REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 25 de febrero de 2025
Años: 214º y 166º
Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia de fecha 10/02/2025, suscrita por la abogada JOHANA C. LEZAMA SAENZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, mediante la cual expone: “(…) Vista la decisión proferida por este Juzgado Superior y de la cual ya fui notificada en esta misma fecha Anuncio Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 07 de febrero del presente año. (…)”. Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 12/02/2025, por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, en su carácter supra identificado, mediante el cual expone: “(…) Ratifico el recurso de casación anunciado en fecha 10 de febrero del presente año contra la sentencia dictada por este Juzgado de Alzada en fecha 07 de febrero de 2024. (…)”. Y por último, visto el escrito presentado en fecha 18/02/2025, por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.468, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos EDMUND KABCHI MURGUS y BERNARDO KABCHE, parte demandada en esta causa, mediante el cual expone: “(…) Anuncio Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este Tribunal el 7 de Febrero de 2025, en razón de que habiendo sido vencido totalmente el demandante en Primera Instancia y condenado en costas y, vencido totalmente como ha sido el demandante en este Tribunal Superior, y se confirmó en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, el Tribunal Superior omitió de condenar en costas al totalmente vencido, como lo dispone mandatoriamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.
Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.
No obstante a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25/04/2019, con la cual entró en vigencia una modificación a nivel de “…. las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:
“… a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) …”.
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con la resolución ya citada.
Así se tiene, que a partir del 25 de abril de 2019, la cuantía exigida para acceder a casación debe superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que la demanda fue presentada en fecha 18/04/2022,
Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 07/02/2025, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JOHANA LEZAMA, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR fecha 03 de mayo de 2024. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 03 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, que declara INADMISIBLE la presente causa por falta de cualidad activa de EXTINCIÓN DE MANDATO DE ADMINISTRACIÓN incoado por el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, en su condición de segundo vicepresidente de la SOC. MERC. HOTEL BELLA VISTA C.A., contra los ciudadanos EDMUND KABCHI MURGUS y BERNARDO KABCHE. (…)” En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de “QUINCE MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (15.001 U.T..), tal como se desprende del libelo de la demanda que cursa del folio 01 al 10 de la primera pieza, así las cosas, en atención a la sentencia Nº 000025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacifico y constante de la Sala, el establecido en la sentencia número 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, según el cual se dispuso que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.; por lo cual para ese momento resultando evidente que dicha cantidad cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. ASÍ SE DETERMINA.
Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 07/02/2025, fuera del lapso legal, ordenándose la notificación de las partes, produciéndose la última de las notificaciones en fecha 10/02/2025, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 11/02/2025 venciéndose dicho lapso el día 24/02/2025, y el recurso de casación fue interpuesto en fechas 10/02/2025, 12/02/2025 y 18/02/2025, es decir dentro del lapso de ley. En consecuencia, a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 24/02/2025, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 24-7093 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente signado con el Nº 24-7093, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está conformado por dos (02) piezas, la primera constante de (361) folios útiles y la segunda pieza con (____) folios útiles, mediante oficio Nº 2025-63. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
ARGM/yg
Exp. Nº 24-7093
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