REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-. 4.934.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA DEL VALLE AGUILAR GUEVARA, quien es venezolana, de este domicilio, mayor de edad y está debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 258.759.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVICIOS FUNERARIOS FL, C.A, de este domicilio, está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26/01/2000, bajo el Nro. 22, Folios del 138 al 146, Tomo A Nro. 4, siendo su última modificación en fecha 07/03/2016, bajo el Nro. 58, Tomo 28-A. Representada por el ciudadano FERNANDO LEONEL CANDURIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 9.947.699, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAXMIR ANTULIO GUZMÁN, quien es venezolano, mayor de edad y abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 298.868.
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 24-7048
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (Folio 201), de fecha 26/03/2024, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta de fecha 22/03/2024 (Folio 199), por el abogado Laxmir Antulio Guzmán, actuando en representación de la EMPRESA SERVICIOS FUNERARIOS FL, C.A, representada por el ciudadano FERNANDO LEONEL CANDURIN, todos plenamente identificados; contra la sentencia de fecha 05/03/2024 (Folio 183 al 191), en la que declaró:
“(…) PRIMERO: Se declara de oficio la CONFESION FICTA del demandado (…)
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por el ciudadano Luis Antonio Aguilar Guevara, en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Funerarios F.L C.A, en la persona de su presidente, el ciudadano Fernando Candurin.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada (…)”
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
Argumentos de la parte demandante
En fecha 19/02/2019, el ciudadano LUÍS ANTONIO AGUILAR GUEVARA, antes identificado, asistido por la ciudadana Yndira Teresa Williams Muñoz, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 47.403, presentó escrito de demanda que riela del folio 02 al 05, en la cual alegó que en fecha 12/03/2002, celebró contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS FL, C.A., representada por su Presidenta la ciudadana Normandía Montero de Candurin, antes identificadas, en el cual se determinó que la arrendataria cancelaría un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 150,00), al momento de la demanda, sobre tres (3) locales comerciales de su exclusiva propiedad, que forman parte del edificio La Flor, ubicado en la Avenida Principal de Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Asimismo, el demandante indicó en el libelo que la Sociedad Mercantil Servicios Funerarios FL, C.A, representada por su presidente, la ciudadana Normandía Montero de Candurin, identificada ut supra, desde que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, canceló de manera irregular los cánones de arrendamiento y desde hacía cuatro (4) años se había negado a cancelar lo solicitado, negándose a firmar toda comunicación por escrito que le fue enviada por la demandante. Aunado a ello, los locales comerciales arrendados están en completo deterioro y descuido, señalando el deterioro de los techos, paredes, pisos, puertas y ventanas, remitiendo la actora a la inspección judicial que consignó junto a su escrito.
De igual forma, el demandante indicó que recurrió a otras instancias, pero fue imposible conciliar, posteriormente se acercó a dialogar con la representante de la mencionada Sociedad Mercantil, la cual a decir de la demandante hizo caso omiso y continuó deteriorando dicha propiedad. Entonces, la actora asevera que ha realizado muchas diligencias extrajudiciales para que la arrendataria cumpla con la obligación contraída, que se le haga la entrega de los locales comerciales, se cancelen de manera regular y justa los cánones de arrendamiento y se realicen las reparaciones correspondientes, pero ha sido imposible, señalando que la Empresa continúa realizando actividades en los referidos locales.
Además, el demandante indicó que posee la necesidad de vender los locales comerciales objeto de la presente demanda por razones económicas, y a tales fines remitió comunicación por escrito a la arrendataria para que ejerciera su derecho de preferencia; la comunicación fue recibida sin respuesta alguna.
Indicó que de lo anteriormente descrito desprende la existencia de un Contrato verbal por haber consentimiento de las partes, los locales siendo de materia y por ser causa licita. Siendo así, el ciudadano señaló su demanda contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS F.L, C.A., representada por su presidenta la ciudadana Normandía Montero de Candurin, ambas plenamente identificadas. Visto todo lo antes expuesto, la parte accionante solicitó al tribunal que;
• La parte demandada cancele el pago de los daños ocasionados.
• Desaloje el inmueble arrendado.
• Cancele el pago de los cánones de arrendamiento atrasados desde el mes de octubre de 2018, hasta el mes de febrero de 2019; Así como las costas que origine el proceso.
• Se practique medida de secuestro sobre el inmueble, otorgándosele como medida ser depositaria del mismo.
• Medida preventiva de embargo sobre los bienes de la parte demandada.
En el Sexto Capítulo del escrito, la actora estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000.00), y costas y costos del proceso (Folio 02 al 05).
En fecha 26/02/2019, mediante auto motivado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda y, ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Servicios Funerarios F.L, C.A., representada por su presidenta la ciudadana Normandía Montero de Candurin, ambas antes identificadas, para que así compareciera por ante ese tribunal dentro de (20) días de despacho siguientes a esta fecha y pudiera dar contestación a la demanda (Folio 29).
En diligencia de fecha 25/06/2021, la abogada Yolanda Aguilar Guevara, consignó Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Luis Antonio Aguilar Guevara, a la referida profesional del derecho (Folios del 40 al 43).
En fecha 03/09/2021, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante, indicó el fallecimiento de la ciudadana Normandía Ivis Montero de Candurin (Folio 45).
En fecha 08/09/2021, mediante auto el Tribunal natural de la causa, instó a la parte actuante a consignar copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Normandía Ivis Montero de Candurin (Folio 46).
En fecha 13/10/2021, la representación judicial de la parte demandante solicito fuese citado el ciudadano Leonel Candurin, a fin de dar continuidad la causa (Folio 48)
En fecha 14/12/2021, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante consignó Acta de defunción de la ciudadana Normandía Ivis Montero de Candurin, asimismo solicitó fuera realizada la citación del ciudadano Leonel Candurin (Folio 51)
En fecha 19/01/2022, mediante auto el Tribunal natural, suspendió el desarrollo de la causa hasta tanto fuesen citados los herederos de la ciudadana Normandía Ivis Montero de Candurin (Folio 53).
En fecha 05/04/2022, mediante diligencia la parte actora indicó al Tribunal de origen que incurrió en error por cuanto había incoado su demanda en la persona de Normandía Ivis Montero de Candurin (+), quien ejercía la figura de Vicepresidenta y no en la persona del ciudadano Leonel Candurin, quien ejerce su figura de Presidente (Folio 60).
En fecha 22/04/2022, mediante auto motivado el Tribunal A-quo, revocó auto de fecha 19/01/2022 (Folio 53), ordenando fueran libradas boletas de citación a la Empresa Servicios FUNERARIOS F.L C.A, representada por su presidente Fernando Leonel Candurin, anteriormente identificados (Folio 78).
En fecha 26/04/2022, mediante consignación, el alguacil del Tribunal natural dejó constancia de su traslado a la Av. principal de Dalla Costa, edificio La Flor, Local 1, San Félix, Estado Bolívar, a fin de practicar la debida citación del ciudadano Fernando Leonel Candurin, señalando que le fue entregada la boleta de notificación, haciendo de su conocimiento de la misma, sin embargo, este se negó a firmarla (Folio 82).
En fecha 17/05/2022, el ciudadano Fernando Leonel Candurin, antes identificado, confiere Poder Apud Acta especial al profesional del Derecho Laxmir Antulio Guzmán, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 298.868 (Folio 87); seguidamente la secretaria del tribunal antes referido, certifica la identidad de los ciudadanos (Folio 89).
En fecha 16/06/2022, la representación de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la legitimidad de la persona citada, así como el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem por una inepta acumulación de pretensiones (Folio 91).
Mediante computo de fecha 16/06/2022, el Tribunal A-quo deja constancia sobre el lapso transcurrido de contestación a la demanda, señalando expresamente que el lapso culminó en fecha 15/06/2022 (Folio vto. 97).
En fecha 22/06/2022, mediante escrito la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas, en la cual subsana el error al acumular pretensiones de desalojo con cobro de cánones de arrendamiento (Folio 100 al 102).
En fecha 25/07/2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual expuso y alegó que su mandante se negó a firmar 26/04/2022, siendo que en fecha 18 de mayo de ese año compareció ante el tribunal A quo y presenta ante la secretaria poder Apud acta, otorgándole la representación en la demanda, por lo tanto, estando en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Niega y rechaza el arrendamiento de tres (03) locales comerciales, expresando que solo se arrendó un (01) solo local tipo galpón como se evidencia en el contrato de arrendamiento celebrado y autenticado en fecha 27/10/1999, luego fueron realizadas modificaciones internas, como colocación de techos rasos, divisiones con paredes de bloques y colocación de puertas, cuyas modificaciones contaron con la aprobación del arrendador, y las cuales fueron necesarias para el funcionamiento de Servicios Funerarios FL, C.A, señalando que dicho contrato fue indeterminado hasta la fecha de la demanda.
Contradice que el local comercial objeto de la demanda pertenezca o sea de exclusiva propiedad del ciudadano Luis Antonio Aguilar Guevara, siendo que este, al incoar ante el Juzgado Tercero de Municipio una demanda de desalojo en su contra, solicitaron al demandante que presentara su cualidad legítima como propietario del local en controversia; señalando que el ciudadano Luis Antonio Aguilar Guevara nunca presento título de propiedad del referido local, sustentando su pretensión en una venta pura y simple presentada para su autenticación en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz de fecha 12/05/1989, anotada bajo el Nº 113, Tomo 14 folios 150-153 realizada por la Sociedad Mercantil SIDME, C.A (folios 43 y 44), domiciliada en Puerto Ordaz de fecha 25 de julio de 1979, bajo el Nº 3242, Tomo 40, con modificación de fecha 30 de septiembre de 1988, bajo el número 10, Tomo C-N34, donde el ciudadano Luis Antonio Aguilar Guevara, es su presidente.
Así mismo, la mencionada Sociedad Mercantil expresó que la parcela y edificaciones del Edificio La Flor, pertenece a la Sociedad Mercantil SIDME C.A, siendo este un poseedor precario y por consiguiente el documento de propiedad atribuye según el dicho del demandado una presunción Iuris Tantum. En razón de ello, alegan que procedieron a indagar en el catastro municipal y registro inmobiliario del municipio Caroní, a fin de verificar la legítima propiedad sobre el bien, del cual se desprende que la parcela signada con el numero parcelario 142-46-03 UD142, Ciudad Guayana, es propiedad del ciudadano Doménico Melone Savella, titular de la cédula de identidad Nº E-.166.264, por haberla adquirido legítimamente según documento de compra venta a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), en fecha 25 de octubre de 1976, y protocolizado e inscrito bajo el sistema de folio personal, ubicado en el Primer Trimestre, Tomo 5, Numero 84, Folio 0 y fecha de otorgamiento 10/03/1977, escritura de compraventa que fue anexada al expediente.
En razón a todo lo antes expuesto, solicitó que el ciudadano LUIS ANTONIO AGUILAR GUEVARA, presentara los justificativos probatorios de compraventa pura y simple, el justo título de propiedad de haberla adquirido del ciudadano DOMENICO MELONE SAVELLA, propietario legítimo del local comercial, antiguo Supermercado La Flor, construido y edificado por su propietario. Asimismo, de acuerdo a lo antes expuesto Niega, rechaza y contradice la existencia del incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento atrasados. Y Niega que se deban decretar medidas que lesionen el derecho de su representada (Folio 107 y 108)
En fecha 04/08/2022, la representación judicial de la parte accionante, a través de diligencia consigna documentación para ser insertada al expediente, asimismo solicitó al Tribunal A quo decisión sobre las cuestiones previas (Folio 128).
En fecha 22/09/2022, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte (Folio 144).
En fecha 05/10/2022, a través de diligencia la parte demandante solicita abocamiento (Folio 145).
En fecha 29/11/2022, mediante auto y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal natural de la causa, fija audiencia conciliatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del código de Procedimiento Civil (Folio 152).
Audiencia Conciliatoria
En fecha 12/12/2022 mediante acta se dejó constancia que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en el presente juicio de desalojo de local comercial, asistiendo ambas partes al mencionado acto; dicho esto, el tribunal le concedió la palabra a las partes para que así fijaran los términos necesarios a fin de llegar a la debida conciliación, teniendo como conclusión que el tribunal procediese a suspender la causa por un lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha (Folio 159).
En fecha 19/12/2022, el Tribunal a quo mediante auto ordena realizar cómputo a fines de dejar constancia del vencimiento del lapso de suspensión (Folio 164 y vto.)
En fecha 20/12/2022, fue celebrada continuación de audiencia conciliatoria en la cual la parte demandada dejó constancia de no haber llegado a ningún acuerdo con la parte actora; solicitando así la continuación del proceso (Folio 165).
En fecha 31/01/2023, mediante auto el tribunal ordena efectuar cómputo por Secretaría en el cual se hace constar el lapso trascurrido desde el momento del emplazamiento, así como el lapso descrito según el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (Folio 166 y su vuelto)
Mediante diligencias de fecha 31/05/2023, la representación judicial de la parte actora ratifica diligencias de fecha 10/04/2023 y 19/05/2023, mediante las cuales solicitó se dictase sentencia en la causa (Folio 169).
En fecha 19/06/2023, la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante escrito abocamiento a la causa. (Folio 170).
En fecha 27/06/2023, mediante auto el Juez Luis Enrique González Machado, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso (Folio 171 al 173).
En fecha 04/07/2023, mediante consignación del alguacil del Tribunal A-quo, deja constancia de haber notificado a las partes intervinientes del proceso sobre el abocamiento (Folio 174).
En fecha 02/11/2023, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante solicita pronunciamiento sobre cuestiones previas. (Folio 179).
En fecha 05/03/2024, mediante cómputo el Tribunal A-quo, dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de contestación, así como el lapso de promoción de pruebas (Folio 181 y 182).
En fecha 05/03/2024, mediante sentencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción declaró CONFESIÓN FICTA en el presente proceso, asimismo se declaró CON LUGAR la demanda por Desalojo de Local Comercial (Folio 183 al 191).
En fecha 22/03/2024, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada apeló contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 05/03/2024 (Folio 199).
En fecha 26/03/2024, mediante auto el tribunal oyó en ambos efectos la referida apelación ejercida por el ciudadano Laxmir Antulio Guzmán, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 298.868, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22/03/2024 (Folio 201).
CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
En fecha 08/04/2024, mediante auto se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus escritos de informes serán presentados en los lapsos correspondientes señalados (Folio 204).
En fecha 15/04/2024, mediante diligencia la ciudadana Leonelbis Yulitza Candurin Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.301.654, actuando en su carácter de representante del ciudadano FERNANDO LEONEL CANDURÍN, quien es presidente de la sociedad mercantil demandada, Servicios Funerarios F.L., C.A., confiere Poder Apud Acta a la Abogada Katiana K. Maita Malave, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 298.816 (Folio 205).
En fecha 24/04/2024, presentó escrito de informes la abogada Yolanda Del Valle Aguilar Guevara, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual como punto previo señaló que la presente causa versa sobre un Desalojo de Locales Comerciales Por Falta de Pago y Deterioro de los Inmuebles, señalando que a la misma no se debe permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la devolución de locales comerciales. Posteriormente, ratifica los hechos alegados en su demanda y señala que el demandado no promovió medio de prueba alguno que sea de utilidad para desvirtuar los alegatos de su representación, considerando que vista la falta de contestación, así como la falta de promoción de pruebas pertinentes, en la presente causa opera la Confesión Ficta, solicitando así que se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en todas sus partes (Folio 221 al 224).
En fecha 26/04/2024, presentó escrito de informes la abogada Katiana K. Maita Malavé, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual alegó como punto previo la Falta de Cualidad del demandante en autos, toda vez el propietario del inmueble en litigio es el ciudadano Doménico Melone Savella, conforme al Documento de Compra-Venta, así como la Certificación de Gravamen, ambos identificados en su escrito y anexados al mismo, solicitando así que se declare Con Lugar la Falta de Cualidad del demandante, y por lo tanto sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, Sin Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial (Folios del 234 al 237).
Mediante auto de fecha 10/05/2024, esta Alzada deja constancia de que venció el lapso para presentar informes, señalando que ambas partes hicieron uso de ese derecho, iniciando así el lapso para la presentación de escritos de observaciones a los informes (Folio 254).
En fecha 21/05/2024 presentó escrito de observación a los informes la abogada Yolanda Del Valle Aguilar Guevara, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante (Folios del 255 al 257).
Mediante auto de fecha 22/05/2024, esta Alzada dejó constancia de que venció el lapso para la entrega de escrito de observaciones, dejándose constancia que sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, y asimismo se anunció el lapso para dictar sentencia en la presente causa (Folio 258).
En fecha 22/07/2024, mediante auto se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de (30) días siguientes a la referida fecha (Folio 259).
CAPÍTULO III.
PUNTO PREVIO.
Este Sentenciador, en uso de las máximas experiencias y en cumplimiento de sus funciones de director y conocedor de los actos procesales, procede a realizar análisis extensivo de los actos procesales que conforman el expediente, tomando como punto de partida contempladas en los artículos 7, 12, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, que dictaminan lo siguiente:
Artículo 7 C.P.C.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Artículo 12 C.P.C.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenderse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”
Artículo 196 C.P.C.- “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Artículo 202 C.P.C.- “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” [Subrayado de esta Alzada]
En estricto apego a las disposiciones normativas, quien aquí suscribe, en su función de director y garante del proceso, debe precisar que los lapsos fijados por la ley son expresos y no pueden ser relajados, debiendo entenderse que una vez culminado un lapso procesal, corresponde el inicio del siguiente, garantizando de esa forma el derecho de las partes a un debido proceso, así como a gozar de una tutela judicial efectiva. Ahora bien, en consideración a ello, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso, este Sentenciador encuentra forzoso tomar como punto de partida de su análisis el recuento cronológico de las actuaciones que constituyen el presente expediente, determinando a las mismas de la siguiente manera:
1. En fecha 19/02/2019 presentó escrito de Demanda el ciudadano Luis Antonio Aguilar Guevara, debidamente asistido por la abogada Yndira Teresa Williams Muñoz, ambos previamente identificados, cuya pretensión consiste en el desalojo de un local comercial por falta de pago, así como el pago por daños cometidos y por los cánones de arrendamiento vencidos (Folios del 02 al 05).
2. Mediante auto de fecha 26/02/2019 el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (Folio 29).
3. En fecha 17/05/2022 mediante diligencia el ciudadano FERNANDO LEONEL CANDURIN, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS F.L., C.A., otorgó Poder Apud Acta al abogado Laxmir Antulio Guzmán, todos antes identificados, quedando de esa forma citado tácitamente (Folio 87).
4. En fecha 16/06/2022 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas conforme a los artículos 346 ordinal 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil (Folio 91).
5. Mediante auto de fecha 16/06/2022 el Tribunal A-quo ordenó efectuar por Secretaria el cómputo de los veinte días de despacho para presentar la contestación, nota que fue efectuada y de la cual se determinó que el referido lapso transcurrió desde el 17/05/2022 –exclusive- hasta el día 15/06/2022 –inclusive- (Folio 97 y su vuelto).
6. En fecha 22/06/2022, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escritos de subsanación y escrito de reforma de la demanda, en el cual modifica el petitorio de la demanda a fines de solicitar únicamente el Desalojo de un Local Comercial (Folios del 98 al 104).
7. En fecha 25/07/2022 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Contestación a la demanda (Folios del 107 al 108).
8. En fecha 31/01/2023 el Tribunal de Instancia ordena efectuar cómputo por Secretaria del lapso de subsanación y/o contradicción de las cuestiones previas contados desde el día 15/06/2022 exclusive, fecha en la cual venció el lapso de emplazamiento (Folio 166 y su vuelto).
9. En fecha 05/03/2024 el Tribunal de Instancia ordena efectuar cómputo por Secretaria del lapso correspondiente a la contestación de la demanda, contado a partir del día 17/05/2022 –exclusive-, determinando mediante nota secretarial que dicho lapso venció en fecha 15/06/2022 (Folio 181 y 182).
10. En sentencia definitiva de fecha 05/03/2024 el Tribunal A-quo declaró la Confesión Ficta del demandado, en consecuencia declaró Con Lugar la demanda por Desalojo de Local Comercial (Folios del 183 al 191).
Visto lo anteriormente planteado, se observa que en la presente causa fue decidida la Confesión Ficta del demandado en autos, toda vez su contestación fue extemporánea conforme al cómputo emitido por Secretaría del Juzgado A-quo; ahora bien, este Administrador de justicia percibe de los cómputos secretariales que se efectuaron en tres (03) oportunidades distintas -entiéndase en fechas 16/06/2022, 31/01/2023 y 05/03/2024-, que se determinó que el lapso de emplazamiento del demandado tuvo fecha de vencimiento el día 15/06/2022.
Al respecto, se debe destacar que en fecha 16/06/2022, la parte demandada alegó como Cuestión Previa la inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, en fecha 22/06/2022, la demandante presentó escritos mediante los cuales subsanaba la inepta acumulación, así como reformaba la demanda en autos. Ahora bien, quien aquí suscribe, debe señalar dos puntos esenciales respecto a la oportunidad procesal para realizar ambos actos:
1. Conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser presentadas dentro del lapso fijado para contestar la demanda.
2. Conforme al artículo 343 eiusdem, la reforma de la demanda, solo puede ser presentada antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda.
De esa forma, este Sentenciador observa que el tribunal A-quo, mal puede sustanciar las Cuestiones Previas opuestas por el demandado, y, en menor medida puede considerar una reforma de la demanda, al tomar en cuenta que las mismas fueron presentadas fuera del lapso de emplazamiento del demandado, cuyo vencimiento tuvo fecha de 15/06/2022, de conformidad con los tres (03) cómputos secretariales que rielan a los folios 96 y su vuelto, 166 y su vuelto, y 181 al 182 del presente expediente. En consecuencia, este Juzgador considera que el escrito presentado por la representación judicial de la parte demanda de fecha 16/06/2022 (Folio 91), y los escritos presentados por la parte demandante de fecha 22/06/2022 (Folios del 98 al 104), son extemporáneos de conformidad con los artículos 196 y 202 eiusdem. ASÍ SE DETERMINA.
Continuando con la tradición argumentativa quien aquí decide cree conveniente traer a colación lo expresado en sentencia Nº 000547, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), donde reiteró que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda-. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
Ahora bien, conforme a la sentencia Nº 000787, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023), cuando haya sido interpuesta una cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa debe pronunciarse sobre la misma mediante sentencia interlocutoria en la que declare la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Significa que en este proceso el Tribunal A-quo, ha debido pronunciarse sobre si fue o no subsanada la cuestión previa, con lo cual, no solo se infringió al admitirse una reforma de demanda, a todas luces extemporánea, sino que no existió ese pronunciamiento.
Así casación indicó que cuando los tribunales de instancia no cumplan con el referido pronunciamiento, sino que procedan a decidir directamente el fondo de la causa, se genera un quebrantamiento de formas procesales, ya que, al no dictar la decisión interlocutoria que decidiera sólo la cuestión previa, no se abre el lapso de cinco (5) días para la contestación a la demanda de acuerdo con el artículo 358 eiusdem.
Efectivamente correspondía al juez de la causa emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, y su subsanación realizada por la actora, siendo que en el caso que el juez obvie dicho pronunciamiento interlocutorio trae como consecuencia una afectación del derecho a la defensa de la demandada oponente de cuestiones previas, por cuanto al no existir un pronunciamiento expreso sobre la conformidad o no a derecho de la cuestión previa alegada, resulta imposible, tanto para la parte demandante como para la parte accionada, verificar si dicha cuestión opuesta resulta procedente, y si, de ser el caso, la subsiguiente subsanación resultaba suficiente para dar por cumplido los argumentos planteados por la contraparte, dado que mientras no se dicte el pronunciamiento correspondiente no podrá iniciar debidamente el plazo para contestar la demanda de cinco (5) días de despacho, tal como se prevé en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, se evidencia un resquebrajamiento en las formas procesales, no solo por una reforma de demanda extempore, sino por una falta de pronunciamiento, que obligan a quien aquí decide a anular el fallo de primera instancia. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a ello, se debe señalar que al decidirse la Confesión Ficta, la cual se entiende como medio sancionatorio a la falta de diligencia del demandado durante los lapsos otorgados por ley, mientras que se consideran válidos los escritos de Cuestiones Previas, Subsanación y Reforma de la demanda, se evidencia una clara contradicción en los argumentos de la decisión recurrida, lo cual constituye una subversión a los actos procesales y violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales, siendo la presente ocasión una oportunidad para INSTAR a los Tribunales de Primera Instancia a mantener como norte el buen derecho, las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el marco de sus decisiones. ASÍ SE DETERMINA.
Una vez determinada la extemporaneidad de los escritos antes mencionados, este Juzgado, conforme a los argumentos antes expuestos, se ve en la forzosa necesidad de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la admisibilidad de la pretensión, siendo prudente traer a colación lo planteado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, que expone:
Artículo 341 CPC.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Entendiendo entonces que el Juez siguiendo su labor de sentenciar, debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, tal como la jurisprudencia en diversas ocasiones ha reiterado el criterio que indica que «en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público» (Sent. Nro. 415 SCC del 05/10/2022, caso: Juan Alejandro Yoris Valles vs Ronald William Añez González).
• Poderes del Juez de Dirección del Proceso o Principio de la Conducción Judicial del Proceso. -
En un primer sentido, el poder de dirección confieren al Juez asombrosas potestades para fiscalizar las actividades de los sujetos procesales, con autoridad portentosa de corrección, puede así, anular, revocar, instar y ordenar que las partes se adhieran al procedimiento establecido, velan porque la realización de los actos procesales se forjen como, cuando y donde establezca la Ley, evitando disgregaciones volubles de los intervinientes en el juicio; hace mucho se concluyó que el proceso son una serie de actos, que deben ser ordenados y concatenados, que persiguen una sentencia, pues –en parte- a esto está referido éste poder, a otorgar facultades que permitan direccionar esos actos, y velar porque se cumplan los requisitos intrínsecos y extrínsecos de cada uno, lo cual la doctrina y la jurisprudencia denominan “formas procesales”.
De allí surgen dos vertientes:
(i) En ausencia de formas legales, se le permite al Juez, fijar los criterios a seguir para la celebración y elaboración de los actos procesales, teniendo siempre como propósito la prosecución del Juicio.
(ii) Por otra parte, pero en el mismo sentido, el Juez como conductor del proceso, también está facultado para analizar la legalidad de las pretensiones y de las excepciones, velando porque lo debatido no atente contra el orden público, aun cuando las partes no lo denuncien, así pues, que el Juez vela por el cumplimiento de los presupuestos procesales y el mantenimiento de las normas de orden público.
Visto así, El Poder de Dirección del Proceso, tiene dos aspectos que se pueden diferenciar claramente, (1) un Aspecto Formal, cuyo objetivo y facultad permite al Juez dirigir, vigilar y garantizar el cumplimiento de los menesteres legales para la celebración de los distintos actos del proceso. (2) Un Aspecto Material o de Fondo, que encuentra aplicación provechosa en la “judicium, actionem in iudicium” (actividad juzgadora del Juez), permitiéndole, sin prestancia de parte, evidenciar los vicios en los presupuestos procesales, patentizar, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya prescrito, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Respecto a este poder la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 779, del 10 de abril del año 2.002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado del tribunal).
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
De forma que, siendo la admisibilidad de la demanda de inminente orden público, el juez está facultado para evaluar de oficio que se cumplan los requisitos que dispone la normativa, existiendo tres supuestos taxativos en los que ha de ser declarada la inadmisibilidad de la demanda: en cuanto la pretensión del accionante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley. En orden al último de los supuestos, el que se trae a colación en la presente causa se encuentra contenido en el artículo 78 eiusdem, que plantea:
Artículo 78 CPC.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Entonces, se observa que el legislador establece que un mismo procedimiento no hay cabida para dos pretensiones contradictorias ni para aquellas que deban ser tramitadas por procedimientos distintos. Ahora bien, en cuanto a la acumulación de la pretensión de desalojo por falta de pago conforme al artículo 40 ordinal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial con aquellas relativas al pago de cánones de arrendamiento, se debe señalar el criterio de la Sala de Casación Civil en decisión Nº 363 de fecha 02/06/2023, Caso: Adrián Salas De Urarte y Ainhoa Alaitz Salas De Urarte vs Inversiones 09043, C.A., que estableció:
“(…) En este orden de ideas, y en ratificación de lo precedentemente expuesto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia s Zona Industrial C.A., estableció:
En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(
omissis
)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (…)”
Destacando así que la Sala ha establecido como criterio que al ejercer una acción de Desalojo de Local Comercial no se puede pretender la obtención del pago que fundamenta a la misma, por tener consecuencias contradictorias ambas pretensiones, entendiendo que el Desalojo persigue la extinción del contrato y devolución del inmueble, distinto al cumplimiento de contrato, que persigue la reclamación de cobro del canon de arrendamiento adeudados por el arrendatario, de forma que no pueden ser acumuladas de forma directa ni subsidiaria en una misma causa por ser opuestas en sus consecuencias legales, así como por tener ambas procedimientos incompatibles, toda vez la exigencia de que se cumpla el contrato conforme al artículo 1.160 del Código Civil, prevé la sustanciación de dicha pretensión mediante vía ordinaria, en cambio, la pretensión de Desalojo conforme al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se sustancia por el procedimiento breve, siendo de esa forma inadmisible la acumulación de ambas pretensiones en una misma acción.
Ahora bien, quien aquí suscribe debe verificar que efectivamente en la presente acción se hayan acumulado las pretensiones contradictorias, en razón de ello, se ha de citar textualmente el escrito libelar que riela del folio 02 al 05 del presente expediente, que en su petitorio describe lo siguiente:
“(…) Por todas las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago a la Sociedad Mercantil Servicios Funerarios FL, C.A., (…)
(…) El pago de los daños ocasionados.
El Desalojo del inmueble arrendado.
El pago de los cánones de Arrendamiento atrasados, desde el mes de Octubre de 2018 hasta el mes de Febrero de 2019.
El pago de las costas que origine este proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Folio 03 al 04 del presente expediente)
Del citado textual, quien aquí suscribe observa que en el Capítulo IV “PETITORIO” del escrito libelar, la accionante no solo pretende desalojar al demandado en autos del bien inmueble en litigio, sino que además solicita el pago por daños ocasionados, así como un pago equivalente a los cánones de arrendamiento atrasados desde el mes de Octubre del 2018 hasta Febrero del 2019, acumulando dichas pretensiones en una misma demanda so pena de inadmisibilidad conforme al razonamiento antes explanado.
En vista de todo lo antes expuesto, este Juzgador concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada Con Lugar, se Revoca la decisión dictada en fecha 05/03/2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así, esta Alzada declara de oficio Inadmisible la acción de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Aguilar contra la Sociedad mercantil Servicios Funerarios F.L., C.A. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
En referencia a la oportunidad para declarar la inepta acumulación.-
Por sentencia Nº 00083, de fecha 27-04-2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio según el cual para que se configure la admisión de la demanda, la misma debe cumplir con una serie de requisitos procedimentales y de forma establecidos por la norma adjetiva civil, los cuales abarcan un abanico de condiciones, que van desde el lugar y modo de introducir la demanda, hasta la forma en la cual se presenten las pretensiones del actor; el incumplimiento de alguna de estas disposiciones acarrea la inadmisibilidad de la demanda propuesta.
Así en el caso de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados. Si bien es cierto se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones, estas deben ser unísonas entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ambas, hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable.
De modo que, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones es el resultado de la falta de pericia del demandante al momento de realizar el escrito libelar, es una suerte de antídoto procesal ante la acumulación excluyente de pretensiones.
Asimismo, al tratarse de una cuestión de orden público, su declaratoria puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa.
Otros criterios.-
Ahondando más en la materia, ha sido reiterada la posición de nuestro más alto Tribunal sobre esta materia, así por sentencia Nº 000310, la Sala de Casación Civil en fecha dos (02) de junio del año dos mil veintitrés, reiteró que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observando que los jueces tienen la obligación de declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ya antes por Sentencia Nº 280, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), reiteró que la pretensión de cobro se apareja a una demanda de cumplimiento o resolución de contrato que debe sustanciarse por las reglas del procedimiento ordinario señaladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión de desalojo debe regirse por las normas del procedimiento oral del mismo Código, por el mandato expreso contenido en el artículo 43 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, ambas pretensiones tienen distintos procedimientos. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Laxmir Antulio Guzmán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS FL, C.A, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 05/03/2024.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 05/03/2024, del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por todos los motivos aquí expuestos.
TERCERO: se declara de oficio INADMISIBLE la acción de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO AGUILAR GUEVARA contra la sociedad mercantil Servicios Funerarios FL, C.A.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso y en el proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 am). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/vl
Exp. N° 24-7048
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