REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 06 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
Declarada como ha sido la IMPROPONIBILIDAD EN DERECHO la solicitud de revisión presentada por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-19.564.454, YA QUE ES INEXISTENTE EN NUESTRA LEGISLACIÓN; y vista la diligencia de fecha 04/02/2025, suscrita por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAAD, supra identificado, asistido por el abogado LUIS ANGEL AGOSTINI HASLAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.850, mediante la cual expone: “(…) y estando dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, APELO a la negativa de la admisión del Recurso de Revisión, (…)”
En atención a dicho recurso interpuesto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Naturaleza jurídica de los recursos procesales.-
Los recursos procesales son medios legales que permiten cuestionar o modificar una resolución judicial. La naturaleza jurídica de los recursos procesales se refiere a las características que los definen y a las normas que los regulan. Siendo sus principales características:
(i) Se interponen contra decisiones procesales, es decir, que no entran en el fondo del asunto.
(ii) Se pueden solicitar para modificar, revocar o invalidar una resolución judicial.
(iii) Se pueden presentar ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución o ante otro de mayor jerarquía.
De esta manera los recursos procesales se pueden clasificar en ordinarios y extraordinarios, devolutivos y no devolutivos, de esta manera permiten alegar todas las razones que se consideren pertinentes.
Así las cosas, los recursos judiciales son la vía para impugnar una decisión o resolución judicial que no sea firme. Persiguen la modificación, sustitución o nulidad de una decisión judicial: la parte que impugna una resolución solicita un nuevo análisis de los hechos o de las cuestiones jurídicas que se han tenido en cuenta para la resolución que le resulta perjudicial y que, al no ser firme, puede recurrir.
Los recursos judiciales más habituales en un proceso judicial son:
Recurso de apelación: recurso material, ordinario y devolutivo cuya finalidad es impugnar una resolución que no se considera ajustada a derecho para que se modifique o revoque.
Recurso de casación: recurso extraordinario que se presenta, en determinados supuestos, contra las sentencias dictadas en segunda instancia. Se presenta para ante el Tribunal Supremo y se puede interponer en todas las competencias. Los motivos para interponer un recurso de casación están tasados por ley y tiene unos requisitos concretos.
Recurso de queja: es aquel recurso ordinario que se presenta contra el auto denegatorio de la tramitación de un recurso de apelación, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.
Recurso de reforma: sirve para impugnar los autos del juez de instrucción en el proceso penal.
Es necesario para quien aquí decide, aclarar que los recursos devienen de un derecho humano establecido en el Pacto de San José de Costa Rica.
Así, el derecho a la doble instancia es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por su parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Asimismo, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
Visto así pareciera que el recurso ejercido debería ser permitido, sin embargo, resulta necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, en ponencia conjunta mediante decisión N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, a través de la cual trajo a colación que, en cuanto a la irrecurribilidad de algunas decisiones judiciales, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.298 del 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente:
(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales (…).
Adecuación de la doctrina y normas legales al caso concreto.-
De esta manera, para la tramitación de un recurso, debe una ley consagrar la posibilidad cierta del mismo, sin lo cual haría improcedente el recurso ejercido.
Lo cual de permitirse atentaría contra el criterio mismo fijado en la sentencia, ya que se declaró la IMPROPONIBILIDAD EN DERECHO de la solicitud de revisión presentada por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-19.564.454, YA QUE ES INEXISTENTE EN NUESTRA LEGISLACIÓN.
Siendo inexistente, este Tribunal no encontró una base legal que le permita dar curso a esa solicitud de revisión, no existe un conjunto normativo, que permita establecer o adentrarse a conocer sobre lo sucedido, y es que no puede este Tribunal adentrarse a crear un procedimiento acomodaticio a las pretensiones del solicitante.
Un ejemplo de ello, es que de tramitarse, debería llamarse a un tercero, ya que la sentencia cuya revisión se solicita afecta derechos de otras personas, surgiendo de ésta manera más interrogantes que respuestas, sería: ¿a quién citar?, ¿tiempo para contestar?, ¿lapso probatorio?, sería crear un juicio nuevo, sobre algo que ya fue absolutamente decidido y que goza de los efectos de la cosa juzgada material, con lo cual este Tribunal pierde no solo competencia, sino que por semántica pierde jurisdicción, ya que sobre lo decidido ni este, ni ningún otro tribunal puede ya pronunciarse.
Quedando a salvo, los recursos extraordinarios que directamente se interpongan ante los Tribunales competentes, tales como amparo constitucional o revisión ante la Sala Constitucional.
De tal manera, que permitir continuar este debate, atenta contra la seguridad jurídica que encierra la cosa juzgada, lo cual no de casualidad es una de las instituciones que garantiza la certeza y crea la confianza pública necesaria, ya que mantiene un manto de certidumbre entre los justiciables, quienes conforme o no con la decisión, ven resueltos sus conflictos.
Se insiste, permitir continuar por esta vía con el conflicto planteado, lejos de crear certeza, crearía todo un desgaste judicial, una zozobra social, en el que los justiciables, nunca verían el fin de los conflictos, siendo por el contrario el generador de injusticias y desesperanzas en la población.
Esto último se indica, ya que los ciudadanos nunca verían resueltos los conflictos, nunca se detendrían frente a una solución del caso planteado. Es por ello, que desde tiempos inmemorables se creó la institución de la cosa juzgada.
Es por eso, que el proceso es una serie de actos preestablecidos, son las reglas predeterminadas, con las que las partes ingresan a tramitar sus controversias, sin que pueda inventarse, ni crearse juicios, tan solo por gusto y caprichos de las partes, quienes al ver frustradas sus pretensiones, no dejarían nunca que la justicia se materializara.
Apercibimiento.-
No puede este Tribunal dejar de analizar lo sui generis de las solicitudes presentadas por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAD, quien a su vez se encuentra asistido por el profesional del derecho LUIS AGOSTINI, quienes han pretendido emplear una pretensión, recurso o mecanismo para revertir los efectos de un fallo, que evidentemente no le es de su satisfacción.
Intentando para ello, una vía que a todas luces demuestra –por así decirlo-, un empleo indebido del proceso judicial, al respecto La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 159, del 09/10/2020, ratificó el criterio según el cual cuando se realizan solicitudes imprecisas, donde se mezclan denuncias de distinta naturaleza a través de la narración de eventos sin correlación directa, ambigua con errores de orden sintáctico u ortográficos, debe ser declarada improcedente y llamar a reflexión al profesional del derecho.
En este contexto, la Sala estimó ineludible destacar que los profesionales del Derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley de Abogados, 4, 14 y 20 del Código de Ética del Abogado.
Este Juez como director del proceso, tiene la sacra misión de conservar a las partes dentro del contexto legal, impidiendo que se realicen actos dispersos y en este caso inexistentes, por esto, hace un llamado de atención al profesional del derecho, para que haga uso de su mejor concurso, evitando de esta forma crear actos que irrumpen la buena marcha de la justicia, aupando a su asistido, en aspiraciones ilógicas y sin asidero legal.
Así estas faltas constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, quien ve abarrotada su actividad con cientos de juicios y saturado con estas estériles solicitudes. Y es de llamar la atención del abogado, pues los profesionales del derecho –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos.
De esta manera estima necesario quien aquí decide, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, apercibir al abogado LUIS AGOSTINI, para que en casos futuros se abstenga de emplear medios y recursos no establecidos en la Ley, evitando crear procesos y procedimientos ilógicos y sin fundamento legal, creando solicitudes enmarañadas y enrevesadas que no llevan a ningún fin útil. Y ASI SE DECIDE.
Advirtiéndose, que este Tribunal en casos futuros, podrá hacer uso cuando sea considerado necesario, de remitir copia certificada a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, para que una vez determinado el Colegio en el cual se encuentra inscrito, se analice la procedencia o no de un procedimiento disciplinario en contra del referido abogado.
DECISIÓN.-
En Fuerza de todo lo alegado y de lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior, NIEGA la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAAD, asistido por el abogado LUIS ANGEL AGOSTINI HASLAM, con el carácter supra identificado.
EL JUEZ PROVISORIO,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
LA SECRETARIA,
YNGRID GUEVARA,
ARGM/YG.
Exp. Nº 25-7188