REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE: OSCAR DE DIOS MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.121, actuando en su propio nombre y representación.
EL JUEZ RECUSADO: ORLANDO TORRES, en su condición de Juez Accidental del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 21-5842

Se formaron las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 19/03/2024, por el ciudadano abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.121, con el carácter que tiene acreditado en autos. Dicha recusación fue interpuesta en contra del abogado ORLANDO TORRES ABACHE, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el juez recusado presentó el escrito de informes respectivo.
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos del abogado Recusante:
El abogado Oscar De Dios Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.121, actuando en su nombre propio y representación, parte demandante en el juicio principal, manifestó mediante diligencia de fecha 19/03/2024, que consta en el folio 2 y su vuelto, del cuaderno de recusación, presentada por ante Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) estando dentro del lapso legalmente previsto para ello, procedo a Recusar formalmente al abogado ORLANDO TORRES ABACHE, (…) quien como es sabido desempeña funciones o ejerce el cargo de Juez de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual indudablemente limita la posibilidad de conocer con suficiente amplitud y eficiencia los expedientes o causas que como Juez Suplente le sean asignados por este Juzgado superior, tal cual se infiere del hecho indubitable del tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de la Boleta de Notificación de su Abocamiento, 27 de Marzo del año 2023, que me fuera remitida vía correo electrónico en fecha 14 de marzo de 2024, es decir, poco menos de un año, lo cual reafirma que durante poco menos de un (1) año, NO dispuso de tiempo para Abocarse al conocimiento de esta causa, lo cual configura un retardo que va en detrimento de los principios procesales de celeridad y economía que afectan mi derecho a la defensa y al debido proceso, que son igualmente garantías de rango constitucional.
Retardo que conforme la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado pacíficamente, configura causal de inhibición o recusación, cualquier actuación del Juez que limita, impida o menoscabe el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales, ante lo cual resulta evidente que el retardo procesal evidenciado anteriormente, no solo me ha impedido mi derecho a ejercer algún medio procesal, sino me derecho a la defensa.
Por lo cual corresponde establecer y así señalo, con la interrogación: Que garantías tenemos las partes de que el abogado ORLANDO TORRES ABACHE, podrá realizar oportunamente las labores de Juez Suplente a la vez que las de Juez de Municipio, que no pudo realizar durante más de once (11) meses.
A mayor abundamiento corresponde indicar, que la recusación a que se contrae el procedimiento que nos ocupa, fue interpuesta contra la Abogada DUBRASKA VIVAS, quien dejara de desempeñar el cargo de Juez de ese Tribunal Superior desde hace más de dos (2) años es después de lo cual dicho cargo ha sido desempeñado por dos (2) magistrados que sin lugar a dudas resultan ser los jueces naturales para conocer del proceso en cuestión, razón suficiente para que sea el titular de este Juzgado Superior el Jueza Natural de esta causa.
Por otra parte, siendo el Abogado ORLANDO TORRES ABACHE, Juez titular de un Tribunal de Municipio en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, su poder de administrar justicia, por múltiples razones, estaría limitado dentro del territorio de la Jurisdicción de ese Juzgado de Municipio, lo contrario violenta la figura del grado en detrimento de las partes en el proceso.
Por último, corresponde indicar, que la misma Sala Constitucional del T.S.J, ha reiterado el criterio conforme al cual no son Taxativas las Causales de inhibición y recusación a que se contrae el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Alegatos del Juez Recusado
En el informe de fecha 17/04/2024, que consta en los folios 04 al 08 del cuaderno de recusación por el Juez Recusado, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) En fecha 19 de Marzo de 2024, el ciudadano OSCAR DE DIOS MARQUEZ, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.121, de este domicilio y plenamente identificado en esta causa, presentó recusación contra este jurisdicente en los siguientes términos: En horas de despacho del día de hoy 19 de Marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicios OSCAR DE DIOS MARQUEZ, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.121, con el carácter que tiene acreditado en autos y expone: estando dentro del lapso legalmente previsto para ello, procedo a Recusar formalmente al abogado ORLANDO TORRE ABACHE, suficientemente identificado en autos, quine como es sabido desempeña funciones o ejerce el cargo de Juez de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual indudablemente limita la posibilidad de conocer con suficiente amplitud y eficiencia los expedientes o causas que como Juez suplente le sean asignadas por este Juzgado Superior la cual se infiere del hecho indubitable del tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de Boleta de Notificación de su Abocamiento. 27 de Marzo del año 2023, que me fuera remitida vía correo electrónico en fecha 14 de Marzo de 2024, es decir, poco menos de un año, lo cual, reafirma que durante poco de un (1) año NO dispuso de tiempo para Abocarse al conocimiento de esta causa, lo cual, configura un retardo que va en detrimento de los principios procesales de celeridad y economía que afectan mi derecho a la defensa y al debido proceso, que son igualmente garantías de rango constitucional. (…)
Es cierto que actualmente me desempeño como Juez de un Tribunal de Municipio en el Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, es completamente falso que porque sea Juez de un Tribunal de Municipio tenga una limitante para ejercer como Juez Suplemente en un Juzgado Superior, y que limite la posibilidad de conocer con suficiente amplitud y eficiencia las causas que me han sido asignadas para sentenciarlas. Mi nombramiento fue realizado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, porque reúno los requisitos y las condiciones para ejercer como Juez Superior suplente y decidir cualquier expediente que me sea asignado. (…)
La contraparte se dio oportunamente por notificada del abocamiento y el abogado recusante también tenía conocimiento de que había un Juez nuevo abocado en dicho expediente; el ciudadano OSCAR DE DIOS MARQUEZ, se veía en los pasillos del palacio pero entraba al Tribunal Superior, cuál era la razón de que no le notificara del abocamiento del nuevo Juez, tenía conocimiento directo de cómo estaba la causa porque una persona muy ha llegada al ciudadano recusante, le informaba pero este no es el caso, el abogado recusante OSCAR DE DIOS MARQUEZ, fue quien apeló de la decisión y fue quien también recusó a la ciudadana jueza que tenía anteriormente el expediente por ende el era que tenía que estar pendiente de su expediente; el Tribunal hizo lo que le correspondía en su momento. (…).
El retardo procesal si es que se configura, es responsabilidad directa del ciudadano abogado recusante, por no haber impulsado el procedimiento, no se configura ningún detrimento de los principios procesales de celeridad y economía que afectan mi derecho a la defensa y al debido proceso, que son igualmente garantías de rango constitucional al ciudadano OSCAR DE DIOS MARQUEZ, por parte de este Juzgador y menos por este Juzgado Superior Accidental, porque ha cumplido a cabalidad con su función, quien ha incumplido, como abogado recusante ha sido el mismo abogado, por no estar pendiente de su expediente. (…).
No, es cierto, que este jurisdicente, este incurso en ninguna causal de inhibición y menos de recusación en la presente causa, no he limitado o menoscabado el ejercicio de algún medio procesal al ciudadano abogado recusante y menos creado desigualdad entre las partes procesales, no se evidencia ningún retardo procesal por parte del Juzgado Superior Accidental en la presente causa, lo que si se aprecia y resulta evidente que el retardo procesal ha sido provocado por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, por no haber estado pendiente de su expediente en casi un año, nunca reviso este expediente y ahora pretende responsabilizar al Juez de su negligencia en esta causa. (…).
Hay que significar que el ciudadano abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, presento recusación en mi contra como Juez en la presente causa, pero nunca indico cual era la causal que según el recusante estaba incurso, basado en el articula 82 del Código de Procedimiento Civil y menos cito alguna sentencia donde este jurisdicente este impedido para conocer el presente expediente.
Ahora bien, siendo que la presente recusación es infundada y su planteamiento es confuso, sin ningún asidero jurídico presumiendo que la parte recusante no quiere no quiere que le sea decidida la recusaciones planteadas en contra de los jueces y la causa principal provocando por su propia decisión retardo en el procedimiento. (…)”.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por el Abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”(Negrillas del fallo).

De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo, establece lo siguiente:
Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal Superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la presente incidencia de recusación fue en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano Abogado Oscar de Dios Márquez, en contra de la sociedad mercantil P. V. Inversiones Compañía Anónima., incidencia planteada por el Abogado Oscar de Dios Márquez, actuando en su propio nombre y representación; no obstante a ello, debido a que, no fue alegada -por el juez recusado- la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta alzada que la misma -recusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

CAPITULO III.
DE LA RECUSACION.
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.(Rengel-Romberg, tomo I).
Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
En consecuencia, es oportuno señalar que el recusante en diligencia de fecha 19/03/2024, Expresó: “(…) procedo a Recusar formalmente al abogado ORLANDO TORRES ABACHE, (…) quien como es sabido desempeña funciones o ejerce el cargo de Juez de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual indudablemente limita la posibilidad de conocer con suficiente amplitud y eficiencia los expedientes o causas que como Juez Suplente le sean asignadas por este Juzgado superior, tal cual se infiere del hecho indubitable del tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de la Boleta de Notificación de su Abocamiento, 27 de Marzo del año 2023, que me fuera remitida vía correo electrónico en fecha 14 de marzo de 2024, es decir, poco menos de un año, lo cual reafirma que durante poco menos de un (1) año NO dispuso de tiempo para Abocarse al conocimiento de esta causa, lo cual, configura un retardo que va en detrimento de los principios procesales de celeridad y economía que afectan mi derecho a la defensa y al debido proceso, que son igualmente garantías de rango constitucional.(…).
Por último, corresponde indicar que la misma Sala Constitucional del T.S.J, ha reiterado el criterio conforme al cual no son taxativas las Causales de inhibición y recusación a que se contrae el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Con respecto a las causales no taxativas, tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00761, de fecha 13/11/2008, Exp. Nro. 2007-000886, estableció:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
“...Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.(…)”
Así las cosas, observa este Sentenciador que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte recusante; la planteó en los términos arriba expuestos y aquí se dan por reproducidos.
Al hilo de lo antes señalado, este Administrador de Justicia, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por el juez recusado, observa que el hecho que hace nacer la causal no taxativa de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada sobre el supuesto de que el Juez recusado no se ha pronunciado sobre las solicitudes hechas en la presente causa por el recusante, abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, parte demandante en el juicio principal.
Es así que el recusado, expresa taxativamente que: “No, es cierto, que este jurisdicente, este incurso en ninguna causal de inhibición y menos de recusación en la presente causa, no he limitado o menoscabado el ejercicio de algún medio procesal al ciudadano abogado recusante y menos creado desigualdad entre las partes procesales, no se evidencia ningún retardo procesal por parte del Juzgado Superior Accidental en la presente causa, lo que si se aprecia y resulta evidente que el retardo procesal ha sido provocado por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, por no haber estado pendiente de su expediente e casi un año, nunca reviso este expediente y ahora pretende responsabilizar al Juez de su negligencia en esta causa. (…). Hay que significar que el ciudadano abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, presento recusación en mi contra como Juez en la presente causa, pero nunca indico cual era la causal que según el recusante estaba incurso, basado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y menos cito alguna sentencia donde este jurisdicente este impedido para conocer el presente expediente. Ahora bien, siendo que la presente recusación es infundada y su planteamiento es confuso, sin ningún asidero jurídico presumiendo que la parte recusante no quiere que le sea decidida la recusaciones planteadas en contra de los jueces y la causa principal provocando por su propia decisión retardo en el procedimiento. (…)”.
Al respecto, es oportuno señalar que por sentencia Nº 000511, de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, reiteró que la doctrina casacionista ha permitido que se fundamente la recusación en causales distintas a las taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para evitar el abuso de tal institución procesal, estas deben ser razones legales, de manera tal que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la declaratoria de la incompetencia subjetiva. Tiene que, además, basarse en situaciones fácticas cumplidas que permitan su comprobación en autos. Contrario a ello, serian simples hipótesis de situaciones no cumplidas, como seria eventual sanción disciplinaria que no ha ocurrido en contra del juez; un caso ajeno y donde no existe relación negativa entre la parte y el juez que sentenció el juicio.
Analizado lo anterior, y en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, aplicados al caso que nos ocupa, tenemos que, no cursa en autos medio probatorio alguno, que demuestre que el Juez Recusado no pueda cumplir con sus funciones como Juez Accidental de este Juzgado Superior. En consecuencia, se declara improcedente la causal abierta bajo examen. ASÍ SE DECIDE.
En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, más aun cuando el juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir en conocimiento de la presente causa, al contrario niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones Y ASÍ SE DISPONDRÁ.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada en contra del ciudadano ORLANDO TORRES ABACHE, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano OSCAR DE DIOS MARQUEZ, parte demandante en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue en contra de la Sociedad Mercantil P. V. Inversiones Compañía Anónima.
Se ordena la notificación de la parte recusante y del ciudadano Juez Recusado de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y boleta de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 pm). Conste

La Secretaria,


YNGRID GUEVARA






















Exp. Nº: 21-5842
ARGM/yg/mm
Cuaderno de Recusación