito).
En cuanto a la recurribilidad en el ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el principio de la doble instancia si se encuentra legalmente establecido. Así, en sentencia número 2298 de fecha 21 de agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo) sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”
Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite al recurso de apelación, cuando los mismos se intenten contra sentencias que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador no lo previó expresamente.
En tal sentido, al no ser recurrible la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación dictada por el juez de mérito, la apelación propuesta debía ser desestimada y no admitida en un solo efecto, tal como hizo el a quo, por lo cualla apelación contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación, sustanciada en la incidencia identificada con el expediente 18-5582, debió considerarse comono propuesta o procesalmente inexistente.(Vid. Sentencia número 23 de fecha 15 de febrero del año 2013 caso: Silvia Dickson Urdaneta y otros contra Jorge Rachid Yebaile Gargano y otros).
Como corolario, puesto que la apelación ejercida contra la sentencia que declaró inadmisible la recusación no debió sustanciarse, por la prohibición expresa a la que hace referencia el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que no era procedente la acumulación decretada. Así se decide.

Asimismo, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2022, en el expediente N° AA20-C-2022-000120 la misma Sala de Casación Civil, ratificó el criterio anterior, en la cual señaló lo siguiente:
Ahora bien, con relación recurribilidad contra las sentencias que resuelvan la incidencia de inhibición o recusación, el artículo 101 de la ley adjetiva civil, señala lo siguiente:
“Articulo 101- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”
Del precepto legal supracitado se evidencia, que el legislador de forma expresa negó la posibilidad de recurrir contra las sentencias señaladas, en virtud que la sustanciación de tales incidencias ocasionarían un retardo innecesario en el devenir del proceso.
En este sentido, esta Sala en sentencia número 127 de fecha 3 de abril del año 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez), ratificada mediante fallo número 149, del 26 de mayo del año 2021 (caso: Emilio Dudamel Martínez y otra contra María Isabel Martínez Bengocheay otra), dispuso sobre la posibilidad de recurrir contra las sentencias que resolvieran las incidencias de inhibición o recusación, lo siguiente:
“…De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101eiusdemcontra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación…” (Resaltado del texto transcrito).
Mediante la sentencia previamente citada, esta Máxima Instancia Civil abandonó el criterio que establecía acceso a casación por vía excepcional de las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación cuando el recusado decidía la recusación o se evidenciara una subversión procesal, por cuanto la naturaleza de dichas sentencias constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso no encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia.
De igual forma, en cuanto a la recurribilidad en el ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el principio de la doble instancia si se encuentra legalmente establecido. Así, en sentencia número 2298 de fecha 21 de agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”
Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, de las actas que componen el presente asunto se evidencia que la sentencia impugnada es una interlocutoria que declaró sin lugar la recusación propuesta contra el juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual, en atención a los establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con los criterios jurisprudenciales previamente citados, esta Sala concluye que el recurso de casación anunciado resulta a todas luces inadmisible por prohibición expresa de la ley.
De igual forma, conviene apuntar que el punto álgido sobre este tipo de sentencias a los fines de negar el acceso a esta sede, no radica en la naturaleza del fallo y si la misma se encuentra ajustada al abanico de sentencias recurribles previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues, resulta intrascendente si la decisión recurrida pone fin a la incidencia de recusación o impide la continuidad de la misma, dado que lo medular a los fines de negar su acceso a casación o a la interposición de medio de gravamen alguno, descansa en la prohibición expresa prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación anunciado, debe sucumbir ante la improcedencia –como se explicó con anterioridad- de la interposición de recurso alguno contra los fallos dictados en las incidencias de recusación o inhibición. Así se establece.”

Todo lo precedentemente señalado hace concluir, que se hace necesaria la anterior explicación, al detectar este Sentenciador, que la causa in comento de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación intentada por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A., está comprendida dentro de las incidencias sobre las cuales no procede recurso alguno, por remisión expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, como ya se ha explicado ut supra, conforme a los criterios jurisprudenciales.

En cuenta de los anteriores criterios jurisprudenciales, y por cuanto los jueces deben ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la apelación interpuesta en fecha 21/01/2025, en la incidencia de recusación surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION interpuesto por la Sociedad en comandita simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, en contra de la sociedad mercantil RESPUESTO STAR MOTOR´S, C.A, supra identificados, al ser ejercida en contra de la sentencia recaída en el incidencia de recusación, donde se origina este medio de impugnación subsidiario, debe considerarse improcedente por cuanto las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos, no tiene recurso alguno, conforme a los criterios vinculantes reiterados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que EL RECURSO DE HECHO aquí incoado NO PUEDE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A en contra de la decisión de fecha 22/01/2025, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la incidencia de RECUSACION surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION interpuesto por la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, en contra la Sociedad Mercantil RESPUESTO STAR MOTOR´S, C.A, supra identificados, en el expediente Nro. 15-852-24, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado improcedente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDIRÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A contra la sentencia de fecha 22/01/2025, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que inadmitió la apelación ejercida el 21/01/2025 por la parte demandada del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION interpuesto por la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, en contra de la sociedad mercantil RESPUESTO STAR MOTOR´S, C.A, todos ampliamente identificados en el expediente signado con el Nº 15-852-24, nomenclatura de ese Tribunal, todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase con oficio copia certificada de la misma al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28pm). Conste
La secretaria,


YNGRID GUEVARA



Exp. 25-7193
ARGM/yg