REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 20 de febrero de 2025.
Años: 214° y 165°
Visto el escrito de informes presentado en fecha 27/01/2025, por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.184, quien actúa en representación de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A., parte demandada en esta causa, mediante el cual entre otras cosas solicitó lo siguiente: “(…) TERCERO DE LA INCIDENCIA Y LA ACUMULACIÓN: Al haber una apelación sobre la admisión de pruebas en la incidencia por cuestiones previas que aún no se decide (Ver Expediente 23-7049) y, en virtud de que ya la incidencia principal donde se ocasionó la apelación fue resuelta y también fue objeto de apelación, es que pido se acumulen en un solo expediente para que sean resueltas en forma conjunta, pues tienen el mismo origen y son situaciones inherentes y conexas, todo conforme se dispone en el Artículo __ del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
En tal sentido, se destacan de las presente actuaciones que la causa signada con el Nº 24-7049, contentivo del juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por los ciudadanos ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, MERYS CAROLINA MARTINEZ DE GRANJA Y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL, en contra de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., la cual se encuentra en esta alzada en virtud del auto de fecha 12/03/2024, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la admisión de pruebas de la parte demandante de fecha 28/02/2024, dictado por el tribunal a quo. A todo evento, el presente recurso se encuentra en estado de decisión fuera del lapso puesto que en fecha 06/06/2024, se difirió el acto de dictar sentencia en la misma por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha 06/06/2024 -exclusive-
Seguidamente, se extrae que de las actuaciones relativas al expediente signado con el Nº 25-7182, el mismo corresponde a un juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO POR ACCIDENTE AEREO, interpuesto por los ciudadanos ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, MERYS CAROLINA MARTINEZ DE GRANJA Y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL, en contra de la sociedad mercantil AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA, C.A., el cual se encuentra en esta alzada en virtud que mediante auto de fecha 13/11/2024, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 07/11/2024, por el abogado RICHARD SIERRA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28/10/2024, que declaró IMPROCEDENTE las Cuestiones Previas alegadas por el demandado.
Ahora bien, de autos se extrae que el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter supra identificado, presento escritos de informes en fecha 27/01/2025, en el cual entre otras cosas solicitó que: “(…)TERCERO DE LA INCIDENCIA Y LA ACUMULACIÓN: Al haber una apelación sobre la admisión de pruebas en la incidencia por cuestiones previas que aún no se decide (Ver Expediente 23-7049) y, en virtud de que ya la incidencia principal donde se ocasionó la apelación fue resuelta y también fue objeto de apelación, es que pido se acumulen en un solo expediente para que sean resueltas en forma conjunta, pues tienen el mismo origen y son situaciones inherentes y conexas, todo conforme se dispone en el Artículo __ del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En cuenta de lo anterior, valga citar la sentencia número 913 de fecha 04 de junio de 2008 emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejo sentado lo siguiente:
“… (omissis)
V
DE LA ACUMULACIÓN
Por notoriedad judicial, esta Sala observa que cursa bajo el expediente n° 06-0494, demanda de nulidad por inconstitucionalidad que ejerció la ciudadana Nidia Gutiérrez de Atencio, contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Al respecto, la Sala observa:
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, la Sala observa que el objeto de la pretensión de nulidad en el expediente n° 06-0494 coincide con el de la causa de autos. Asimismo, la Sala observa que ninguna de estas dos demandas ha sido todavía sustanciada en su totalidad. De manera que, por cuanto ambas causas fueron impulsadas por un medio procesal común (la demanda de nulidad por inconstitucionalidad), cuyo objeto de impugnación es la misma norma legal (el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), esta Sala, sobre la consideración de que las decisiones que recaigan sobre tales procesos podrían coincidir en la estimación o desestimación de la pretensión de nulidad de dicha norma, y por cuanto se cumplen dos de los supuestos de conexidad a los que se refiere la norma procesal, considera necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas. Así se decide.
En relación con el pronunciamiento sobre cuál será el expediente que abarcará el conocimiento conjunto de las causas que se acumulan, la Sala Constitucional establece que, en los juicios de nulidad, a diferencia de los procesos que se llevan en la jurisdicción ordinaria, no es la citación sino la admisión de la demanda, aquello que determina cuál de ellas absorberá a la otra. Así, en este caso, se acumula esta causa en el expediente que cursa en esta Sala con el N° 06-0494, ya que ésta se admitió con anterioridad, en sentencia N° 1283 del 28 de junio de 2006. Así se declara. (…)”.
Ahora bien, en lo que respecta, observa quien aquí suscribe que para ordenar la acumulación de las presentes causas es necesarios que se configuren lo presupuestos exigidos por la norma.
En términos generales la competencia se refiere a la autoridad judicial que tiene el conocimiento de una controversia en particular, pero pueden coexistir factores modificatorios de esa competencia y que determinan la autoridad que va a conocer de la causa.
Siendo la continencia uno de esos factores que modifica la competencia, cuando una de las causas es más amplia y absorbe a la otra.
Por otro lado, la continencia de la causa es un principio procesal que obliga a resolver en un mismo proceso las pretensiones principales deducidas por las mismas partes litigantes. El principio de continencia de la causa obliga al juez a estudiar todos los componentes de la causa, incluso si algunos no son de ejecución irreparable.
Se obliga así a plantear y resolver en un mismo proceso las pretensiones principales deducidas en el mismo, por las mismas partes litigantes y por el juez que está conociendo de la causa.
Así de un análisis a las controversias, este Tribunal puede constatar lo siguiente:
1º) En el expediente Nro. 25-7182, rielan actuaciones del recurso de apelación de esta causa, en el que se recogen las pretensiones de la parte demandada en el cual en su escrito de informes denunció como agravio ante esta alzada la conducta procesal de la Juez de Primera Instancia, ya que dio por demostrado un hecho positivo, particular y concreto (que la parte actora acompaño los documentos fundamentales) sin el apropiado respaldo probatorio (pues junto con el libelo no se acompañó documentos fundamentales). Por otra parte, la parte demandante en su escrito de observaciones pide se declare SIN LUGAR la apelación propuesta con expresa condenatoria en costas.
2º) En el expediente Nro. 24-7049, rielan actuaciones de la apelación interpuesta en la referida causa, en el cual la parte demandada denuncia como agravio ante esta alzada, la conducta procesal del Juzgado de Primera Instancia, ya que en el auto de admisión de pruebas, admitió una prueba prohibida dentro de la incidencia probatoria por Cuestiones Previas, por lo que pide la nulidad del acto procesal recurrido, observa quien aquí decide que son las mismas partes intervinientes.
Es claro que el expediente Nro. 25-7182, es más amplia, por lo que absorbe a la otra, ya que debe el Juez estudiar todos los componentes de la causa principal, siendo esa denuncia una incidencia accesoria del juicio principal –se repite-. Igual es claro que debe ordenarse la unión de esos procesos, para que se sigan conociendo por un mismo procedimiento, evitándose así, el pronunciamiento de posibles sentencias contradictorias sobre un mismo asunto u otro que le es conexo.
Conforme al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ésta no procedería únicamente:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos, se evidencia que ambas se encuentran ante esta alzada.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales, la materia o naturaleza de lo que se discute es civil y mercantil netamente, acorde con las materias asignadas a éste Juzgador.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, se trata de una incidencia producida en un proceso principal, por tanto, no le es aplicable al presente caso los numérales 4º y 5º.
Es también necesario adentrarse a la naturaleza jurídica de la acumulación de procesos y en definitiva su objeto, y es que ha sido la doctrina, la que se ha encargado de establecer que consiste en ordenarse la unión material de dos juicios que se encuentran conectados en sus elementos, persiguiendo la uniformidad de criterios y la uniformidad de sentencias.
Siendo su fin máximo evitar que existan sentencias contradictorias, que terminan creando un caos procesal o un desquiciamiento judicial.
Implica entonces que la actividad jurisdiccional tiene como único fin el resolver los conflictos y ponerle fin a las controversias, de tal manera que en una sola decisión se resuelvan todos los puntos, y no queden disgregados en distintos procesos que permitan reaperturar las causas, o que en el peor de los casos, queden inejecutables las decisiones.
Un ejemplo de ello, es precisamente lo denunciado en estos procesos, en los que pudiera surgir una sentencia que por un lado declare la admisión de una prueba y por el otro, la inadmisibilidad de una demanda.
Lo plantado no es óbice de opiniones adelantadas sobre el fondo de lo que se está conociendo, es únicamente a manera de ejemplo, para poder llegar al punto que se quiere explicar.
En ese caso, se crearía una sentencia inejecutable, o que pudiera ser causa de abrir nuevamente un proceso o de invalidarlo, lo cónsono, lo diáfano y lo razonable, es que un solo juicio comprenda ambas pretensiones recursivas, para así ponerle fin a la controversia que incidentalmente ha surgido.
De esta manera, no duda quien aquí decide que existe la necesidad lógica de unir ambos procesos, para evitar su disgregación y evitar sentencias que se contradigan, pero reforzando aún más el análisis argumentativo, es necesario determinar la admisión o no de una prueba, para ver su incidencia en la causal de inadmisibilidad de demanda alegada.
Nótese que en este último ejemplo se ha intercambiado el supuesto, y de esta manera también exige la unión de procesos.
Falta solo determinar cuál de los procesos debe unirse al otro, y esto obedece más a lo razonable y lógico que ha lo jurídico.
Pues en el campo de la acumulación por continencia, muchos autores hablan de causas mayores o de causas que contienen otro proceso, lo que comúnmente se denomina causa contenida, lo cual desde esa óptica resulta más difícil aún definir, pero, en sentido correcto, la causa principal, es la causa cuya existencia no depende de otra, la que goza de autonomía, en tanto que la causa que se debe acumular, es la causa cuya vida dependerá de la resolución de la primera, ya que su existencia misma está contenida en aquella.
En el caso de marras, no está contenida una en otra, pero la existencia, validez o utilidad, depende de la existencia de una causa que la doctrina llama mayor, así la causa que ventila la admisión o no de la prueba, deberá acumularse a la causa que ventila la validez o no del proceso, respecto a su admisibilidad. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que siendo ello así, este juzgador evidencia que se cumplen en las presentes actuaciones con los parámetros requeridos para que se efectué la acumulación procesal, de conformidad con los artículos 51, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es concluyente para este Administrador de Justicia de la revisión de autos, que la acumulación en el presente caso como ya se dijo, se extrae que existen entre ellos conexión por continencia, que todos los procesos se encuentran en la misma instancia, que no tienen un procedimiento incompatible, por lo que se evidencia que estuvo ajustado a derecho lo peticionado por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter supra identificado, en el expediente signado con el Nro. 25-7182, en consecuencia, de ello la solicitud debe PROSPERAR, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ACUMULACIÓN, planteada por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter supra identificado, todo ello de conformidad a las disposiciones legales, jurisprudenciales citadas y los artículos 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se acumula la causa del expediente signado con el Nº 24-7049, a las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 25-7182, la cual se seguirá en un solo proceso y se suspende el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.-
SEGUNDO: En virtud de la presente acumulación la causa 25-7182 será la continente y la causa 24-7049 será la contenida.
TERCERO: Corríjase la foliatura respectiva del expediente Nº 25-7182
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente acumulación. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil veinticinco (2025). - Años 214º de la Independencia y 165º de Federación.
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel
La Secretaria,
Yngrid Guevara
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 pm). Conste
La Secretaria,
Yngrid Guevara
ARGM/yg
Exp Nº 25-7182 se le acumulo el 24-7049.-
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