REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada en fecha 10/02/2025, por el ciudadano WANDER JOSÉ BLANCO MONTILLA, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, surgida en el juicio que por RETRACTO LEGAL, incoado por la sociedad mercantil BOMBILLERIA C.A., en contra del ciudadano LUIS BAUTISTA GONZALEZ y OTROS, en el expediente signado con el Nº 20.339, de la nomenclatura de ese Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocado, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa:
Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición planteada por el ciudadano Wander José Blanco Montilla, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición, de conformidad con lo previsto en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado en lo siguiente:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, 10/02/2025, siendo las 01:30 PM, comparece el ciudadano Juez de este Despacho, abogado Wander José Blanco Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.552.326, quien expone: Con vista a la presente acción de Retracto Legal, intentada por la sociedad mercantil Bombillería C.A, en contra de los ciudadanos Luis Bautista González, Carmen Hernández Analisandra Verde Dos Santos y Mario Dos Santos, signado con el Nro. 20.339 nomenclatura de este Despacho Judicial, y siendo que ofrecí mis servicios de asesoramiento jurídico en materia civil y defensa penal a la parte demandante según número de expediente Nº MP-190458-2020, específicamente a los ciudadanos Paressa Marmanidis de Christakos y Demostenes Christakos Stayropulos ambos en su condición de representantes de la sociedad mercantil Bombillería.com C:A., convirtiéndose al pasar de los años en amistad con ambos ciudadanos, a quienes conozco de vista trato y comunicación, en virtud de tales hechos considero oportuno plantear la presente incidencia de INHIBICIÓN en virtud que como representante Judicial, me veo en la necesidad de plantearla en aras de garantizar la imparcialidad ya que ésta es el fin de primordial y último dentro del proceso y una vez advertida una causal de INHIBICIÓN, esta me obliga a separarme del conocimiento de la presente causa, por lo que en razón de ello, considera este Juzgador que me encuentro impedido de conocer la presente causa, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 82 ordinales 9º y 12º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Numeral 9” “…Por haber dado… recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes…”
Numeral 12º “…Por tener …. amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Aunado a que la imparcialidad del Funcionario Judicial está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la rectitud y objetividad de sus funciones. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en las normas arriba indicadas, quien suscribe, considera que la causal ut supra mencionada, me faculta para la presente Inhibición.
Por todo lo antes expuesto y considerando que existe motivo de recusación conforme a los criterios y a las normas mencionadas supra, es por lo que en cumplimento de lo preceptuado en el artículo 84 del mismo texto legal, ME INHIBO de conocer de la presente causa por las razones supra señaladas y así formalmente declaro en este acto (...)”.
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este administrador de justicia, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Bancario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme al presupuesto legal de los ordinales 9º y 12º del artículo 82 de la norma legal adjetiva.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada norma legal, y por cuanto se evidencia que el prenombrado Juzgador como lo esbozo en su informe de inhibición, señala que en las actuaciones del expediente signado con el Nº 20.339, contentiva del juicio que por RECTRATO LEGAL, incoada por la sociedad mercantil BOMBILLERIA C.A., en contra de los ciudadanos LUIS BAUTISTA GONZALEZ, CARMEN HERNANDEZ, ANALISANDRA VERDE DOS SANTOS Y MARIO DOS SANTOS, procedió a inhibirse por encontrarse impedido de conocer la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 82, ordinales 9º y 12º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ofreció servicios de asesoramiento jurídico en materia civil y defensa penal a la parte demandante según número de expediente Nº MP-190458-2020 específicamente a los ciudadanos PARESSA MARNANIDIS DE CHRISTAKOS Y DEMOSTENES CHRISTAKOS STAVROPULOS, ambos en su condición de representantes de la sociedad mercantil Bombillería.com C.A., convirtiéndose al pasar de los año en amistad con ambos ciudadanos quienes conoce de vista trato y comunicación, en razón de ello se revelan circunstancias que puedan comprometer su imparcialidad como funcionario judicial; es por lo que procedió a plantear su inhibición en esta causa, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que en las actas no se observa que las partes se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez Inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en cuanto lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DISPONDRÁ.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 10/02/2025, por el ciudadano WANDER JOSÉ BLANCO MONTILLA, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 20.339, contentiva del juicio que por RETRACTO LEGAL, incoado por la Sociedad Mercantil BOMBILLERIA C.A., en contra del ciudadano LUIS BAUTISTA GONZALEZ y OTROS.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,



YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 pm). Conste
La secretaria,



YNGRID GUEVARA













Exp. 25-7200
ARGM/yg