REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 10 de Febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: FP02-U-2014-000041 SENTENCIA Nº PJ0662025000009
El presente proceso inicia mediante escrito el cual contiene Recurso Contencioso Tributario de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/APCGU/AAJ/2010/029 N°1311 de fecha 12 de mayo de 2010 y notificado en fecha 14 de mayo de 2010 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual ha sido consignado en fecha 28 de mayo de 2014 ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este primer Circuito Judicial, por el ciudadano Leonardo Franceschi, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.919.365, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.189, actuando en su carácter de Apoderado de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., sociedad mercantil originalmente domiciliada en Caracas, siendo constituida e inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el N° 11, Tomo 1-A Sgdo, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo uno de ellos el referido al cambio de domicilio Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 21 de junio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 31-A-Pro; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el alfanumérico J-012763998, y con domicilio procesal en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y la pretensión jurídica tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/APCGU/AAJ/2010/029 N°1311 de fecha 12 de mayo de 2010 y notificado en fecha 14 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El presente caso in examine, una vez observada la inactividad prolongada por parte de las partes intervinientes en este proceso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, entra a determinar si están dados los supuestos para declarar la Falta de Interés Procesal.
En este sentido es menester advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, ha señalado que efectivamente la Falta de Interés Procesal, constituye una forma anormal de poner fin al proceso. Dentro de los presupuestos de hecho para considerar que la parte ha perdido en interés en su pretensión jurídica, se manifiesta en la inacción anterior a la Admisión del Recurso o Demanda, o aquel abandono posterior al “visto”, lo cual configura la Perdida de Interés Procesal. En el segundo supuesto, cuando la causa haya sido admitida y antes de “visto”, la inacción prolongada configura la Perención de la Instancia.
En cuanto al tiempo al considerar, basta con que la causa haya permanecido paralizada por un lapso superior a Un (1) año, debiendo contarse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido éste, el tribunal a quo podrá sin más trámites, declarar de oficio la extinción del procedimiento (v. Sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009; Sentencia N° 1500 del 21 de octubre del 2009; Sentencia N° 686 del 2 de abril del 2002).
El interés como elemento esencial en el proceso ha de manifestarse a través de los actos de procedimientos en cada una de las etapas del mismo, hasta la decisión, en aras de que sean tutelados los derechos considerados vulnerados por alguna actuación, en el presente caso, por la Administración Tributaria. Es decir, se trata del simple cumplimiento de una condición subjetiva, la cual depende de la voluntad de las partes, lo cual se proyecta como una carga del interesado en accionar al órgano jurisdiccional, en busca de ser satisfecha su pretensión jurídica.
En base a lo anteriormente expuesto, considera esta jurisdicente y siguiendo el criterio de esta jurisdicción contenciosa tributaria, que la presente decisión constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos en atención al objeto de la controversia, por cuanto la misma solo decreta la extinción del proceso al cumplirse con la condición subjetiva ut supra señalada.
Tomando en consideración que desde el 03 de junio de 2014, fecha de entrada de la presente causa, no se ha observado impulso procesal de la contribuyente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, acogiéndose al criterio emanado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00572 de fecha 27 de junio de 2023, caso Isabel Bocanegra Medina ‘’Bar Astoria’’, la cual establece: ‘’Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa’’.
En virtud de la imposibilidad de notificar al contribuyente del auto de entrada del recurso, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, en aras de garantizar una justicia expedita, mediante Auto de Resolutorio N° PJ0662018000038 de fecha 05 de junio de 2018, ordenó librar Notificación a la parte Demandante para que exponga en un plazo de treinta (30) días continuos si mantiene el interés en la impugnación del acto administrativo, de acuerdo con lo establecido en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias N° 4618 Y 4623 ambas de fecha 14 de diciembre de 2005; posteriormente la referida notificación fue consignada en fecha 24 de abril de 2024, señalando el plazo de treinta (30) días ut supra. A partir de esa fecha, no se observa ningún tipo de diligencia, ni actuación de la contribuyente tendiente a la continuación de la relación procesal; razón por la cual, hace presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo el supuesto de inactividad antes de la admisión, lo cual denota la Perdida de Interés Procesal por abandono de trámite, lo cual trae como consecuencia el decaimiento de la pretensión jurídica. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y en atención al criterio este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Pérdida de Interés Procesal por abandono de Tramite en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Contribuyente a través de Cartel que será fijado en la sede de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana.
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de las 500 Unidades Tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta y Cinco minutos antes meridiem (11:35 a.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el N° PJ0662025000009
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/mmmr.-
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