REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.939.952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.906.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDMUND KABCHI MURGUS y BERNARDO KABCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.653.837 y V-8.964.266, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, inscrito el IPSA bajo el Nro. 8.468.
MOTIVO: EXTINCION DE MANDANTO ADMINISTRATIVO, seguido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: 24-7093
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 17 de Junio del año 2024, que riela al folio 42 (segunda pieza), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo del 2024, por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de mayo del año 2024, inserta a los folios del 22 al 29 de la segunda pieza de este expediente, que declaró: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE la presente causa por falta de cualidad activa de EXTINCION DE MANDATO DE ADMINISTRACION, incoado por el ciudadano PASCUL MESIANO SCARCIA, en su condición de segundo vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL BELLA VISTA C.A., contra los ciudadanos EDMUND KABCHI MURGUS y BERNARDO KABCHE (…)”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 02 al folio 10, de fecha 18/04/2022, rielante en la primera pieza, el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, asistido por el abogado MANUEL ALFREDO CORTES, alegó lo que de seguida se sintetiza:
Que fue electo segundo vicepresidente de la junta directiva de la compañía anónima HOTEL BELLA VISTA, C.A., según acta Nº 16, de fecha 31 de septiembre del 2009, quedando registrada bajo el Nº 43, Tomo 46-A, del Registro Mercantil I, en fecha 10/09/2009.
Que en fecha 06/06/2000, conjuntamente con el ciudadano EDMUND KABCHI MURGUS, otorgaron un poder general de administración al ciudadano BERNARDO KABCHE.
Que por virtud del mencionado poder el ciudadano BERNARDO KABCHE, quedó facultado para: representar al HOTEL BELLA VISTA, C.A., ante los órganos públicos y privados, personas jurídicas y personas naturales e instituciones financieras. Recibir todo tipo de correspondencia. Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias. Representar al HOTEL BELLA VISTA, C.A.
Que las facultades amplísimas conferidas al mandatario BERNARDO KABCHE, sin duda encuadran el mandato en cuestión como un mandato general de administración conferido para un negocio específico: la gestión de las operaciones diarias del HOTEL BELLA VISTA, C.A.
Que el caso es que el Hotel cerró sus operaciones en el 2019; y que a partir de ese día ha permanecido clausurado cesando su actividad principal de alojamiento y atención de ciudadanos que visitan por turismo o negocios la isla de Margarita.
Que ante la situación de cese de la gestión comercial del HOTEL BELLA VISTA, C.A., el demandante desea poner fin al mandato de administración conferido al ciudadano BERNARDO KABCHE, extinguiéndolo por revocación, dado que no existe razón por la que el mandato deba subsistir si el negocio en virtud del cual fue atribuida la potestad de representación y gestión diaria de las operaciones se ha tornado de difícil ejecución.
Que sin embargo, el co-conferente del poder, ciudadano EDMUND KABCHI, se ha negado a revocar el mandato general de administración por cuya virtud sin la intervención de la autoridad judicial teme que el mandatario continúe indefinidamente, ad perpetuam, ejercitando las facultades de administración.
Que no existe en el Código Civil una norma que regule la hipótesis planteada en esta demanda: un mandato conferido en términos generales por dos o más personas para un negocio común el cual quiere ser revocado por uno de los otorgantes con oposición del otro. Que el mandato fue conferido por una persona la compañía anónima HOTEL BELLA VISTA, sin embargo, la voluntad de esa persona jurídica se expresó a través de sus vicepresidentes quienes ahora están en desacuerdo en lo que refiere a la revocación del mandato.
Que un principio general de nuestro derecho es que nuestro ordenamiento jurídico no es proclive al mantenimiento indefinido de las relaciones jurídicas. Nuestros legisladores son reacios a la consagración de negocios jurídicos cuya duración se perpetúa.
Que el artículo 1.684 del Código Civil, define el mandato como un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la encargado a ello.
Que según el artículo 1.141 del Código Civil, para que exista un contrato se requiere además del consentimiento de las partes y una causa lícita que tenga un objeto que pueda ser materia de contrato. Que si dicho contrato pereció, queda fuera del comercio o se torna de difícil o imposible ejecución, el sentido común indica que el mandato debe extinguirse. Que no se concibe que el mandato subsista sin un negocio que el mandatario deba ejecutar por cuenta de otro.
Que nuestro Código Civil únicamente prevé el supuesto de los efectos de un mandato conferido por dos o más personas para un negocio común en su artículo 1.703, pero no regula la forma de extinción del mandato cuando uno de los otorgantes desea revocar el nombramiento del mandatario y sus co-otorgantes se niegan.
Que en Italia el artículo 1.726 del Código Civil, regula cuestión de este modo: “si el mandato ha sido conferido por varias personas por un único acto y para un negocio de interés común, la revocatoria no tiene efecto si no es hecha por todos los mandantes, salvo que ocurra justa causa”.
Que aun cuando el mencionado artículo 1.726 del Código Civil Italiano, no es norma de derecho positivo entre nosotros, sirve como un modelo de orientación interpretativa para nuestros jueces desde luego que es de sentido común que existiendo una justa causa nadie puede permanecer obligado indefinidamente con riesgo para su propio peculio por el capricho de otros.
Que un caso análogo en que una persona es encargada por otras de la administración de un negocio común lo prevé el artículo 1665 del Código Civil, para el contrato de una sociedad conforme con el cual el socio encargado de la administración (…) puede ejecutar todos los actos que dependan de la administración, con tal que no lo haga con fraude. Luego señala dicha norma en su párrafo final: “Esta facultad no puede revocarse aún causa legitima mientras exista la sociedad; pero si se ha dado por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple mandato”.
Que el HOTEL BELLA VISTA, ha estado inactivo desde el año 2019, lo que implica a su entender que hay una causa legitima o justa causa para revocar el mandato conferido al ciudadano BERNARDO KABCHE; que negar esta posibilidad significaría que el mandatario podría permanecer indefinidamente en ejercicio de un mandato a pesar de que el negocio en virtud del cual fue investido con las facultades de administración y representación ha quedado insubsistente, afectado de una parálisis que hace innecesaria la supervivencia del mandato.
LA AUSENCIA DE CAUSA. Que además de lo expuesto respecto del objeto del mandato, considera que un mandato conferido para la gestión diaria de las operaciones corrientes de una compañía, se extingue cuando no existen gestiones corrientes que ejecutar debido a que el establecimiento mercantil permanece inactivo. Que el artículo 1.157 del Código Civil establece que: La obligación sin causa (…) no tiene ningún efecto.
EL INTERES PARA DEMANDAR. Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proponer la demanda el demandante debe tener interés jurídico actual. Que como parte demandante tienes interés actual que consiste en la necesidad de revocar un mandato conferido conjuntamente con el ciudadano EDMUND KABCHI, a un tercero para que administrara el HOTEL BELLA VISTA, y que ante la imposibilidad de que los otorgantes se pongan de acuerdo respecto de la revocación a pesar de que existe una justa causa.
LA LEGITIMACION PASIVA. Que la legitimación pasiva para contradecir esta demanda la tiene el ciudadano EDMUND KABCHI, quien conjuntamente con su persona confirieron un mandato a BERNARDO KABCHE, quien en principio carecería de interés para contradecir la pretensión de extinción del contrato en vista que el mandato es un negocio unilateral esencialmente revocable, es decir, que puede extinguirse por la sola voluntad del mandante o de los mandantes, sin que el apoderado pueda oponerse a la revocación que opera aun contra su voluntad.
Que únicamente en la hipótesis prevista en el artículo 1.705 del Código Civil, el mandatario tiene un interés legítimo en la conservación del mandato y, por tanto, tendría legitimación para impugnar en juicio una revocación hecha sin el concurso de voluntad.
Que en vista que la extinción del mandato obliga al mandatario a devolver el instrumento original que prueba su existencia, extensión y facultades, propone la demanda de extinción en contra del mandatario BERNARDO KABCHE, a fin de asegurar la ejecución de un eventual fallo estimatorio de su pretensión en contra del prenombrado ciudadano.
Estima la demanda conforme a los establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de QUINCE MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (15.001 UT).
Que por todas las razones antes expuestas para demandar a los ciudadanos EDMUND KABCHI y BERNARDO KABCHE, a fin de que sean condenados o convengan en que el mandato de administración conferido se ha extinguido por la cesación del negocio en vista del cual fue conferido y para que BERNARDO KABCHE, sea condenado a la devolución del documento original en que consta el mandato.
Documentos consignados con el libelo de demanda.
a) Acta constitutiva del HOTEL BELLA VISTA, C.A.
b) Acta del nombramiento de la junta directiva del HOTEL BELLA VISTA, C.A.
c) Copia del Poder otorgado al ciudadano BERNARDO KABCHE.
Consta a los folios del 35 al 36, auto de fecha 22/04/22, mediante el cual se admite la demanda. Asimismo, en virtud de que se desconocía el domicilio procesal de los demandantes, se ordenó oficiar al SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), los fines de que remitiera movimiento migratorio de los mismos. En esa misma fecha, se libró oficio, tal como consta al folio 37.
Consta al folio 46, diligencia de fecha 14/10/2022, presentada por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante la cual consigna las resultas provenientes de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de lo solicitado en fecha 22/04/2022. Consta a los folios del 47 al 51.
Consta al folio 53, escrito de fecha 18/10/2022, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, mediante el cual consigna dos (2) instrumentos poderes que lo acreditan como apoderado de los ciudadanos demandados EDMUND KABCHI y BERNARDO KABCHE. Tal como consta a los folios del 54 al 64.
Alegatos de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 31/10/2022, y que riela a los folios del 68 al 75, el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en representación de los ciudadanos EDMUND KABCHI y BERNARDO KABCHE, dio contestación a la demanda, alegando lo que de seguida se sintetiza:
Que rechaza y contradice la demanda, y rechaza y contradice los hechos narrados y expuestos por la parte actora; rechazó igualmente el derecho en la que pretende el actor fundamentar su demanda.
Que niega y rechaza que el poder conferido por HOTEL BELLA VISTA, C.A., a BERNARO KABCHE, haya sido para un negocio en específico. Y que rechaza también que el poder haya sido conferido para la gestión de las operaciones diarias del hotel.
Que niega y rechaza que el HOTEL BELLA VISTA, haya sido clausurado.
Que niega y rechaza que la gestión comercial del HOTEL BELLA VISTA, haya cesado.
Que niega y rechaza que su representado EDMUND KABCHI, se haya negado a revocar el mandato.
Que niega y rechaza que el demandante PASCUAL MESIANO SCARCIA, sea el otorgante del poder conferido a BERNARDO KABCHE. Y que da por cierto y verdadero lo que afirma la parte actora en el punto 8 de su demanda en cuanto a que el mandato fue conferido por una persona: la compañía anónima HOTEL BELLA VISTA.
Niega y rechaza que en el ordenamiento jurídico no estén consagrados derechos subjetivos a favor de personas cuya duración sea de por vida, como lo afirma la parte actora en su demanda.
Que niega y rechaza que el artículo 1.141 del Código Civil, sea aplicable al caso concreto que nos ocupa y, niega y rechaza que ese artículo sirva como fundamento legal de la pretensión del demandante.
Que niega y rechaza que el artículo 1.726 del Código Civil italiano, sea aplicable en forma alguna al caso que nos ocupa, como derecho comparado.
Que niega y rechaza que el artículo 1.665 del Código Civil, sea aplicable por la analogía en auxilio de las contrarias a derecho acción y pretensión de la parte actora. Que BERNARDO KABCHE, apoderado del HOTEL BELLA VISTA, no es socio de dicha compañía, que no se ha extinguido, ni ha sido liquidada, es decir, que la compañía existe, que BERNARDO KABCHE, no ha cometido fraude alguno.
Que niega y rechaza que la inactividad del fondo de comercio HOTEL BELLA VISTA, en tiempo de covid-19 y estado de alarma decretado por largos meses, sea causa legitima o justa para revocar el mandato conferido.
Que niega y rechaza que el mandato conferido a BERNARDO KABCHE, tenga ausencia de causa y que en consecuencia niega y rechaza que el artículo 1.157 del Código Civil, sea aplicable al mandato.
DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS. Que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca y hace valer la falta de cualidad del actor, para intentar y sostener este juicio, e invoca y hace valer la falta de cualidad de sus poderdantes.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PASCUAL MESIANO. Que de una simple lectura del poder se evidencia que es de naturaleza comercial, es decir, es un acto de comercio. Y que así lo reconoce de forma implícita la parte actora en el numeral 18 de su libelo.
Que en el encabezamiento del poder se lee quienes son los representantes del poderdante en ese acto, es decir, de la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, investidos de representación y mandato estatutario para otorgar el poder en nombre de dicha compañía anónima. Y que igualmente, se lee que EDMUND KABCHI y PASCUAL MESIANO, con el carácter de vicepresidentes y autorizados por los estatutos de la sociedad, confieren el poder a BERNARDO KABCHE.
Que se evidencia entonces que el otorgante del poder es la persona jurídica HOTEL BELLA VISTA, sociedad de carácter mercantil que actuó, para conferir el poder en referencia, a través del órgano estatutario cual es, en este caso, los vicepresidentes actuando conjuntamente.
Que se evidencia de la letra del poder que la parte actora hizo una equivocada lectura del instrumento cuya extinción demanda y que en ninguna parte del poder se infiere por asomo siquiera que el codemandado BERNARDO KABCHE, limite su representación al fondo de comercio HOTEL BELLA VISTA, que el poder en referencia no se nombra nunca al HOTEL BELLA VISTA, fondo de comercio.
Que el demandante incurre en otro error de apreciación y de derecho que sirve para reafirmar su falta de legitimatio ad causam para actuar como demandante en este proceso. Que tal error es confundir el rol y naturaleza de la función que tiene y desempeña el PASCUAL MESIANO, como miembro de la junta directiva y vicepresidente de la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA.
Que ha quedado demostrado, evidenciado sin espacio para interpretación, que el otorgante del poder es el HOTEL BELLA VISTA, para que BERNARDO KABCHE, la represente a ella, la sociedad mercantil.
Que el demandante parte de la confusión de que como a través de él y del otro vicepresidente demandado, HOTEL BELLA VISATA, le confirió un poder a BERNARDO KABCHE, él, PASCUAL MESIANO SCARCIA, es titular del derecho y de la acción para pedir la extinción del poder como si él fuera el otorgante del mismo.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDADOS. Que los codemandados carecen de legitimación pasiva a la causa de igual manera y medida que el demandante la tiene activa, que ninguno de los dos, ni EDMUND KABCHI y BERNARDO KABCHE, son los otorgantes del poder, ni tienen facultades para convenir o ser condenados a aceptar que el poder se extinga como consecuencia de una imposible, por inejecutable, sentencia condenatoria.
Que el demandante debió acudir a las vías, órganos y procedimientos societarios de la compañía y no tomar el atajo de esta demanda temeraria.
Que el caso de la falta de cualidad pasiva de BERNARDO KABCHE, es más elocuente en cuento a su abrupto sin sentido. Que HOTEL BELLA VISTA, puede revocar en el momento que decida el poder que le confirió a BERNARDO KABCHE.
Que otra evidencia de que PASCUAL MESIANO SCARCIA, no tiene cualidad para demandar y sostener como parte de este juicio, es que tuvo que recurrir a una demanda contraria a derecho en la que pretende que el tribunal revoque por extinción el poder que HOTEL BELLA VISTA, le otorgó a BRENARDO KABCHE, porque en el supuesto negado que PASCUAL MESIANO SCARCIA, fuera el otorgante del derecho, bastaría que con su sola voluntad lo revocara para extinguirlo.
DE LA CONTRADICCION DEL FONDO DE LA DEMANDA Y DE LA ILEGALIDAD DE LA ACCION Y LA PRETENSION. Que en el supuesto negado que no prospere la defensa perentoria de la falta de cualidad de las dos partes en litigio, procede a atacar al fondo la pretensión del demandante, no sin ratificar en todas sus partes lo expuesto hasta ahora contra la temeraria demanda. Que debe referirse a algunos errores de hecho y de derecho en los que, en afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, incurre la parte actora.
Que el actor expresa en el encabezamiento de su libelo, que acude para proponer la presente demanda. En el numeral 6 del libelo de demanda, bajo el título “DE LOS HECHOS”, dice que el demandante desea poner fin al mandato de administración conferido al ciudadano BERNARDO KABCHE, extinguiéndolo por revocación.
Que otra de las características esenciales del mandato, es que es revocable libremente por el mandante. Que cuando el actor recurre errónea e ilegalmente a la vía judicial para revocar el mandato en referencia, acude a una causa no prevista en la ley, y que al mismo tiempo reconoce y admite que no es el mandante porque si lo fuera ello revocaría en su sola voluntad.
Que pide al tribunal declare con lugar las defensas perentorias opuestas sobre la falta de cualidad del demandante y la falta de cualidad de los codemandados, y sentencie declarando la inadmisibilidad de la demanda. Y que en el supuesto negado que declare la no procedencia de las defensas perentorias opuestas al fondo de la demanda, declare en la sentencia sin lugar la demanda.
Documentos consignados con el escrito de contestación.
Copia del Acta de Asamblea celebrada el 17 de abril de 1997, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 17 de abril de 1997, bajo el Nº 498, Tomo I-Adic.9., donde se refunden y modifican los estatutos sociales de HOTEL BELLA VISTA. Consta a los folios del 76 al 99.
Consta a los folios del 101 al 104, escrito de réplica a la contestación de la demanda de fecha 18/11/2022, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual expone que el apoderado de la parte demandada entiende mal el fundamento de la demanda o, que sencillamente, no le interesa comprenderlo. Asimismo, señaló que la demanda no se dirige a invalidar dicho acto de otorgamiento. Que lo que pretenden es que se revoque dicho mandato otorgado por el HOTEL BELLA VISTA, ante la imposibilidad de que la compañía motu proprio lo revoque por la razón elemental de que los llamados a expresar la voluntad de la sociedad, sus administradores, están enfrentados. De igual forma, alegó que para tener cualidad se requiere interés y para contradecirla también se requiere interés si bien de ordinario el demandado por el solo hecho de serlo ya lo tendrá, y que efecto, la cualidad pasiva va a depender de que el actor afirme un interés en contra de otra persona a quien demanda.
Consta a los folios del 105 al 107, escrito de fecha 21/11/2022, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, mediante el cual expone que reproduce y promueve el mérito favorable de los autos en favor del derecho de sus representados en cuanto a probar las defensas esgrimidas en la contestación a la demanda, y que en consecuencia probar la falta de legitimación a la causa del demandante y de los codemandados, que hace inadmisible la demanda. Y probar que la pretensión del demandante es ilegal por fundamentarse en hechos y fundamentos falsos.
Consta a los folios del 109 al 110, escrito de promoción de pruebas de fecha 02/12/2022, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, mediante el cual promueve lo siguiente: INSPECCION JUDICIAL, en la sede del HOTEL BELLA VISTA, ubicado en Porlamar, INFORMES, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), INFORMES a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, INFORMES Instituto Nacional de Turismo (INTUR), INFORMES al Ministerio del Poder Popular para el Turismo. EXHIBICION del libro de sugerencias y reclamos que debe llevar el HOTEL BELLA VISTA. TESTIGOS promueve los testimoniales de los ciudadanos MAGALY ANDREINA PEKLE DECAN, titular de la cedula d identidad Nº V-17.936.695, ISABEL CRISTINA PARRA VALASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.121.042, YASMERY CAROLINA LISTA ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.035.856. FUNCIONARIO FISCALIZADOR. INFORMES a la Cámara de Turismo y a la Cámara Hotelera de Nueva Esparta.
Consta a los folios del 118 al 120, auto de fecha 15/12/2022, mediante el cual se admiten todas las pruebas promovidas por la abogada JOHANA LEZAMA SAENZ, de igual forma, con respecto a las TESTIMONIALES se ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En relación a la evacuación de la prueba de inspección judicial se ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En cuanto a las pruebas de INFORMES se ordenó oficiar a las Instituciones señaladas por la parte actora. En cuanto a la solicitud de EXHIBICION, se acordó intimar al ciudadano BERNARDO KABCHE, para que exhiba el libro señalado en el escrito de promoción de pruebas. con respecto a la prueba presentada como FUNCIONARIO FISCALIZADOR se acordó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Tal como consta a los folios del 121 al 134.
Consta al folio 135, diligencia de fecha 20/12/2022, presentada por la abogada JOHANA LEZAMA, mediante la cual solicita que las abogadas MARIA FERNANDEZ e IZEL ROSAS, sean las que se señalen en los despachos de comisión dirigidos al Tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de Nueva Esparta.
Consta al folio 136, auto de fecha 10/01/2023, mediante el cual, el Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada JOHANA LEZAMA. Asimismo, ordenó librar nuevo despacho de comisión señalando como apoderadas judiciales de la parte demandante a las referidas abogadas. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado tal como consta a los folios del 137 al 142.
Consta a los folios del 156 al 168, las resultas de la evacuación de testigo de fecha 09/02/2023, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se ordena devolver las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que las copias del escrito de pruebas carecían de la rúbrica de la secretaria.
Consta a los folios del 173 al 176, auto de fecha 16/02/2023, mediante el cual se ordena al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, y admitidas en fechas 15/12/2022. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, tal como consta a los folios del 177 al 192.
Consta al folio 195, escrito de fecha 27/03/2023, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA, mediante el cual solicita se libre nuevamente los oficios dirigidos a las instituciones descritas en el escrito de pruebas.
Consta al folio 196 al 197, Oficio Nº DE/2023/Nº 0031, CJ/2023/Nº 01, de fecha 01/03/2023, emanado del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), en virtud de dar respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 22-0.501.
Consta al folio 200, auto de fecha 24/04/2023, mediante el cual la Juez designada al Tribunal de Primera Instancia Civil, se aboca al conocimiento de la causa, de igual forma, ordenó la notificación de las partes, tal como consta a los folios del 201 al 203.
Consta a los folios del 207 al 224, resultas de la las resultas de la evacuación de testigo, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios del 225 al 236, resultas de la prueba de Funcionario Fiscalizador, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios del 237 al 249, resultas de la prueba de Exhibición de Documentos, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios del 255 al 267, resultas de evacuación de Testigos, provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 268 al 285, resultas de Inspección Judicial, provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta a los folios 287 al 349, resultas de la prueba de Funcionario Fiscalizador, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta al folio 351, escrito de fecha 29/06/2023, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA, mediante el cual expone que siendo que todas las pruebas promovidas y admitidas no se han recibido la totalidad de las resultas correspondientes, solicita se libre nuevamente los oficios dirigidos a las instituciones que no han dado respuesta a lo solicitado.
Consta a los folios del 352 al 354, auto de fecha 10/08/2023, mediante el cual se ordena realizar computo de los días de despacho transcurridos desde la ampliación del lapso de evacuación de pruebas 16/02/2023 hasta el 10/03/2023, fecha en la cual se dejó constancia de haberse remitido a través de servicios de encomienda los respectivos exhortos.
Consta al folio 355, auto de fecha 10/08/2024, mediante el cual, en virtud del cómputo efectuado, se deja constancia que desde el 16/02/2023, hasta el 10/03/2023, habían transcurrido catorce (14) días de despacho de los veinte (20) días otorgado como ampliación del lapso de evacuación, los cuales dejaron de transcurrir, en los Tribunales comisionados. Asimismo, se ordenó efectuar cómputo, con el objeto de determinar el lapso de evacuación transcurrido para las pruebas restantes. En esa misma fecha, se dictó auto que riela al folio 356, mediante el cual, con respecto al cómputo efectuado, y virtud del escrito del escrito de fecha 29/06/2023, presentado por la parte demandante, donde solicita se oficie nuevamente a diferentes entes por cuanto no se ha recibido respuestas de los mismos, se le hizo saber a la apoderada judicial que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, por lo que se negó lo requerido en el escrito mencionado.
Consta al folio 358, diligencia de fecha 27/09/2023, presentada por la abogada JOHANA LEZAMA, mediante la cual apela del auto de fecha 10/08/2023, en el cual se negó lo solicitado en escrito de fecha 29/06/2023.
Consta al folio 361, auto de fecha 17/10/2023, mediante el cual se ordena cerrar la primera pieza del expediente, y la apertura de una nueva pieza.
Consta al folio 04 (segunda pieza), auto de fecha 17/10/2023, mediante el cual se ordena efectuar computo de los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la apelación planteada por la abogada JOHANA LEZAMA.
Consta al folio 05 (segunda pieza), auto de fecha 17/10/2023, mediante el cual y en virtud del cómputo efectuado, se le hace saber a la abogada JOHANA LEZAMA, que el recurso de apelación ejercido, fue realizado de manera extemporánea, por lo cual se negó el mismo.
Consta a los folios del 07 al 19 (segunda pieza), escrito de fecha 12/03/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA, mediante el cual, después de realizar un recuento de las actuaciones, expone que los demandados forman parte del origen de la disputa que se ventila en este juicio, y que es claro que se debe desestimar la defensa de la falta de cualidad de la parte actora.
Consta a los folios del 22 al 29 (segunda pieza), decisión definitiva de fecha 03/05/2024, mediante la cual se declaró Inadmisible la presente causa por falta de cualidad activa.
Consta al folio 34 (segunda pieza), escrito de fecha 07/05/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA, mediante el cual apela de la decisión de fecha 03/05/24.
Consta al folio 39 (segunda pieza), diligencia de fecha 17/06/2024, presentada por la abogada JOHANA LEZAMA, mediante la cual ratifica el escrito de fecha 07/05/2024, en el cual ejerce recurso de apelación.
Consta al folio 42 (segunda pieza), auto de fecha 17/06/2024, mediante el cual escucha en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada JOHANA LEZAMA, en fecha 07/05/2024.
Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 44 (segunda pieza), auto de fecha 11/07/2024, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente.
Consta al folio 45 (segunda pieza), escrito de fecha 16/07/2024, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA, mediante el cual solicita que el Tribunal se constituya con Asociados.
Consta al folio 46 (segunda pieza), auto de fecha 19/07/2024, mediante el cual se fija el tercer (3º) día de despacho, para proceder a la elección de Jueces Asociados.
Consta al folio 47 (segunda pieza), acta de fecha 25/07/2024, mediante el cual se dejó constancia que presentadas las ternas, se procedió a escoger al abogado ANGEL ROLANDO HURTADO y la abogada EDILA MUÑOZ.
Consta al folio 56 (segunda pieza), auto de fecha 05/08/2024, mediante el cual, en virtud de que venció el lapso para que la parte que solicitó Tribunal con Asociados consignara los honorarios, se dejó constancia de la no consignación de los aludidos honorarios, en consecuencia, se estableció que la causa seguirá su curso legal sin asociados.
Consta al folio 57 y 58 (segunda pieza), diligencias de fecha 05/08/2024, presentadas por los abogados EDILIA MUÑOZ GONZALEZ y ANGEL ROLANDO HURTADO, respectivamente, mediante las cuales exponen que ha recibido los honorarios fijados por este despacho, para el ejercicio del cargo de Jueces Asociados en la presente causa.
Consta a los folios del 59 al 60 (segunda pieza), escrito de fecha 05/08/2024, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, mediante el cual expone que debido a elementos que surgieron el país en torno a las elecciones del día 28/07/2023, se hizo imposible que pudiera conseguir VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARS (Bs.21.984,00) en efectivo para consignarlos en el expediente , por lo que tomó la decisión de cancelarle los honorarios a los jueces asociados así: a la doctora EDILIA MUÑOZ, en fecha 1º de Agosto de 2024, una parte en dólares en efectivo (…) que conseguí con amigos y familiares y la diferencia (…) con pago móvil a su cuenta de Banesco (…) Al doctor ANGEL ROLANDO HURTADO, en fecha 2 de Agosto de 2024, una parte en dólares en efectivo (…) que también conseguí con amigos y familiares, y la diferencia (…) con pago móvil a su cuenta Banesco (…). De igual forma, solicitó a este despacho que se revoque el auto de fecha 5/08/2024. Consignó copia de los respectivos pagos móviles, tal como consta a los folios 61 y 62 (segunda pieza).
Consta a los folios del 66 al 69 (segunda pieza), escrito de fecha 07/08/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA, mediante el cual expone que observa con preocupación la ligereza con la que actúa el abogado ELIECER ZALZADILLA, y el interés inusitado de los jueces asociados, que de manera insistente pretenden con sus solicitudes y actuaciones extemporáneas que este Tribunal Superior revoque el auto de fecha 05/08/2024.
Consta a los folios del 85 al 102 (segunda pieza), escrito de informes de fecha 09/08/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA. después de realizar un recuento de las actuaciones, concluyó que la sentencia proferida por el a quo, no decidió sobre lo alegado y probado en autos, sino que evadiendo decidir el fondo, argumentando y decidiendo sobre una forma teórica que no responde al asunto controvertido, ni a los hechos demostrados en juicio, dejó de esta manera a la parte actora sin solución.
Consta al folio 103 (segunda pieza), auto de fecha 09/08/2024, mediante el cual este Juzgado Superior les indica a las partes que ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 05/08/2024, que estableció que la causa seguirá su curso legal sin asociados.
Consta al folio 104 (segunda pieza), escrito de fecha 14/08/2024, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, mediante el cual solicita a este despacho fije la oportunidad para que sean leídos los informes de las partes ante este tribunal.
Consta al folio 105 (segunda pieza), escrito de fecha 16/09/2024, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, mediante el cual ratifica escrito de fecha 14/08/2024.
Consta a los folios del 106 al 111 (segunda pieza), escrito de informes de fecha 16/09/2024, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, mediante el cual expone que la sentencia apelada que declaró la falta de cualidad del demandante es inobjetable desde el punto de vista formal, del derecho aplicado y de la jurisprudencia invocada para apoyar el fallo.
Consta a los folios del 112 al 114 (segunda pieza, escrito de réplica de fecha 16/09/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA, mediante el cual solicita a este Juzgado Superior, que niegue la aplicación del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cuanto su aplicación no está contemplado ni en la Ley, ni en la Jurisprudencia, en el íter procesal de segunda instancia, además de crear más dilaciones a esta causa.
Consta al folio 115 (segunda pieza), auto de fecha 24/09/2024, mediante el cual este Juzgado Superior Niega lo peticionado por el abogado ELIECER CLAZADILLA ALVAREZ, por cuanto todas las actuaciones que se realizan en el expediente deben constar e forma escrita, en virtud de que el procedimiento en esta i8nstancia es de manera escrita y no en forma oral.
Consta al folio 116 (segunda pieza), auto de fecha 30/09/2024, mediante el cual, en virtud de que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, se fija un lapso de ocho (8) días para que las partes presenten sus escrit6os de observaciones.
Consta a los folios del 117 al 119 (segunda pieza), escrito de observaciones de fecha 03/10/2024, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, mediante el cual expone que con el objeto claro de confundir a los juzgadores, la parte actora se dedicó a promover de manera impertinente y sin objeto el supuesto cierre de un fondo de comercio llamado HOTEL BELLA VISTA, como pretexto y pretensión absurda de revocar el poder que otorgó una sociedad mercantil que no fue traída juicio. Y que sobre este punto sentenció el a quo, que el poder otorgado a BERNARDO KABCHE es un mandato general y no específico para la gestión del hotel, en consecuencia, decidió que su revocación debe ser acordada por la empresa como entidad jurídica, no por uno de sus miembros.
Consta a los folios del 120 al 126, escrito de observaciones de fecha 09/10/2024, presentado por la abogada JOHANA LEZAMA, mediante el cual expone que se deduce claramente que carecen de validez las excepciones y defensas alegadas opuestas por la parte demandada en favor de la sentencia proferida por el a quo, en su escrito de informes, que al profundizar el análisis sobre la misma, se obtiene que incurre en el vicio de la incongruencia negativa, que fue dictada sin observar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que así también violenta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, porque la decisión objeto de la apelación elude decidir lo controvertido en juicio.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
El eje central del presente recurso radica en la apelación inserta al folio 34 de la segunda pieza, interpuesta por la abogada JOHANA LEZAMA, en fecha 07 de mayo de 2024, en contra de la decisión definitiva, dictada por el tribunal de la causa en fecha 03 de mayo de 2024, que declaró Inadmisible la presente causa por falta de cualidad activa de extinción de mandato de administración, alegando la recurrida que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Asimismo, considera que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla, al respecto trae a colación los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/05/2021, dictada en el expediente Nº AA20-C-2021-000003, y de la sentencia Nº 000007, de fecha 13/02/2023, dictada en el expediente Nº AA20-C-2022-000152,. Señalando que de las mencionadas sentencias queda en evidencia que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, y que por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la valida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, pudiendo ser declarar en cualquier estado y grado del proceso.
De igual forma señaló que la pretensión principal del actor es la extinción del instrumento poder, otorgado en fecha 06/06/2000, al ciudadano BERNARDO KABCHE, y que de una lectura del mismo, queda en evidencia que el mismo fue otorgado por la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., a través de sus representantes legales EDMUND KABCHI y PASCUAL MESIANO, al ciudadano BERNARDO KABCHE, para que ampliamente representara a dicho ente, ante organismos públicos y privados, con las facultades y limitaciones desarrolladas en ese documento. Por lo que determinó la recurrida que el poderdante de ese instrumento poder, es la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., y el apoderado es el ciudadano BERNARDO KABCHE, dentro de la cual existe una relación jurídica de carácter de mandato en los términos prescrito en el artículo 1.684 del Código Civil, y así lo declaró. Al respecto, aclaró que el artículo 1.704, del mismo Código, determina que todo mandato puede extinguirse por revocación, muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario; por inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador. Igualmente, aclaró que el artículo 1.706 del mismo Código, determina que el mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.
En relación a ello, trajo a colación lo establecido por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 09/12/2016, dictada en el expediente Nº 16-0826. Evidenciando, que en el caso sometido a conocimiento, la parte accionante, no es la mandate del instrumento poder sobre el cual se solicita su extinción, esto es la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., sino uno de los socios de esa empresa, esto es el ciudadano PASCUAL MESIANO, en su condición de segundo vicepresidente, el cual si bien es uno de los suscriptores del instrumento impugnado, no fue el otorgante del mismo. Y que si el hoy demandante como afirma en su libelo, no podía llegar a un consenso con los otros socios para poder formar la junta directiva y en consecuencia hacer la extinción solicitada; debió acudir a las vías societarias establecidas en el Código de Comercio y no a la acción intentada, lo cual menoscabaría en todo el derecho que tienen las empresas a libre asociación y que sería un exceso de ese Tribunal acordar una petición de algún socio en perjuicio de los otros, por cuanto los propios estatutos regulan la forma en cómo debe desenvolverse y actuar la persona jurídica creada. En virtud de todo lo expuesto, concluyó que el actor ciudadano PASCUAL MESIANO SCARIA, en su condición de segundo vicepresidente de la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., no tiene la cualidad jurídica de ejercer la presente acción, por cuanto la misma debió corresponder a quien otorgó el instrumento poder sobre el cual se pretende su extinción esto es la referida empresa, lo cual no quedó en evidencia en los autos. Es por lo que declaró la falta de cualidad activa del ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, para mantener el presente proceso judicial y como consecuencia de ello inadmisible la causa por no estar debidamente constituida la Litis, y procedente la defensa perentoria alegada por la parte demandada.
Efectivamente, la parte demandante en el libelo de demanda, interpone la Extinción de Mandato Administrativo, alegando que fue electo segundo vicepresidente de la junta directiva de la Compañía Anónima HOTEL BELLA VISTA, en fecha 31 de septiembre de 2009 y que en fecha 06/06/2000, conjuntamente con el ciudadano EDMUND KABCHI MURGUS, otorgaron un poder general de administración al ciudadano BERNARDO KABCHE. Que por virtud del mencionado poder el referido ciudadano, quedó facultado para representar al HOTEL BELLA VISTA, C.A., ante los órganos públicos y privados, personas jurídicas y personas naturales e instituciones financieras. Así como, recibir todo tipo de correspondencia. Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias. Que las facultades conferidas al mandatario BERNARDO KABCHE, encuadran el mandato en cuestión como un mandato general de administración conferido para un negocio específico: la gestión de las operaciones diarias del HOTEL BELLA VISTA, C.A. Alegando que el Hotel cerró sus operaciones en el 2019; y que a partir de esa fecha ha permanecido clausurado, cesando su actividad principal de alojamiento y atención de ciudadanos que visitan por turismo o negocios la isla de Margarita. Asimismo, señaló que ante la situación de cese de la gestión comercial del HOTEL BELLA VISTA, C.A., desea poner fin al mandato de administración conferido al ciudadano BERNARDO KABCHE, extinguiéndolo por revocación, dado que no existe razón por la que el mandato deba subsistir si el negocio en virtud del cual fue atribuida la potestad de representación y gestión diaria de las operaciones se ha tornado difícil ejecución puesto que el Hotel ha estado inoperativo. Y que el co-conferente del poder, ciudadano EDMUND KABCHI, se ha negado a revocar el mandato general de administración, por lo que teme que el mandatario continúe indefinidamente, ad perpetuam, ejercitando las facultades de administración.
Ahora bien, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda – folios del 68 al 75 de la primera pieza, el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en representación de los ciudadanos EDMUND KABCHI y BERNARDO KABCHE, alega la falta de cualidad del actor, para intentar y sostener este juicio. Que de una simple lectura del poder se evidencia que es de naturaleza comercial, es decir, es un acto de comercio. Y que así lo reconoce de forma implícita la parte actora en el numeral 18 de su libelo. Que en el encabezamiento del poder se lee quienes son los representantes del poderdante en ese acto, es decir, de la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., envestidos de representación y mandato estatutario para otorgar el poder en nombre de dicha compañía anónima. Y que igualmente se lee que EDMUND KABCHI y PASCUAL MESIANO, con el carácter de vicepresidentes y autorizados por los estatutos de la sociedad, confieren el poder a BERNARDO KABCHE. Que se evidencia entonces que el otorgante del poder es la persona jurídica HOTEL BELLA VISTA, sociedad de carácter mercantil que actuó, para conferir el poder en referencia, a través del órgano estatutario cual es, en este caso, los vicepresidentes actuando conjuntamente. Que la parte actora hizo una equivocada lectura del instrumento, cuya extinción demanda y que en ninguna parte del poder se infiere que el codemandado BERNARDO KABCHE limite su representación al fondo de comercio HOTEL BELLA VISTA, que el poder en referencia no se nombra nunca al HOTEL BELLA VISTA, fondo de comercio. Que el demandante incurre en otro error de apreciación y de derecho que sirve para reafirmar su falta de legitimatio ad causam para actuar como demandante en este proceso. Que tal error es confundir el rol y naturaleza de la función que tiene y desempeña el PASCUAL MESIANO, como miembro de la junta directiva y vicepresidente de la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA. Que ha quedado demostrado, evidenciado sin espacio para interpretación, que el otorgante del poder es el HOTEL BELLA VISTA, para que BERNARDO KABCHE, la represente a ella, la sociedad mercantil. De igual forma alega la falta de cualidad de los codemandados. Que los codemandados carecen de legitimación pasiva a la causa de igual manera y medida que el demandante la tiene activa, que ninguno de los dos, ni EDMUND KABCHI y BERNARDO KABCHE son los otorgantes del poder, ni tienen facultades para convenir o ser condenados a aceptar que el poder se extinga como consecuencia de una imposible, por inejecutable, sentencia condenatoria. Que el demandante debió acudir a las vías, órganos y procedimientos societarios de la compañía y no tomar el atajo de esta demanda temeraria. Que el caso de la falta de cualidad pasiva de BERNARDO KABCHE es más elocuente en cuento a su abrupto sin sentido. Que HOTEL BELLA VISTA puede revocar en el momento que decida el poder que le confirió a BERNARDO KABCHE. Que otra evidencia de que PASCUAL MESIANO SCARCIA no tiene cualidad para demandar y sostener como parte de este juicio, es que tuvo que recurrir a una demanda contraria a derecho en la que pretende que el tribunal revoque por extinción el poder que HOTEL BELLA VISTA, le otorgó a BRENARDO KABCHE, porque en el supuesto negado que PASCUAL MESIANO SCARCIA fuera el otorgante del derecho, bastaría que con su sola voluntad lo revocara para extinguirlo.
En informes presentados en esta Alzada, que cursa del folio 85 al 102 (segunda pieza), presentado por la abogada JOHANA LEZAMA, luego del recuento de los hechos, entre otras cosas alegó que el A-quo de manera acomodaticia, aludiendo la resolución de fondo argumento sin resolver el asunto de mérito, en su lugar dictamino la falta de cualidad de la parte actora, que no parece entender el A-quo, que si bien la representación legal de HOTEL BELLA VISTA, C.A., recae en las personas de los ciudadanos EDMUND KABCHI MURGUS y PASCUAL MESIANO SCARCIA, y son quienes suscriben el mandato otorgado al ciudadano BERNARDO KABCHE, al demandar tal extinción del mandato por vía judicial, es porque no hay acuerdo entre las personas naturales que representan legalmente a la empresa, y que precisamente cuando existen desavenencias, por ejemplo en una junta directiva, entre socios, directores o gerentes ante la falta de acuerdo, lo propio es acudir al Tribunal para que dilucide el asunto controvertido. En relación a la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada, manifestó que ciertamente el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09/04/1997, en su cláusula Vigésima primera establece: “… VIGÉSIMA PRIMERA: El Presidente de la Junta Directiva actuando conjuntamente con los dos (2) Vicepresidentes, o los dos (2) Vicepresidentes de la Junta Directiva, actuando conjuntamente, sin menoscabo de las facultades que los presentes Estatutos le confieren a la Junta Directiva, tienen las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes y derechos de la compañía sin limitación alguna, salvo…” que de acuerdo a la cláusula invocada, el Vicepresidente PASCUAL MESIANO, debe actuar conjuntamente con el Presidente junto con el otro vicepresidente, o con este último, por lo que observa que el objeto de la empresa se encuentra paralizado, lo cual está demostrado con la pruebas evacuadas de inspección judicial, las testimoniales, las pruebas de informes y el funcionario fiscalizador, que evidencian la inercia en la que se encuentra el HOTEL BELLA VISTA, C.A., y que asimismo se refleja la inacción de los miembros dela Junta Directiva. Que de lo anterior se distingue que los miembros de la junta directiva del HOTEL BELLA VISTA, C.A., carecen de disposición a colaborar para realizar el fin económico común de desarrollar el objeto social de la empresa, y que ello se demuestra con el informe de Fiscalización sobre el inmueble. Que si bien es cierto que de acuerdo al Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 31/03/2000, se distingue que integran la junta directiva del HOTEL BELLA VISTA, C.A., el primer Vicepresidente, - quien ahora es demandado – ciudadano EDMUND KABCHI MURGUS y en el cargo de Tercer Director de tal Junta Directiva, - el codemandado – ciudadano BERNARDO KABCHE. Pero se observa que en nombre y representación de la compañía, el ciudadano PASCUAL MESIANO S., como segundo vicepresidente, actuó junto con l Primer Vicepresidente, en conformidad a las atribuciones contempladas en los estatutos, y en atención a la cláusula vigésima Primera, para otorgar poder amplio al codemandado ciudadano BERNARDO KABCHE, como gerente general del referido HOTEL BELLA VISTA, y de la cual solicita su extinción, por cuanto el apoderado faltó a su deber en el cumplimiento de las facultades que le fueron dadas. De igual forma señaló que los hechos demostrados con las pruebas evacuadas, fueron ignorados por la Jueza A-quo, estableciendo una falta de cualidad, que no es tal, porque todas las personas involucradas en el mandato objeto de la extinción, son partes en esta causa, que si los representantes nunca se ponen de acuerdo, aunado a que uno de ellos se encuentra fuera del país, siendo uno de los representantes legales del HOLTEL BELLA VISTA, y que no ha demostrado ningún interés en beneficio del Hotel. Que se le expuso a la Juez A-quo, que la empresa está paralizada, que no cumple su objeto social por cuanto el mandatario, BERNARDO KABCHE, poco le importa la empresa, y que si nadie quiere responder por los daños económicos que se están ocasionando por la paralización del objeto de la empresa, que a quien se acude, si la Juez responde en su fallo que como el actor PASCUAL MESIANO, junto con el ciudadano EDMUND KABCHI, son los que tienen que representar la empresa y este último se niega, que ¿Cómo puede establecer la Jueza del Tribunal de la causa que como el actor PASCUAL MESIANO SCARCIA, no demandó junto con EDMUND KABCHI MURGUS, para poder estar representada HOTEL BELLA VISTA, C.A., es inadmisible la demanda?, que también el A-quo concluyó que solo si están ambos representantes de esta manera era que podía demandar y ser viable la pretensión de la extinción del mandato, sobre esto alega la parte actora que lo establecido por el A-quo no es posible, pues señala el actor que entre los representantes legales del hotel, hay conflictos y desavenencias por lo que no llegan a un acuerdo, que es por ello que no se puede considerar la falta de cualidad del actor, pues existe conflicto y desacuerdo, entre los representantes legales de la empresa y que ese tipo de conflictividad es lo que puede dilucidar el Tribunal en un juicio contencioso. Que el presente juicio se instauró precisamente entre las personas que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, ello por afirmarse titular activo la parte demandante en la persona del ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA quien procedió en su carácter de Vicepresidente del HOTEL BELLA VISTA, C.A., para demandar a EDMUND KABCHI MURGUS en su carácter de Vicepresidente, que si bien puede actuar junto con el otro Vicepresidente, hoy demandante para representar a la referida sociedad de comercio es titular pasivo en el asunto controvertido en causa, al igual que el codemandado ciudadano BERNARDO KABCHE, por cuanto este último corresponde a la persona a quien se otorgó el mandato. Que lo cierto es que ellos forman parte del origen de la disputa que se ventila en este juicio, por lo que debe desestimarse la defensa de falta de cualidad de la parte actora en la presente causa. Finalizó su escrito, concluyendo que la sentencia proferida por el A-quo, no decidió sobre lo alegado y probado en autos, sino que evadió decidir el fondo, argumentando sobre una forma teórica que no responde al asunto controvertido, ni a los hechos demostrados en juicio, dejando de esta manera a la parte actora sin solución.
Por su parte, mediante escrito de informes que cursa a los folios del 106 al 111 de la segunda pieza de este expediente, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, alegó que debe comenzar estos informes denunciando a quienes pretendiendo sorprender a los Tribunales, incoaron una demanda infectada de falsedades y que se ubican en los límites del fraude al proceso y a la Ley. Que se siente obligado a desmontar el entramado de afirmaciones falsas que hacen improcedente la demanda por contraria a derecho y falta de cualidad del demandante, que la afirmación de que confirió un poder con el ciudadano EDMUNDE KABCHI, al Ciudadano BERNARDO KABCHE, alude a un hecho falso, -que a su decir- no ocurrió nunca, que la letra del mandato define claramente quien es el otorgante, y que es evidente que quien tiene la facultad legal para revocarlo es el otorgante, HOTEL BELLA VISTA, compañía anónima, que es una sociedad mercantil, es decir, una persona jurídica, sujeto deberes y de derechos, concluyó señalando que la sentencia apelada que declaró la falta de cualidad del demandante es inobjetable desde el punto de vista formal, del derecho aplicado y de la jurisprudencia invocada para apoyar el fallo.
Asimismo, en las observaciones presentadas por la parte demandada que cursa a los folios 117 al 119 de la segunda pieza, alegan que, con el objeto claro de confundir a los juzgadores, la parte actora se dedicó a promover de manera impertinente y sin objeto el supuesto cierre de un fondo de comercio llamado HOTEL BELLA VISTA, como pretexto y pretensión absurda de revocar el poder que otorgó una sociedad mercantil que no fue traída juicio. Y que sobre este punto sentenció el a quo, que el poder otorgado a BERNARDO KABCHE es un mandato general y no específico para la gestión del hotel, en consecuencia decidió que su revocación debe ser acordada por la empresa como entidad jurídica, no por uno de sus miembros, señalando así, que para esa representación es obligante insistir sobre el hecho admitido por ambas partes en litigio del hecho incontrovertible de que el otorgante no solamente es una sola persona, sino que es una persona jurídica, la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, y el apoderado según el texto poder, BERNARDO KABCHE, es el Gerente General de HOTEL BELLA VISTA, C.A. Que este hecho, admitido por ambas partes, es suficiente para confirmar en todas sus para la demanda apelada. Que la claridad de esa sentencia deriva de un estricto apego a las normas sobre el mandato y al a jurisprudencia invocada, que como fundamento de lo decidido, deja evidencia de la mala intención, engañosa, fraudulenta incluso, cuando el actor se atrevió a afirmar en su demanda y en el curso del proceso, que el poder fue otorgado por dos personas, cuando es evidente que hay un solo otorgante, HOTEL BELLA VISTA, asunto que admite el demandante. Asimismo, señaló que a pesar de lo protuberante de las evidencias de hecho y las consecuencias de derecho del texto del mandato, naturaleza, objeto, causa, identidad del otorgante, identidad del apoderado, de la propia admisión del actor en su libelo, el demandante insiste tercamente en redactar un informe de 36 páginas pretendiendo probar lo imposible. Que el actor ha edificado un tupido bosque, enmarañando de palabras y argumentos falaces, para buscar una rendija que puede atribuirle, aunque sea una partícula de razón que de ninguna manera tiene. Finalizó señalando que el ciudadano PASCUAL MESIANO no tuvo nunca ni tiene legitimación para ejercer la acción la pretensión que intentó en este proceso, por lo que solicitó que la sentencia apelada sea ratificada en todas sus partes.
Seguidamente la parte actora consignó escrito de observaciones, que riela a los folios los folios del 120 al 126, en el cual expone que se deduce claramente que carecen de validez las excepciones y defensas alegadas opuestas por la parte demandada en favor de la sentencia proferida por el a quo, en su escrito de informes, que al profundizar el análisis sobre la misma, se obtiene que incurre en el vicio de la incongruencia negativa, que fue dictada sin observar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que así también violenta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, porque la decisión objeto de la apelación elude decidir lo controvertido en juicio.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre la competencia y al efecto observa:
• Punto Previo sobre la Cualidad.
Que es de suma importancia analizar como punto previo lo atinente a la defensa sostenida por la parte demandada sobre la falta de cualidad del actor y los demandados para sostener el presente juicio, basado en los siguientes argumentos; que es la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., quien confiere el poder al ciudadano BERNARDO KABCHE, y que se puede leer en el encabezamiento del poder, quienes son los representantes del poderdante en ese acto, es decir, de la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, investidos de representación y mandato estatutario para otorgar el poder en nombre de dicha compañía anónima. Que EDMUND KABCHI y PASCUAL MESIANO, con el carácter de vicepresidentes y autorizados por los estatutos de la sociedad, confieren el poder a BERNARDO KABCHE. Señalando que se evidencia que el otorgante del poder es la persona jurídica HOTEL BELLA VISTA, sociedad de carácter mercantil que actuó, para conferir el poder en referencia, a través del órgano estatutario cual es, en este caso, los vicepresidentes actuando conjuntamente. Igualmente, manifestó que los codemandados carecen de legitimación pasiva a la causa de igual manera y medida que el demandante la tiene activa, que ninguno de los dos, ni EDMUND KABCHI y BERNARDO KABCHE, son los otorgantes del poder, ni tienen facultades para convenir o ser condenados a aceptar que el poder se extinga como consecuencia de una imposible, por inejecutable, sentencia condenatoria. Y que el demandante debió acudir a las vías, órganos y procedimientos societarios de la compañía y no tomar el atajo de esta demanda temeraria.
En cuanto a la defensa alegada, este Administrador de Justicia destaca que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico a la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.
En cuenta de lo anterior resulta propicio citar la sentencia Nro. RC.000313 de fecha 29/06/2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“(…) Sin embargo, al respecto es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, en el cual sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
Ahora bien, ese criterio por la naturaleza misma de las cosas no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, así que, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
Por otra parte, el problema que enjuicia la teoría procesal de la cualidad, se encuentra también planteado en todos aquellos casos en los cuales el demandado se defiende alegando una excepción en sentido sustancial. Esta constituye un contraderecho del demandado que se opone a la acción con el fin de enervarla o hacerla ineficaz. La excepción en sentido sustancial o propio no impide que surja el derecho al cual se opone, sino que se limita a paralizar su ejercicio, debiendo alegarse necesariamente por el demandado para que el tribunal pueda tomarla en cuenta.
Por tanto, es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho, y en ciertos casos puede constituir una defensa relativa.
Ahora bien, entendido en la noción definida por Casterlari la cualidad de las partes como una institución de derecho sustancial que se halla vinculada al tratado de las acciones y de las excepciones, es decir, el actor tiene la cualidad en tanto que es el titular, el sujeto activo de la acción que hace valer contra el demandado, y, recíprocamente el demandado tiene cualidad en tanto que él es verdaderamente el titular, el sujeto activo de la excepción con la cual rebate la acción dirigida contra él.
No obstante, la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio daba lugar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, a una excepción que podía hacerse valer in limine litis como excepción de previo y especial pronunciamiento (excepción de inadmisibilidad); y si no se hacía valer en esa oportunidad se podía oponer al contestar el fondo de la demanda.
Así, en resguardo del Principio de Economía Procesal, que postula la necesidad de actuar en derecho con la mayor seguridad jurídica y el mínimun posible de actividad jurisdiccional, nuestro proceso civil admitía un trámite previo a la contestación de fondo para que en él se discutieran las excepciones de inadmisibilidad, particularmente la de falta de cualidad.
Por tanto, en el sistema del Código de Procedimiento Civil de 1916, como se ha visto, la falta de cualidad podía dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión sumaria a fin de que se declarase inadmisible la demanda, en este caso, el demandado hacía valer de modo previo la falta de cualidad del actor o su propia cualidad, u oponerse como una discusión plena, para que se declare infundada, en este caso por vía perentoria (Exceptio deficientis legitimationis ad causam).
Es así que, la falta de cualidad activa o pasiva podía dar origen en nuestro sistema a una excepción de inadmisibilidad de la demanda, y este examen de las condiciones de la inadmisibilidad precede lógicamente al de las condiciones de fondo, las cuales debían de ser alegadas.
Ahora bien, en el sistema procesal venezolano vigente, predomina el principio dispositivo, por tanto el juez no podría desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio, ni podría ser propuesta como cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe oponerse tal defensa en la contestación, así como lo señala el artículo 361 de la ley adjetiva civil.
No obstante, al examinar la naturaleza jurídica de la excepción de falta de cualidad, como cuestión de inadmisibilidad, el procesalista Luis Loreto, señaló lo siguiente:
1) Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del Estado , la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad de obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio (cualidad en sentido amplio).
Siendo, como quiera que la prueba de la cualidad en sus dos aspectos se identifica, por necesidad lógico-jurídica, con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesto que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse y discutirse, en principio, sino al contestarse el fondo de la demanda, por ser precisamente durante la secuela del juicio que ha de mostrarse si el interés o situación afirmados existen realmente, y por lo tanto, la acción misma.
2) Solo en dos casos puede separarse la prueba de la cualidad, en sentido estricto, de la prueba de los fundamentos de la demanda, y constituir un momento autónomo e independiente de esta última, dándose entonces origen a una discusión incidental en un trámite previo a la contestación al fondo, es decir, lo que constituiría la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
Así, que los casos de excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad son los siguientes:
a) Todos aquellos casos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En los casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio, admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona, sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de un acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad. Lo propio sucede con la sucesión en el lado pasivo del interés o situación jurídica (obligación), a los efectos de determinar la cualidad del demandado.
En estos casos, el actor debe demostrar, para salir victorioso, tanto la existencia originaria del derecho, en la persona de su autor o de la obligación en la persona de su demandado, como el acto de sucesión, activa o pasiva, constituyendo ambos hechos el fundamentum agendi.
Es así que dada la naturaleza de ambos actos (originario y derivado), se permite discutir la existencia del acto de sucesión con anterioridad a la discusión sobre la existencia del acto originario, ya que si aquel no se ha efectuado, mal puede pretenderse ser titular de ese último. Si el acto de sucesión no se ha realizado, sería prácticamente inútil entrar a discutir acerca de la titularidad en el actor del derecho sustancial, o de la obligación, en el demandado. En estos casos la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio, como se ha dicho, ha de entenderse que la cualidad misma de sucesor no debe constituir el objeto de la demanda, sino un simple presupuesto lógico, un punto prejudicial, pues, si la cualidad de sucesor formarse el objeto del petitium, entonces no podría alegarse y discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, jamás en incidente de previo y especial pronunciamiento.
b) En todos aquellos casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, las cuales no puede jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o el demandado no son titulares de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda o investido de una especial cualidad, de modo tal que estas circunstancias condicionan la relación en su existencia y se presenta como una causa mediata de adquisición o de sujeción a la acción.
La causa mediata de adquisición (relación jurídica previa, situación de hecho, cualidad especial) forma parte integrante de los requisitos de hecho de existencia de la relación. Esa causa mediata no es simple presupuesto de eficacia, sino momento propio que unido al que forma la causa inmediata, forma los requisitos de hecho de la relación jurídica fundamental. Así por ejemplo, forma parte integrante de los requisitos de hecho de una servidumbre de paso establecida por el hecho del hombre, no solo el acuerdo de voluntades dirigido a tal fin, sino también la circunstancia de ser los estipulantes propietarios de los predios dominante y sirviente.
La relación mediata (relación jurídica previa situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolver previamente a la discusión de la relación inmediata, pero es menester que se trate de una relación realmente mediata y no aparente. Las dos relaciones deben tener una cierta individualidad jurídica propia, bien que condicionadas, existirá esta relación mediata en el juicio a que da origen la acción.
Este es el caso de la acción oblicua, cuando se ejerce los derechos de una persona por esta acción, es jurídicamente necesario que el actor se afirme acreedor de esa persona. En tanto, los derechos ejercidos existen independientemente de la relación de crédito afirmada, presentándose esta como una relación mediata necesaria para que los derechos del deudor puedan ser ejercidos en juicio, en este caso, el demandado puede muy bien alegar in initio la falta de cualidad de acreedor en el demandante para intentar el juicio, sin necesidad de entrar a discutir la existencia o no de los derechos ejercidos, que constituye la cuestión de fondo.
En tal sentido, sostiene también que nos encontramos en presencia de una relación mediata cuando el legislador concede directamente la acción ex lege, tomando especial cualidad en la persona del actor o del demandado, es el caso, si una persona llamándose hijo adoptivo de otra, por ejemplo, la demanda para que cumpla con respecto a ella la obligación legal de suministrarle alimentos, el demandado podría discutir previamente al fondo su especial cualidad de padre adoptante, y la de hijo adoptivo del actor, en este caso el actor invocó una relación mediata (filiación adoptiva) que abstractamente ha sido reconocida por el legislador como presupuesto legal necesario para dar origen a la relación inmediata de la obligación de alimentos, dando origen a una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
Así, el caso por ejemplo que un tío demanda a un sobrino por alimentos, no encontrándose su interés reconocido por la ley, no existe interés legítimo y la demanda puede rechazarse por medio de la excepción de la inadmisibilidad de falta de interés, y no de falta de cualidad; que si en dicho juicio se discutiese también la relación de parentesco invocada por el actor, entonces si se demuestra no existir, la demanda sería rechazada por falta de cualidad y por falta de interés. Esta discusión puede muy bien hacerse in limine litis, siendo innecesario alegar la falta de cualidad que en sentido propio no existe. La situación de hecho especial no debe formar un elemento constitutivo inmediato de la acción sino mediato para hacerla valer in limine.
Tal es el caso, por ejemplo la situación de poseedor o detentador de un inmueble reivindicado constituye un elemento constitutivo inmediato de la acción reivindicatoria y, por consiguiente la falta en el demandado de esa situación de poseedor o detentador no puede servir de fundamento a una excepción previa de inadmisibilidad por falta de cualidad, pues ello, no puede discutirse in limine sino al contestar el fondo de la demanda.
Asimismo, en los casos excepción establecidos, cuando en la calificación de ellos exista duda acerca de su procedencia, debe atenerse a los principios de la regla general, y consecuencialmente la falta de cualidad debe ser objeto de una discusión de fondo.
Ahora bien, en sintonía con lo expuesto el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2018, caso: Juan Carlo Ysava López, contra Lediver Del Carmen Hidalgo, Exp. 17-685, señaló:
“…De la sentencia recurrida, parcialmente transcrita, esta Sala observa que el ad quem declaró con lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano Juan Carlos Ysava González propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que el actor al no demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble que se describe en el documento de venta que pretende sea tachado de falso mediante el presente juicio, carece de legitimación para intentar y sostener el presente juicio.
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada.
En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
En este sentido, y conforme con lo anterior, debe señalarse, que en el presente asunto, el juez superior al haber decretado con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que alegó el ciudadano Juan Carlos Ysava González sobre el inmueble descrito en el documento que está siendo tachado de falso en el presente juicio, se extralimitó en sus funciones como operador de justicia e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, cuestión que no puede ser resuelta en una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de un juicio de tacha…”.
Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. (…)”
De acuerdo a la doctrina casacionista supra transcrita la cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para resolver sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante o solicitante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que el ciudadano PASCUAL MESIAMO SCARCIA, carece de cualidad para sostener el juicio, dado que es la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., quien confiere el poder al ciudadano BERNARDO KABCHE, que EDMUND KABCHI y PASCUAL MESIANO, con el carácter de vicepresidentes y autorizados por los estatutos de la sociedad, confieren el poder a BERNARDO KABCHE, al respecto y a fin de determinar si el actor tiene la cualidad para sostener el presente juicio se hace necesario primeramente determinar, si existe relación de identidad lógica entre el demandante y la persona que debe ejercer la acción e igualmente si existe relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción, por lo que se debe analizar el instrumento poder, inserto al folio 12 de la primera pieza, que en su encabezamiento expresa: “Nosotros EDMUND KABCHI MURGUS y PASCUAL MESIANO SCARCIA, (…) en nombre y representación del HOTEL BELLA VISTA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…), en nuestro carácter de Vice-presidentes, y debidamente autorizados por los estatutos de la sociedad, por el presente documento declaramos: que conferimos poder general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano BERNARDO KABCHE (…)”
En ese sentido, quien aquí decide observa, que los ciudadanos EDMUND KABCHI MURGUS y PASCUAL MESIANO SCARCIA, actuaron en ese acto con el carácter de vicepresidentes y en representación de la mencionada sociedad. Si bien es cierto que los mismos son los que suscriben el mandato, como se evidencia del encabezamiento del documento, no es menos cierto que actuaron en representación del otorgante, que es HOTEL BELLA VISTA, C.A., quien a través de ellos, sus representantes legales, otorgó el mandato al ciudadano BERNARDO KABCHE. Por lo que claramente es HOTEL BELLA VISTA, C.A, quien tiene la facultad para extinguir o revocar el mandato, conforme a sus estatutos y por la vía que corresponda.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, concluye que el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, no tiene cualidad para intentar la presente acción, por lo que siendo ello así, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANA LEZAMA, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, por lo tanto, INADMISIBLE la demanda que por EXTINCION DE MANDATO ADMINISTRATIVO incoara el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, en contra de los ciudadanos ENMUND KABCHI MURGUS y BERNARDO KABCHE. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, es tradición de quien aquí decide, emplear a fondo las facultades argumentativas, y ahondar más en las pretensiones deducidas, ello, con la finalidad de crear una motivación para que sea clara y precisa, logrando explicarse por sí sola.
De tal manera que para ser más explicativo, se indica que la legitimatio ad causam o cualidad no es más que un presupuesto procesal que en sentido Chiovendano, conforma una condición para un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la pretensión; en tanto, que en el lenguaje Calamandreano, es un elemento constitutivo de la acción; pero sea cual fuere estas opiniones encontradas, la cualidad en el Ordenamiento Jurídico Venezolano se origina bien de la norma concreta o bien de la relación sustancial concreta. En consecuencia, la cualidad es una noción que expresa la relación de identidad jurídico-lógica de la persona del actor o del demandado con la persona a quien la ley concede el derecho de ejercer o contra quien se deba ejercer la acción.
Para Arístides Rengel-Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo código de 1.987), la legitimación es la cualidad necesaria de las partes:
• ...“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...” (tomo II, pág 27, por editorial Arte, Caracas 1.992).
Plasmado el anterior concepto, corresponde determinar en materia de contratos ¿a quién le atañe la legitimatio ad causam para ser demandante o demandado?; ello comporta un sentido más lógico que jurídico, en el que se instituye que es la parte contractual misma.
Esto en definitiva nos conlleva a la necesidad de hacernos una segunda pregunta ¿Quiénes son partes del contrato?, para cuya respuesta indudablemente debemos analizar las disposiciones contenidas en el artículo 1.134 del mismo Código Civil, que nos inicia en su redacción que “Son los que se obligan en un contrato...”; siendo así, irrefragablemente, debe entenderse y apreciarse que para ser parte en un contrato hay que celebrar y aceptar los términos de una convención.
Pues bien, en el caso de marras no existe un mandato, que es un contrato, el cual se celebró entre HOTEL BELLA VISTA, C.A., y el ciudadano BERNARDO KABCHE.
De tal manera que, materialmente en lo referido a esta demanda que pretende extinguir ese mandato, el demandante no tienen cualidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que atañe a la falta de legitimación pasiva (cualidad), viene dada por el hecho que se convoca al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada, ya que se demanda a dos personas que tampoco son partes de ese mandato, por lo que también existe una evidente falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDIRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JOHANA LEZAMA, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR fecha 03 de mayo de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 03 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, que declara INADMISIBLE la presente causa por falta de cualidad activa de EXTINCIÓN DE MANDATO DE ADMINISTRACIÓN, incoado por el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, en su condición de segundo vicepresidente de la SOC. MERC. HOTEL BELLA VISTA, C.A. contra los ciudadanos EDMUND KABCHI MURGUS y BERNARDO KABCHE.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 am). Conste.
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/av
Exp. 24-7093
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