REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 10 de febrero de 2025
214° y 165°
ASUNTO: FP02-U-2023-000031 SENTENCIA PJ0662025000010
El presente proceso se inicia mediante escrito el cual contiene Recurso Contencioso Tributario de Nulidad y Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en Resolución de sumario administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2023/EXP N° 00275/06/07 de fecha 25 de julio de 2023 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el cual ha sido consignado en fecha 08 de agosto de 2023, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado Gilberto José López Medina, venezolano, civilmente hábil, inscrito en el inscrito en el IPSA bajo el N° 111.381, actuando en el presente acto en el carácter de Representante Judicial de la firma mercantil Corporación Unare II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 440, Tomo 2-A en fecha 12 de febrero de 2021; inscrito con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el alfanumérico J-40959857-8, con domicilio procesal ubicado en Avenida 03, Centro Comercial BIBLO’S CENTER, nivel planta baja, Local supermercado, Deposito 1, sector Urbanización Karuay, UD -290, Unare 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; la pretensión jurídica de la contribuyente es la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ut supra señalado.
En fecha 9 de Agosto de 2023, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, le dio entrada al presente Recurso, bajo el epígrafe en referencia, ordenando se libraran los autos correspondientes a los efectos de las notificación al Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); (v. folio 63)
Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2025, el abogado Álvaro Herrera Pérez, representante legal de la contribuyente, procedió a consignar diligencia por ante la URDD, mediante la cual expresa:
““El día de hoy CINCO de FEBRERO del año 2025, siendo horas de despacho comparece ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario (…) el ciudadano ALVASRO HERRERA PEREZ CI V 11558696 inscrito en el INPRE abogado 88.984 y apoderado especialísimo como así lo expresa el poder Notariado ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, bajo el N° 9, tomo 4, folios 27 hasta 29, presentado ante la URRDD del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar (…)
(…) declaro la voluntad Clara, Plena, Absoluta e Irrevocable de DESISTIR DE LA PRESENTE ACCION CONTENCIOSA TRIBUTARIA Y LAS MEDIDAS DE AMPARO CAUTELAR solicitadas en la presente causa fundamentando mi petición en la reiteradas sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la sentencia N° 106 de fecha 15 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, donde estableció los requisitos de procedencia del desistimiento del recurso contencioso tributario, cuya manifestación de la voluntad de desistir debe constar de forma clara y expresa en el expediente y así se realiza en este acto y por lo tanto solicito respetuosamente al ciudadano Juez Superior Contencioso Tributario HOMOLOGE tal DESESTIMACION cumpliéndose los presupuestos para homologar el presente desistimiento, y pido formalmente se EXTINGA LA ACCION JUDICIAL Y LAS MEDIDAS Y PRETENCIONES CAUTELARES CONTRA EL ORGANISMO DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE ESTA REGION por mis mandates en la presente causa con lo cual extinguiría la acción y el procedimiento del recurso contencioso tributario y solicitudes de Amparos Cautelares, MANIFIESTO EN NOMBRE DE MIS MANDANTES ESPECIALISIMOS la voluntad, clara, plena, absoluta, irrevocable y expresa de renunciar a la pretensiones hechas a través del presente recurso en cuestión en su totalidad. De manera pues, honorable ciudadano Juez Superior nosotros nos apegamos a lo indicado por la Sala Político Administrativa del TSJ y fundamentamos la FORMAL DESESTIMACION DE LA ACCION en los artículos 263, 264, y 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código Orgánico Tributario.... (v. folio 98)
En cuanto al desistimiento, la doctrina nacional ha sido de la opinión, que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto en que el actor retira la demanda; es decir, abandona temporalmente pro nunc la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso. Siendo este, un acto de autocomposición procesal, que se fundamenta; en el principio dispositivo del procedimiento civil que impide el inicio o continuación del proceso sin instancia de parte, nemo iudex sine actore, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso a quo, la representación judicial de la contribuyente Corporación Unare II, C.A., desistió del Recurso y las medidas de amparo cautelar; en este sentido, es menester citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del TSJ, que ante este escenario jurídico, se prescinde de la opinión de la parte contraria (ver Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.):
“Ahora bien, en el caso sujeto a estudio, se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, este es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado por este Juzgado Superior)
En el mismo orden de ideas, corresponde a esta instancia judicial, verificar si el Abogado Álvaro Herrera Pérez; posee la capacidad de desistir en nombre de la firma mercantil Corporación Unare II, C.A.; al respecto, en instrumento Poder que riela en autos (v. folio 92 al 96 tercera pieza), se faculta entre otras cosas al profesional del Derecho a: “…desistir de acciones ya en curso ordinarias y extraordinarias…”.
Por cuanto nuestra Constitución Nacional, consagra una justicia expedita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, donde el proceso judicial constituye la herramienta esencial para alcanzar la justicia (vid. Articulo 257 Constitución República Bolivariana de Venezuela) y que el Derecho Procesal establece las vías idóneas y requisitos para la procedencia de las instituciones jurídicas; en presente caso el Desistimiento, el cual exige para su Homologación dos (2) requisitos que deben ser concurrentes tal como lo señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y es refrendado por la Sala Político Administrativa (vid Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.) como lo es la capacidad subjetiva (la disposición del objeto sobre el cual verse la controversia) y la capacidad objetiva (que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones), ambas identificadas en el abogado Álvaro Herrera en representación de la contribuyente Corporación Unare II, C.A. Así se establece.
Por cuanto lo accesorio persigue la suerte de lo principal, observa este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, que en cuaderno separado identificado bajo el epígrafe FF01-X-2023-000014, riela inserta sentencia interlocutoria N° PJ0662023000064 de fecha 9 de Agosto de 2023, atendiendo a la solicitud de la representación judicial de la contribuyente, se deja sin efecto la decisión de tal fallo, por lo tanto se restituyen los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2023/EXP N° 00275/06/07 de fecha 25 de julio de 2023. Así se decide.
DECISIÓN
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la contribuyente, siendo este medio de auto composición procesal no contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento y declara terminado el asunto.
Se ordena la restitución de los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2023/EXP N° 00275/06/07 de fecha 25 de julio de 2023.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Dos y Quince minutos post meridiem (02:15 p.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria signada bajo el N° PJ0662025000010.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C BECERRA A
JGNR/Acba/mmmr
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