REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 17 de Febrero de 2025
214° y 165°

ASUNTO: FP02-U-2023-000020 SENTENCIA PJ0662025000015
El presente proceso se inicia mediante escrito el cual contiene Recurso Contencioso Tributario de Nulidad y Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2023/EXP N°00278/02/05 de fecha 30 de marzo de 2023; el cual ha sido consignado en fecha 11 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el Abogado Gilberto J. López Medina venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.338.989, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.381 actuando en el presente acto en el carácter de Representante Judicial de la firma mercantil HIPERMERCADO BIBLOS CENTER UNARE, C.A. inscrita con RIF bajo el alfanumérico J-41286043-7, con domicilio procesal ubicado en el centro comercial Biblos center, nivel PB, Urb. Jaruay, UD-290, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; la pretensión jurídica de la contribuyente es la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ut supra señalado.
En fecha 15 de mayo de 2023, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, le dio entrada al presente Recurso, bajo el epígrafe de la referencia, ordenando se libraran los autos correspondientes a los efectos de las notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela así como al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guyana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 69)
En fecha 29 de enero de 2025, el abogado Alvaro H. Perez, actuando en su carácter de apoderado judicial de le contribuyente HIPERMERCADO BIBLOS CENTER UNARE, C.A., procedió a consignar escrito por ante la URDD, mediante la cual expresa:

“El día de hoy 29 de enero del año 2025, siendo horas de despacho comparece ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario (…) el ciudadano ALVARO HERRERA PEREZ CI V 11558696 inscrito en el INPRE abogado 88.984 (…) y apoderado especialísimo como así lo expresa el poder Notariado ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, bajo el N° 6, tomo 3, folios 17 hasta 19, presentado ante la URDD del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar (…)
Actuando en mi carácter de apoderado judicial especialísimo para esta causa N° FP02-U-2023-000020 y en el cual dentro de mis facultades esta planamente estipulado realizar la DESESTIMACION TOTAL de la Acción Contenciosa Tributaria y todas las solicitudes de medidas y amparo cautelares que se realizaron judicialmente con respecto al Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2023 N° 00278/02/05 de la Superintendencia Nacional Tributaria SENIAT Región Guayana del Estado Bolívar, por este mismo acto declaró la voluntad clara, plena, absoluta e irrevocable de mi poderdante y mi persona facultado para ello autenticado especialmente y planamente de DESISTIR DE LA PRESENTE ACCION CONTENCIOSA TRIBUTARIA Y LAS MEDIDAS DE AMPARO CAUTELAR solicitadas en la presente causa fundamentando mi petición en las reiteradas sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la sentencia N° 106 de fecha 15 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, donde estableció los requisitos de procedencia del desistimiento del recurso contencioso tributario…… (v. folios 230 y 231)
En cuanto al desistimiento, la doctrina nacional ha sido de la opinión, que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto en que el actor retira la demanda; es decir, abandona temporalmente pro nunc la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso. Siendo este, un acto de autocomposición procesal, que se fundamenta; en el principio dispositivo del procedimiento civil que impide el inicio o continuación del proceso sin instancia de parte, nemo iudex sine actore, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso a quo, la representación judicial de la contribuyente HIPERMERCADO BIBLOS CENTER UNARE, C.A., desistió del Recurso; en este sentido, es menester citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del TSJ, que ante este escenario jurídico, se prescinde de la opinión de la parte contraria (ver Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.):
“Ahora bien, en el caso sujeto a estudio, se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, este es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado por este Juzgado Superior)
En el mismo orden de ideas, corresponde a esta instancia judicial, verificar si el Abogado Álvaro Herrera Pérez; posee la capacidad de desistir en nombre de la firma mercantil Hipermercado Biblos Center Unare, C.A.; al respecto, en instrumento Poder que riela en autos (v. folio 222 al 229), se faculta entre otras cosas al profesional del Derecho a: “…desistir de acciones ya en curso ordinarias y extraordinarias…”.
Por cuanto nuestra Constitución Nacional, consagra una justicia expedita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, donde el proceso judicial constituye la herramienta esencial para alcanzar la justicia (vid. Articulo 257 Constitución República Bolivariana de Venezuela) y que el Derecho Procesal establece las vías idóneas y requisitos para la procedencia de las instituciones jurídicas; en presente caso el Desistimiento, el cual exige para su Homologación dos (2) requisitos que deben ser concurrentes tal como lo señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y es refrendado por la Sala Político Administrativa (vid Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.) como lo es la capacidad subjetiva (la disposición del objeto sobre el cual verse la controversia) y la capacidad objetiva (que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones), ambas identificadas en el ciudadano Freddy Jinch Liang Abreu. Así se establece.
DECISIÓN
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la contribuyente, siendo este medio de auto composición procesal no contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento y declara terminado el asunto.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Tres y Cinco minutos post meridiem (03:05 p.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria signada bajo el N° PJ0662025000015.

LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C BECERRA A


JGNR/Acba/fdcvs