REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana INES ELISA OLIVARES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.335.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YRAIMA ALLEN, abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 170.931.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nº V-14.248.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 92.503.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: 24-7059.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 22/04/2024, inserto al folio 19, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 11, en fecha 22/01/2024, por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 09/01/2024, inserto a los folios del 09 al 10, el cual admite las prueba promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este es Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Antecedentes
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la pare demandada, remitió a esta alzada el expediente signado con el Nº 21.698, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:
Riela al folio 01 copia de certificada de escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en representación del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS, mediante el cual expone que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos presentados por la accionante, toda vez que los lapsos que manifiesta que existió el concubinato entre ella y su representado no se ajustan a la realidad, que la demandante pretende que se le reconozca una relación concubinaria con su representado, la cual rechaza por no ser como como lo señala demandante, señala que lo cierto es que sí estuvieron en una relación sentimental hasta el mes de marzo de 2018 y que desde ese momento no hubo ningún tipo de relación entre ellos. Que su representado tuvo una nueva con la cual convive hasta la fecha, empezando una relación estable de hechos con la ciudadana MARLYN MERCEDES ALCOBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.805.338, desde el 28/03/2019, hasta la fecha, y la cual está registrada por ante el Registro Civil Municipal de Caroní, con sede en la parroquia Unare, según acta registrada bajo el Nº 181, libro 1, año 2022, de fecha 15/06/2022, y del cual anexó copia certificada. Además manifiesta que tienen una hija en común, y que lo cierto es que la demandante se ha mantenido en el inmueble ubicado en la esperancita, manzana 10, casa 01, y que la misma fue adquirida por su representado en el mes de octubre de 2017, y que esa casa la construyó estando solo, y que luego como a los tres meses que la demandante vino a vivir en esa asa, que una vez terminada la relación en el año 2018, ella se mantuvo en posesión de la misma, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda presentada.
Consta a los folios 02 y 03, copia del Acta de Unión Estable de Hecho, emanada del Registro Civil Municipal de Caroní, con sede en la Parroquia Unare, de fecha 15/06/2022, Acta Nº 181, Libro 1, Año 2022.
Consta al folio 04, copia del Acta de nacimiento de ISABELLA SOPHIA CHIRINOS ALCOBA, inserta bajo el Nº 89, Libro 1, del año 2021.
Consta al folio 05, copia certificada de auto de fecha 05/12/2023, mediante el cual el tribunal de la causa ordena realizar computo de los días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda, así como el lapso de promoción de pruebas. en esa misma se realizó el cómputo solicitado, tal como consta al vuelto de este folio.
Consta al folio 06, copia certificada de agregado de pruebas de fecha 05/12/2023, en el cual se dejó constancia que la parte demandante asistida por la abogada YRAIMA ALLEN, consignó escrito de promoción de pruebas.
Consta a los folios 07 y 08, copia certificada de escrito de promoción de prueba, de fecha 05/12/2023, mediante el cual reproduce el mérito que de los autos que favorecen a su representado, especialmente los hechos narrados en el libelo de la demanda. De igual forma, ratificó los documentales adjuntados en el escrito de constatación de la demanda. Así como también, promovió como testigos a los ciudadanos CARLOS JOSE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.813.580, GRACIELA ALCOBA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.393.505 y KENRICK RAMNARAINE BAKSH, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.999.559.
Consta a los folios 09 y 10, copia certificada del auto de fecha 09/01/2024, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta al folio 11, copia certificada de diligencia de fecha 22/01/2024, presentada por el abogado JOSE SARACHE MARIN, actuando e representación del demandado, mediante la cual ejerce recuso de apelación, en contra del auto de fecha 09/01/2024.
Consta al folio 12, copia certificada del auto de fecha 26/01/2024, mediante el cual el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en fecha 22/01/2024.
Consta al folio 13, copia certificada de diligencia de fecha 30/01/2024, presentada por el abogado JOSE SARACHE MARIN, mediante la cual solicita al tribunal de la causa que remita a esta Alzada copia certificada de las actuaciones allí señaladas.
Consta al folio 14, copia certificada de diligencia de fecha 22/03/24, presentada por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en representación de la parte demandada.
Consta a los folios del 15 al 18, copia certificada de escrito de informes, presentado por la bogada YRAIMA ALLEN, mediante el cual expone que sobre los hechos que se delataron el libelo de la demanda , resalta que fecha 11/02/2011, su representada inició una unión estable de hecho con el demandado, la cual mantuvo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, que los hechos narrados en el libelo de demanda , son elementos y bases fundamentales en yoda relación de pareja, entre un hombre y una mujer, sobre todo porque se dedicaron ambos a fomentar una familia con dedicación y entusiasmo. Que después de varios años de convivencia el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS, comenzó con maltrato verbal y psicológico hacia su representada, por lo que comenzó a ausentarse durante largos periodos de tiempo del hogar, situación que aprovechó para incurrir en adulterio, procreando una hija fuera de su unión. Que lo alegado por la parte demandada es contradictoria, por cuanto, aun cuando rechaza, niega y contradice los argumentos establecidos por su representada en libelo de la demanda, más adelante reconoce la existencia de una relación sentimental con su representado, pero señala con fecha incierta la finalización de la misma en marzo de 2018.
Consta al folio 19, copia certificada de auto de fecha 22/04/2024, mediante el cual el tribunal de la causa, en virtud del auto de fecha 25/01/2024, que oyó la apelación en un solo efecto, ordena remitir a esta Alzada las copias certificadas señaladas por el apelante.
Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 23, auto de fecha 29/04/2024, mediante el cual se le da entrada al presente expediente. Fijándose un lapso de diez (10) d despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes.
Consta al folio 24, auto de fecha 15/05/2024, mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso para presentar los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Iniciándose el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Consta a los folios del 25 al 32, escrito de fecha 06/11/2024, presentado por la abogada YRAIMA ALLEN, con el carácter de apodara judicial de la parte atora, mediante el cual solicita la emisión de la sentencia de la presente causa. Asimismo, solicitó que las pruebas presentadas con este escrito sean admitidas, sustanciadas y apreciadas en la definitiva y que se le dé digno valor probatorio a los derechos de la ciudadana INES ELISA OLIVARES LOPEZ, parte actora en la presente causa. Recaudos anexos folios del 33 al 73.
Consta al folio 74, diligencia de fecha 16/12/2024, presentada por la abogada YRAIMA ALLEN, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Consta al folio 75, escrito de fecha 05/02/2025, presentado por la abogada YRAIMA ALLEN, mediante cual solicita a esta Alzada dicte sentencia en la presente causa.
Consta al folio 76, escrito de fecha 05/02/2025, presentado por la abogada YRAIMA ALLEN, mediante el cual solicita fecha de audiencia con el Juez de este Despacho Superior.
CAPITILO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación inserta al folio 11, que ejerció el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS, contra el auto de fecha 09/01/2024, el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, considerando la recurrida que no eran ilegales, ni manifiestamente impertinente.
Efectivamente consta al folio 11, diligencia de fecha 22/01/2024, en la cual el abogado JOSE SARACHE MARIN, en representación de la parte demanda, apela del auto que admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo ello así, se evidencia del auto de fecha 15/05/2025, que en fecha 14/05/2024, venció el lapso para que las partes promovieran sus escritos de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho. Iniciándose el lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Que el objeto del presente recurso, radica en el auto de fecha 09/01/2024, por cuanto el mismo admite las pruebas promovidas por la parte actora. Siendo ello así, se evidencia de las actuaciones de la presente causa, que ninguna de las partes promovió escritos de informes.
El artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de congruencia, relativo a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.
Con ello evita incurrir en el vicio de incongruencia, al pronunciarse sobre hechos y alegatos no argüidos por las partes, al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0572, de fecha 4 de abril del año 2006, enseñó que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Al respecto la doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y
b) decidir sobre todo lo alegado.
Y es precisamente el fundamento de la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a los distintos tipos de incongruencia.
De allí que el juez no puede extender su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o no puede omitir el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
En referencia a ello el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
Es necesario traer a colación lo pronunciado por el maestro uruguayo Enrique Véscovi, al señalar:
…Resultaría inconsecuente con lo sostenido antes de que el objeto de la sentencia (de primera y también de segunda...) está delimitado por las pretensiones de las partes (principio de la congruencia), admitir ahora que el tribunal de alzada puede ir más allá de lo pedido por el apelante. Es, repetimos, la consecuencia del principio dispositivo del “ne procedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Dado que la segunda (o tercera, o aún la casación como veremos) se abre sólo por iniciativa de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. Es en este sentido que se dice que la expresión de agravios es la acción (pretensión) de la segunda instancia (VESCOVI, Enrique, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p.163.) (Subrayado y negritas de la Sala).
La configuración del vicio en segunda instancia se fundamenta en la vulneración de los principios “tantum devolutum quantum apellatum” y “reformatio in peius”, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Por su parte, el tratadista español Juan Montero Aroca, considera que la prohibición de reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia, y al respecto señala:
Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal ad quem, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.
Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia. (MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.). (Subrayado y negritas de la Sala).
En este sentido, a los fines de evitar dilaciones indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” y en virtud de que la parte demandada, no promovió escrito de informes para fundamentar su apelación, y ya que la misma versa solo en relación al auto de fecha 09/01/2024 el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que resulta inoficioso el análisis de las demás actuaciones que componen este expediente , Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que en virtud de que el apelante no presentó escrito de informes para fundamentar su apelación, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto inserto a los folios del 09 al 10, de fecha 09/01/2024.
Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestra Ley sustantiva (Código de Procedimiento Civil). Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am). Conste.
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7059
ARGM/yg/av
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